REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Octubre de 2.014.
204º y 155º
ASUNTO: GP02-R-2014-000270.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANDRES SALAS, MIGUEL PAREDES, RUBEN BENCOMO, JESUS PINTO, JORGE LUIS MEJIAS y JHONATAN RAFAEL GONZALEZ.
PARTE DEMANDADA: “A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.”
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS.
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por representación judicial de la parte demandada Abogada MARIA EMILIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.432, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Beneficios incoaren los ciudadanos: JOSE ANDRES SALAS, MIGUEL ANGEL PAREDES, JESUS DANIEL PINTO, JORGE LUIS MEJIAS y JHONATAN RAFAEL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.016.800, V-12.751.646, V-16.241.141, V-14.178.793 y V-17.778.501, respectivamente, representados judicialmente por los abogados JOEL ANTONIO GIL y CARLOS ALBERTO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.008 y 186.531, respectivamente, contra la entidad de trabajo “A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 1990, inserto bajo el Nº 56, tomo 119-A-SGDO, representada judicialmente por los Abogados: DALAY PAOLA CASTILLO, JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, LAURA CAROLINA CORDERO, MERLY MANRIQUE y MARIA EMILIA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.699, 67.331, 135.406, 188.272 y 184.434, en su orden.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 88, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Julio de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de lo siguiente: cito:
(…/..)
En el día hábil de hoy 2 de Julio de 2014, siendo las 9:15 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 186.531, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOSE ANDRES SALAS, MIGUEL ANGEL PAREDES MARTINEZ, JESUS DANIEL PINTO GUTIERREZ, JORGE LUIS MEJIAS ESCALONA y JHONATAN RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procederá a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles. (…/..) (Folio 88).-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, en fecha 09 de Julio de 2014 procedió a dictar sentencia, declarando:-folios 89 al 94-.-
(…/…)
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PAREDES MARTINEZ, JESUS DANIEL PINTO GUTIERREZ, JORGE LUIS MEJIAS ESCALONA y JHONATAN RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ en contra de la entidad de trabajo AEREOEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y se condena a pagar un total de BOLIVARES UN MILLON CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.108.760,75) más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados desde la inicio de la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “a” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las trabajadoras.
CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
(…/…)
Frente a la anterior resolutoria la parte DEMANDADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación –folio 119-. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de Julio del año 2.014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: JOSE ANDRES SALAS, MIGUEL ANGEL PAREDES MARTINEZ, JESUS DANIEL PINTO GUTIERREZ, JORGE LUIS MEJIAS ESCALONA y JHONATAN RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, antes identificados, en virtud de la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionada a la audiencia preliminar, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte demandada, conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciado el procedimiento.
II
ALEGATOS EN AUDIENCIA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Septiembre de 2.014, la representación judicial de la parte demandada expuso como fundamento del recurso interpuesto, lo siguiente:
DEMANDADA RECURRENTE:
La presente apelación va dirigida contra la decisión dictada por la juez octava de sustanciación, mediación y ejecución, en la que declaró una admisión de hechos por cuanto se produjo la incomparecencia de mi representada a la audiencia celebrada el día 02 de Julio de 201; si nosotros observamos la demanda mi representada tiene el domicilio estatutario en la ciudad de Caracas; por lo que por las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en especial la dl 14/03/2006 N° 603, editorial Santillana, y la del 14/03/2013 N° 44, en ambas decisiones se evidencia que el término de la distancia no es simplemente un formalismo de Ley, sino que es un requisito indispensable para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, no solamente para el traslado a la sede del Tribunal, sino para preparar inclusive la defensa; mi representada tiene el domicilio estatutario en la ciudad de caracas, por cuanto es ampliamente conocido que las operaciones de traslado de personas y cosas están ubicados en los terminales respectivos, en el caso particular en el Terminal del Big Low Center ubicado aquí en valencia solamente está una sede operativa, tanto es así que si observamos de la declaración del alguacil, simplemente que en la puerta de la entidad de trabajo fijó un cartel y en la misma puerta de entrada de la entidad de trabajo según su exposición, notificó a una persona que se identificó como gerente de operaciones, pero la notificación no tiene ni siquiera sello por parte de mi representada, por lo que hace dudar de la notificación o del mismo proceso.
