REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de octubre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: GP02-R-2014-000142.
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos: MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: “MICHELLE COCCHIOLA PUGLIESE, MIGUEL VELASQUEZ Y JUAN CARLOS CARPCO”
MOTIVO: ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la presunta agraviada, en la acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.345.215, debidamente representada por su apoderado Judicial en la oportunidad de la interposición del recurso, Abogado LUIS MONTERO TORREALBA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.926; mediante la cual APELA de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Abril de 2014, en la cual se declaró DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL; interpuesta en contra de los ciudadanos MICHELE COCCHOLA PUGLISE, MIGUEL VELASQUEZ Y JUAN CARLOS CARPCO, el primero en su carácter de Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo y los otros dos en su carácter de funcionarios en la Alcaldía de Valencia. representado judicialmente el ciudadano MICHELE COCCHOLA PUGLISE, por la abogada MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ acreditada en los autos.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Febrero de 2014, la ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS, antes identificada, interpuso Acción de Amparo Constitucional, recayendo su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Ver Folios 24 al 26).
En fecha 21 de Febrero de 2014, el Juzgado A-quo dictó auto saneador, a los fines de la corrección y ampliación del libelo de amparo, (Ver Folio 27); presentando el escrito de subsanación la parte accionante en fecha 10 de Marzo del año 2014. (Ver Folios 29 al 31).
En fecha 13 de Marzo de 2014, el Juzgado A-quo admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó las notificaciones correspondientes. (Ver Folio 32)
Las notificaciones practicadas constan de la siguiente manera:
Las resultas de la notificación positiva de los ciudadanos MICHELE COCHIOLA PUGLISE –Alcalde de Valencia del estado Carabobo, y JUAN CARLOS CARPICO, presuntos agraviantes, cursan del Folio 42 al 45.
Las resultas de la notificación positiva del Ministerio Publico, Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Publico, cursan del Folio 46 al 47.
En fecha 02 de Abril de 2014, mediante auto que cursa al Folio 48, el Juzgador a quo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo, para el día viernes 04 de Abril de 2014, a las 02:00 P.M.
En fecha 04 de Abril de 2014, se apertura la audiencia oral y publica de amparo por el Juzgado a quo, el acta correspondiente riela del Folio 51 al 52, cuyo tenor es el siguiente, cito:
“(…/…)
En el día de hoy cuatro (04) de abril del año 2014, siendo las 2:00 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS, contra los ciudadanos MICHELE COCCHOLA PUGLISE en su condición de alcalde y el ciudadano JUAN CARLOS CARPICO, en la causa signada bajo el Nº GP02-O-2014-000007. Comparecen a la presente audiencia, por la parte presuntamente AGRAVIANTE la apoderada judicial del ciudadano MICHELE COCCHOLA abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 27.295 Se deja constancia que compareció representante del Ministerio Público, la Abogado GIANFRANCO GANGEMI TURCHIO, titular de la Cédula de identidad Nº 8.839.181, en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derecho y Garantías Constitucional. Se deja constancia que a la hora pautada para la audiencia, se hicieron los tres llamados correspondientes por el ciudadano alguacil, en presencia del abogado asistente y el Juez, y no se encontraba presente la PRESUNTA AGRAVIADA ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.345.215, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, se deja constancia que el presunto AGRAVIANTE ciudadano JUAN CARLOS CARPICO, no se encuentra presente ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno Se constituyó en sede Constitucional el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por el ciudadano Juez SERVIO FERNÀNDEZ ROJAS, asistido por el Secretario Accidental JESUS JAVIER LOPEZ, el cual fue previamente juramentado por este Tribunal y acepto cumplir fielmente con las actuaciones inherentes al cargo designado y el ciudadano Alguacil Eduardo Rodríguez. Se deja constancia La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Julio Navas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. En este estado el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara desistido la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS, contra los ciudadanos MICHELE COCCHOLA PUGLISE en su condición de alcalde y el ciudadano JUAN CARLOS CARPICO. De conformidad con lo establecido en el Articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. (…/…)”
La sentencia correspondiente fue publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en fecha 10 de Abril de 2014, según consta del Folio 58 al 62, cuyo tenor es el siguiente:
Cito:
“(…/…)
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de febrero del año 2013, en razón del AMPARO CONSTITUCIONAL que incoare la ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.345.215., respectivamente, los ciudadanos MICHELE COCCHOLA PUGLISE en su condición de alcalde y el ciudadano JUAN CARLOS CARPICO.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 19/02/2014.
En Fecha 21/02/2014, este Tribunal, dicto auto a los fines de que la parte actora subsane error por omisión contenido en el libelo de la demanda, siendo libradas las respectivas boletas en fecha, 25 70272014, para que en fecha 10/03/2014, la representación de la actora, se dio por notificada y procedió a la subsanación del escrito libelar, siendo admitida la misma en fecha 13/03/2014, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Oral, Pública y Constitucional de Amparo (Folio 32).
En fecha 28/03/2014, el alguacil encargado consigna la notificación de la demandada de autos, con resultado positivo las notificaciones ordenadas a los presuntos agraviantes, y el 01/04/2014 las dirigidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Procediéndose en fecha 02 de abril de 2014, a librar auto por parte de este Tribunal donde se fijaba fecha y hora para que se llevara a cabo la audiencia, oral y pública de Amparo Constitucional siendo esta el día 04 de abril de 2014 a las 2:00 p.m. (Ver Folio 46).
Alegatos y pretensiones de la parte recurrente en amparo:
En el escrito contentivo de la demanda por Amparo Constitucional de cursante del folio “1” al “3” y sus vueltos (ambos inclusive), así como su posterior subsanación cursante del folio “29” al “31” y sus vueltos (ambos inclusive) del expediente, se alegó:
• Que a todo evento el Alcalde Michele Cocchiola Puglise y Juan Carlos Carpio, violan normas constitucionales con relación al derecho al trabajo y el deber de trabajar.
• Demanda que se le restablezca la situación jurídica infringida por os ciudadanos Alcalde Michele Cocchiola Puglise y Juan Carlos Carpio.
• Que se ordene suspender el acoso policial ejercido arbitrariamente contra su persona, en su sitio de trabajo.
• Que se ordena al ciudadano Michele Cocchiola Puglise en su condición de Alcalde el derecho al trabajo violado a su favor.
En cuanto a los puntos que este tribunal solicitó fueren subsanados la parte recurrente expuso:
• Que no existió ningún tipo de relación laboral entre la ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS y la alcaldía del Municipio Valencia.
• Que no existió ningún tipo de relación laboral entre la ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS y la alcaldía del Municipio Valencia, por cuanto mi horario de trabajo reviste un carácter independiente.
• que no existe ningún tipo de remuneración salarial, por cuanto mi trabajo es de esfuerzo propio e independiente.
• Que no existe subordinación de trabajo entre la ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS y la alcaldía del Municipio Valencia.
• Que su derecho al trabajo se vulnera toda vez que tiene aproximadamente de veintinueve (29) a treinta (30) años laborando ininterrumpidamente en mi sitio de trabajo con relación a la compra y venta de alimentos de comida rápida entre perros calientes, hamburguesas y sus conexos.
• Que solicita la acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de que se le sea restituido el derecho al trabajo que a su decir le fue violado por los ciudadanos Michele Cocchiola Puglise en su condición de Alcalde, y juan Carlos Carpio como Director General de Operaciones.
• Que la dirección de los ciudadanos Michele Cocchiola Puglise y Juan Carlos Carpio, se encuentra ubicados en la Avenida Henry Ford, Paseo Las Industrias, Edificio de la Alcaldia de Valencia.