Como lo señalé mi representada tiene su domicilio estatutario en la ciudad de Caracas y estas sentencias establecen que aunque se pueda notificar en una sucursal de la entidad de trabajo, debe dársele el término de distancia, por lo que en el presente caso debe otorgarse mínimo dos (2) días considerando que la ciudad de caracas se encuentra ubicada a mas de 300Km de aquí; por lo que consignamos copia del documento constitutivo estatutario y del acta de asamblea para demostrar que el domicilio de mi representada es la ciudad de Caracas; por lo que solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y repuesta la causa al estado de celebración de audiencia preliminar.
Adicionalmente como punto de apelación, señalamos diferentes puntos de derecho respecto de la sentencia, si es criterio de este Tribunal no reponer la causa en base a las consideraciones antes mencionadas. Existe en la sentencia el vicio de no cumplimiento con la autosuficiencia de la sentencia, ya que frente a los conceptos demandados como exorbitantes y que no fueron demostrados por la parte actora, los cuales debieron ser revisados en su legalidad por la juez aún en la admisión de hechos; entonces tenemos que el actor señala que laboró todos los domingos y días feriados durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que al ser un concepto extraordinario debió la juez motivar en su decisión porque y como condenaba esos conceptos.
Por otra parte, la misma parte actora señala que devengaban un salario quincenal, y aún así lo dividen entre once (11) no sabemos las razones porque lo hacen así, y no fundamentaron ese hecho en su demanda, y así fuero condenados sin motivación.
Igualmente sucede con la prestación de antigüedad, la indexación, los intereses de mora y con la condenatoria en costas.
PARTE ACTORA NO RECURRENTE:
Debo indicar que la notificación practicada a la demandada fue completamente válida, ya que los trabajadores prestan su servicio donde fue notificada la demandada, independientemente de que se trate de una sucursal y que la demandada tenga su domicilio principal en la ciudad de caracas.
Respecto de los montos de la pretensión, los mismos se encuentran y fueron calculados ajustados a derecho, por lo que solicito se ratifique la sentencia.-
III
DEL PUNTO PREVIO DEL RECURSO DE APELACION
Señala que el objeto de la apelación consiste en que a la accionada no se le respeto el término de la distancia al tener el domicilio estatutario en la ciudad de caracas, que le corresponden en consecuencia dos (02) días.
Solicita la nulidad de las actuaciones realizadas y en consecuencia la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, a fin de que se les respete el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en las sentencias por el recurrente indicadas.
Ahora bien, quien decide observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada “versa sobre un PUNTO PREVIO, tendente a justificar y demostrar las causas de la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar y una apelación determinada y especifica no genérica del fallo del a quo.
En consecuencia, es ineluctable para quien decide entrar a analizar el Punto Previo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada; que de ser declarado improcedente o desechado por este Juzgador, dado el análisis que se efectúe en las Consideraciones para Decidir del presente fallo, seria forzoso entonces para quien decide pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, en virtud de la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los términos en los cuales el recurrente planteó la apelación ejercida, este Tribunal observa que el mismo se encuentra circunscrito a que el Juzgado a quo:
“No le concedió el termino de la distancia a la accionada toda vez que su domicilio estatutario se encuentra en la ciudad de Caracas, es decir en un lugar distinto a la sede del tribunal que conoce la causa, y que donde se practicó la notificación es una oficina de operaciones en el Terminal del Big Low Center de Valencia”.
Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido. Dejando expresa constancia que el recurso de apelación ejercido versa sobre los días no concedidos a la accionada como termino de la distancia, que no se dirige a demostrar los motivos de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar Primigenia y en forma subsidiaria y en caso de que se desestimase el punto previo, se revise el fondo de lo decidido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Expuestos los motivos de la apelación de la parte accionada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, -en lo que refiere a que no se le concedió a la empresa Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., el termino de la distancia que le corresponde por encontrase ubicada en la ciudad de Caracas.-
Ahora bien, quien decide considera oportuno traer a colación el auto en el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo, procedió a admitir la demanda, en los siguientes términos: se lee, cito:
“…Visto el anterior escrito d e subsancaion y libelo de la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada AEREOEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., en la persona del ciudadano GUSTAVO REYES, en su carácter de GERENTE DE OPERACIONES , a fin de que comparezca por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 A.M del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación (ó la última de ellas en caso de que fueran varios demandados) y la certificación de la secretaria, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas; a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrese cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen la notificación ordenada. …”
Así las cosas es conveniente destacar que la representación judicial de la empresa accionada enfatizó en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante este Tribunal Superior Segundo en fecha 07 de Noviembre de 2.011, que a la accionada no se le había concedido el término de distancia al tener su domicilio principal en la ciudad de caracas, por lo que le correspondían dos (02) días como termino de la distancia.