De la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara la ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS, contra los ciudadanos MICHELE COCCHOLA PUGLISE en su condición de alcalde y el ciudadano JUAN CARLOS CARPICO, en la causa signada bajo el Nº GP02-O-2014-000007. Compareció a la presente audiencia, por la parte presuntamente AGRAVIANTE la apoderada judicial del ciudadano MICHELE COCCHOLA abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 27.295, dejándose constancia que compareció representante del Ministerio Público, la Abogado GIANFRANCO GANGEMI TURCHIO, titular de la Cédula de identidad Nº 8.839.181, en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derecho y Garantías Constitucional. Se dejó constancia que a la hora pautada para la audiencia, se hicieron los tres llamados correspondientes por el ciudadano alguacil, en presencia del abogado asistente y el Juez, y no se encontraba presente la PRESUNTA AGRAVIADA ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.345.215, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, se dejó constancia que el presunto AGRAVIANTE ciudadano JUAN CARLOS CARPICO, no se encuentra presente ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, Se constituyó en sede Constitucional este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por el ciudadano Juez SERVIO FERNÀNDEZ ROJAS, asistido por el Secretario Accidental JESUS JAVIER LOPEZ, el cual fue previamente juramentado por este Tribunal y acepto cumplir fielmente con las actuaciones inherentes al cargo designado y el ciudadano Alguacil Eduardo Rodríguez. Se dejó constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Julio Navas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. Procediendo este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a declarar desistido la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS, contra los ciudadanos MICHELE COCCHOLA PUGLISE en su condición de alcalde y el ciudadano JUAN CARLOS CARPICO. De conformidad con lo establecido en el Articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, concluye quien decide, que en virtud de la incomparecencia de la recurrente en Amparo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, resulta forzoso declarar DESISTIDA la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS, contra los ciudadanos MICHELE COCCHOLA PUGLISE en su condición de alcalde y el ciudadano JUAN CARLOS CARPICO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: DESISTIDA la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS, contra los ciudadanos MICHELE COCCHOLA PUGLISE en su condición de alcalde y el ciudadano JUAN CARLOS CARPICO
No hay condenatoria en costas por la especialidad de la materia tratada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al decimo (10) día del mes de abril de 2014.- (…/…)”
Frente a la citada decisión, la representación judicial de la parte querellante, abogado LUIS MONTERO TORREALBA, antes identificado, interpuso de forma anticipada el recurso de apelación según diligencia de fecha 08 de Abril de 2014 (ver Folio 56 al 57), en los siguientes términos:
Se cita parcialmente:
(…/…)
“… apelo la decisión mediante auto con fecha 04 de Abril del 2014, …, ahora bien Ciudadano Juez el día 4 de abril del año 2014 siendo las 2 pm se celebró la Audiencia Constitucional, primero en ese momento estuvieron presentes el Ciudadano Honorio Castillo y la ciudadana Maria Primitiva Roa Cárdenas, quienes fueron asistidos por el profesional del derecho Antonio González, motivado a que el Ciudadano Abogado Luis Montero Torrealba, se encontraba ausente en este acto por repentina patología viral (diarrea y vómitos), fue por lo que el Ciudadano Honorio Castillo apoderado en los autos le hizo saber al ciudadano Juez(a), que el ciudadano Luis Montero Torrealba, abogado de la parte agraviada se encontraba enfermo y le solicitó conjuntamente con la agraviada al ciudadano Juez que le difiriera la audiencia, el ciudadano Juez argumentó en atención a una jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde señala la negativa de los diferimientos en esta materia de amparo constitucional … considero que esta decisión mediante auto esta viciada, y por ende debe declararse írrita; todo de conformidad con el artículo 25 estatuido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(…/…)”
En fecha 20 de Mayo de 2014, ratifica mediante diligencia (ver Folio 64 al 66), el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Abril de 2014.
En fecha 28 de Mayo del año 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la jueza Erlinda Z. Ojeda, en virtud de la toma de posesión del cargo como Jueza del Tribunal A quo. (Ver Folio 67).
El Tribunal a quo ordenó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, mediante auto de fecha 04 de Junio de 2014, (Ver Folio 68), ordenándose igualmente su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo asignada la causa a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada por a referida Unidad (Ver Folio 71).
Recibida la causa por este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 12 de Junio de 2012 (Folio 72), se ordenó la devolución del expediente al Juzgado a quo, a efectos de que se subsanaran las observaciones realizadas.
Finalmente, el expediente es recibido nuevamente por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Julio de 2014, según se evidencia al Folio 77.
II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Observa este sentenciador, que la apelación interpuesta en fecha 08 de Abril de 2014, formulada mediante diligencia, fue realizada en los siguientes términos:
Cito:
“… apelo la decisión mediante auto con fecha 04 de Abril del 2014, …, ahora bien Ciudadano Juez el día 4 de abril del año 2014 siendo las 2 pm se celebró la Audiencia Constitucional, primero en ese momento estuvieron presentes el Ciudadano Honorio Castillo y la ciudadana Maria Primitiva Roa Cárdenas, quienes fueron asistidos por el profesional del derecho Antonio González, motivado a que el Ciudadano Abogado Luis Montero Torrealba, se encontraba ausente en este acto por repentina patología viral (diarrea y vómitos), fue por lo que el Ciudadano Honorio Castillo apoderado en los autos le hizo saber al ciudadano Juez(a), que el ciudadano Luis Montero Torrealba, abogado de la parte agraviada se encontraba enfermo y le solicitó conjuntamente con la agraviada al ciudadano Juez que le difiriera la audiencia, el ciudadano Juez argumentó en atención a una jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde señala la negativa de los diferimientos en esta materia de amparo constitucional… considero que esta decisión mediante auto esta viciada, y por ende debe declararse írrita; todo de conformidad con el artículo 25 estatuido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(…/…)”
En consecuencia, se tiene que la apelación interpuesta, pretende la revisión de las causales que indujeron la incomparecencia del Abogado LUIS MONTERO TORREALBA, quien a la fecha de la celebración a la Audiencia Constitucional de Amparo el 04 de Abril de 2014, fungía como Apoderado Judicial de la accionante en amparo.
Por lo que, este sentenciador en virtud de la apelación interpuesta, procede a revisar la decisión del Tribunal A quo, siendo que, este ultimo, declaró el “DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, ante la incomparecencia de la representación judicial de la querellante en amparo, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer –en segunda instancia- la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de Amparo Constitucional, de los términos siguientes:
“……....................C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…..” (Fin de la cita, exaltado del Tribunal).
Se observa en la presente causa, que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y Así se Decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de decidir el recurso de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, es oportuno traer a colación lo decidido por el Juzgado A-quo:
Cito Parcialmente
“(…/…)
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de febrero del año 2014, en razón del AMPARO CONSTITUCIONAL que incoare la ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.345.215., respectivamente, los ciudadanos MICHELE COCCHOLA PUGLISE en su condición de alcalde y el ciudadano JUAN CARLOS CARPICO.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 19/02/2014.
En Fecha 21/02/2014, este Tribunal, dicto auto a los fines de que la parte actora subsane error por omisión contenido en el libelo de la demanda, siendo libradas las respectivas boletas en fecha, 25 70272014, para que en fecha 10/03/2014, la representación de la actora, se dio por notificada y procedió a la subsanación del escrito libelar, siendo admitida la misma en fecha 13/03/2014, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Oral, Pública y Constitucional de Amparo (Folio 32).
En fecha 28/03/2014, el alguacil encargado consigna la notificación de la demandada de autos, con resultado positivo las notificaciones ordenadas a los presuntos agraviantes, y el 01/04/2014 las dirigidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Procediéndose en fecha 02 de abril de 2014, a librar auto por parte de este Tribunal donde se fijaba fecha y hora para que se llevara a cabo la audiencia, oral y pública de Amparo Constitucional siendo esta el día 04 de abril de 2014 a las 2:00 p.m. (Ver Folio 46).
Alegatos y pretensiones de la parte recurrente en amparo:
En el escrito contentivo de la demanda por Amparo Constitucional de cursante del folio “1” al “3” y sus vueltos (ambos inclusive), así como su posterior subsanación cursante del folio “29” al “31” y sus vueltos (ambos inclusive) del expediente, se alegó:
• Que a todo evento el Alcalde Michele Cocchiola Puglise y Juan Carlos Carpio, violan normas constitucionales con relación al derecho al trabajo y el deber de trabajar.
• Demanda que se le restablezca la situación jurídica infringida por os ciudadanos Alcalde Michele Cocchiola Puglise y Juan Carlos Carpio.
• Que se ordene suspender el acoso policial ejercido arbitrariamente contra su persona, en su sitio de trabajo.
• Que se ordena al ciudadano Michele Cocchiola Puglise en su condición de Alcalde el derecho al trabajo violado a su favor.
En cuanto a los puntos que este tribunal solicitó fueren subsanados la parte recurrente expuso:
• Que no existió ningún tipo de relación laboral entre la ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS y la alcaldía del Municipio Valencia.
• Que no existió ningún tipo de relación laboral entre la ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS y la alcaldía del Municipio Valencia, por cuanto mi horario de trabajo reviste un carácter independiente.
• que no existe ningún tipo de remuneración salarial, por cuanto mi trabajo es de esfuerzo propio e independiente.
• Que no existe subordinación de trabajo entre la ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS y la alcaldía del Municipio Valencia.
• Que su derecho al trabajo se vulnera toda vez que tiene aproximadamente de veintinueve (29) a treinta (30) años laborando ininterrumpidamente en mi sitio de trabajo con relación a la compra y venta de alimentos de comida rápida entre perros calientes, hamburguesas y sus conexos.
• Que solicita la acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de que se le sea restituido el derecho al trabajo que a su decir le fue violado por los ciudadanos Michele Cocchiola Puglise en su condición de Alcalde, y juan Carlos Carpio como Director General de Operaciones.