Ahora bien, alega la accionada que su domicilio se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, lo cual se constata de las copias fotostáticas del documento constitutivo estatutario y del acta de asamblea celebrada por la empresa accionada, de cuyo contenido se desprende –ciertamente- que el domicilio de la empresa es la Ciudad de Caracas –Cláusula Primera-, cursante a los folios 107 al 113.
Es bien sabido que el domicilio ha sido entendido doctrinariamente como la sede legal, el centro de las actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar para diferentes consecuencias jurídicas.
Así el artículo 203 del Código de Comercio, establece, cito:
“El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal”.
Tal información es necesaria a los efectos de realizar la notificación de la parte demandada, pues si su domicilio principal estatutario se encuentra en una jurisdicción diferente al de la interposición de la demanda, el Juez debe verificar que la notificación se efectúe en forma efectiva en sucursales o agencias, si tal fuere el caso, ello en razón del resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual implica, tal como lo ha establecido la Sala Social, darle oportunidad a la empresa demandada en su domicilio principal de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa.
Todo lo anterior permite a esta Alzada advertir que el domicilio principal de la demandada de autos se encuentra en la ciudad de Caracas, tal como se evidencia del documento constitutivo estatutario y del Acta de Asamblea consignada.
Ahora bien, se observa que el escrito libelar no se indica que el domicilio principal de la demandada fuese la ciudad de Caracas, lo que trae como consecuencia que al momento de ordenar su notificación no se le concedió el término de la distancia establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es de hacer notar que en el proceso laboral, el llamado del demandado a la causa se efectúa a través de la notificación, que puede ser personal o no, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, esto es a través de la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador, en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, en el cual se establece el lapso de comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, otorgando el término de la distancia si tal fuere el caso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y evitar así fraude en la notificación, que eventualmente puedan dar lugar a reposiciones innecesarias.
Efectivamente se observa una omisión en las formalidades procesales a seguir para la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como fue el no otorgar el término de la distancia contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
Por lo que, conviene citar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Junio de 2004, Nro. 663, caso: Rubby José Suárez vs. Editorial Santillana S.A., en la cual se dejó sentado que:
“(…/…)”
Respecto a la notificación del demandado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126 dispone:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso no se concedió término de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada, razón por la cual, se casa de oficio la sentencia recurrida, asimismo, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero del año 2004. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, considera la Sala inútil reponer la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, a fin de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se resuelve.
(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Como fundamento de todo lo expuesto, se cita sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre de 2005 (caso PROMOTORA ISLUGA C.A):
“…Ahora bien, con relación con el punto controvertido, es decir, sobre la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:
..........................
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… omissis…”
...................................
El precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.
Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.
De la revisión de las actas del expediente y constatación de las circunstancias indicadas precedentemente se extrae, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un error en la notificación de la codemandada, empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., esencialmente, al haber obviado la concesión del término de la distancia……..........................” (Destacado del Tribunal)
Por todo lo expuesto, considera esta Alzada que ante la omisión delatada en cuanto a las formalidades mínimas de la demanda, requeridas para la verificación de la validez de la notificación, cual es, no haber concedido el término de la distancia y dada la aquiescencia de la parte actora en audiencia oral y pública de apelación, se declara procedente la apelación de la accionada, originando la reposición de la causa y la revocatoria de la sentencia recurrida al estado de fijación de audiencia preliminar sin necesidad de notificación por encontrarse a derecho las pares y así se decide.
Ahora bien, según el alegato del recurrente en la audiencia de apelación “no le fue concedido por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución el termino de la distancia a la demandada”, por lo que se delata que la accionada no recurre respecto a la notificación practicada sino más bien respecto al termino de la distancia concedido a la accionada.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la accionada en lo que refiere al Punto Previo del Recurso, resultando así procedente el pedimento de la accionada inherente a la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; en consecuencia, resulta inoficioso conocer de los aspectos de los recursos de apelación de la parte demandada que versa y que dirigió sobre el fondo de la sentencia. Y Así se Establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar primigenia, en el término establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin necesidad de notificación a las partes por cuanto se encuentran a derecho
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.- Yajaira Martínez.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Yajaira Martínez.
OJMS/LM/ojlr
Exp: GP02-R-2014-000270.
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