• Que la dirección de los ciudadanos Michele Cocchiola Puglise y Juan Carlos Carpio, se encuentra ubicados en la Avenida Henry Ford, Paseo Las Industrias, Edificio de la Alcaldia de Valencia.
De la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara la ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS, contra los ciudadanos MICHELE COCCHOLA PUGLISE en su condición de alcalde y el ciudadano JUAN CARLOS CARPICO, en la causa signada bajo el Nº GP02-O-2014-000007. Compareció a la presente audiencia, por la parte presuntamente AGRAVIANTE la apoderada judicial del ciudadano MICHELE COCCHOLA abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 27.295, dejándose constancia que compareció representante del Ministerio Público, la Abogado GIANFRANCO GANGEMI TURCHIO, titular de la Cédula de identidad Nº 8.839.181, en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derecho y Garantías Constitucional. Se dejó constancia que a la hora pautada para la audiencia, se hicieron los tres llamados correspondientes por el ciudadano alguacil, en presencia del abogado asistente y el Juez, y no se encontraba presente la PRESUNTA AGRAVIADA ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.345.215, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, se dejó constancia que el presunto AGRAVIANTE ciudadano JUAN CARLOS CARPICO, no se encuentra presente ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, Se constituyó en sede Constitucional este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por el ciudadano Juez SERVIO FERNÀNDEZ ROJAS, asistido por el Secretario Accidental JESUS JAVIER LOPEZ, el cual fue previamente juramentado por este Tribunal y acepto cumplir fielmente con las actuaciones inherentes al cargo designado y el ciudadano Alguacil Eduardo Rodríguez. Se dejó constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Julio Navas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. Procediendo este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a declarar desistido la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS, contra los ciudadanos MICHELE COCCHOLA PUGLISE en su condición de alcalde y el ciudadano JUAN CARLOS CARPICO. De conformidad con lo establecido en el Articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, concluye quien decide, que en virtud de la incomparecencia de la recurrente en Amparo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, resulta forzoso declarar DESISTIDA la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS, contra los ciudadanos MICHELE COCCHOLA PUGLISE en su condición de alcalde y el ciudadano JUAN CARLOS CARPICO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: DESISTIDA la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS, contra los ciudadanos MICHELE COCCHOLA PUGLISE en su condición de alcalde y el ciudadano JUAN CARLOS CARPICO
No hay condenatoria en costas por la especialidad de la materia tratada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al decimo (10) día del mes de abril de 2014.- (…/…)”
Ahora bien, observa quien juzga que la decisión recurrida dejó sentado que, la consecuencia jurídica ante la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional de amparo, lo es el Desistimiento de la Acción interpuesta.
En consecuencia, ante el recurso de apelación formulado debe este Juzgador advertir, que se pronunciara sobre la base de aspectos fundamentales, a saber:
Del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de la excepción de las causales de incomparecencia a la audiencia constitucional de amparo, del apoderado judicial de la parte demandante.
Es ineluctable para quien juzga indicar que, jurisprudencialmente se ha dejado sentado que, la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (Ver Sentencia nro. 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y otros contra "los actos lesivos contenidos en: Primero: El acto dictado por el Fiscal Trigésimo Séptimo del 3/12/99. Segundo: el acto dictado por el titular del Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12/01/00; expediente Nro. 00-0010).
Así las cosas debe este sentenciador observar:
La consecuencia legal de la incomparecencia a la audiencia de la parte presuntamente agraviada lo es, la terminación del procedimiento, salvo que el Juez determine que se encuentra involucrado el orden publico.
De la revisión de las actuaciones procesales cursantes a los autos se constata que, el objeto de la pretensión de amparo, persigue la restitución de los presuntos derechos consagrados en la norma establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9. 10, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores, y artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, no se observa que este involucrado el Orden Publico, en estricta sujeción al contenido de la pretensión, amén de que la parte agraviada no demostró los hechos que sirven de fundamento y soporte a su actividad recursiva, en el sentido de haber quedado probado que su incomparecencia a la audiencia oral, pública y contradictoria de Amparo Constitucional, no se produjo en forma absoluta porque en su decir se encontraba presente sin la debida representación o asistencia técnica jurídica, lo que no quedó demostrado en el acta respectiva ni por ningún otro medio de prueba; Y Así se establece.
En todo caso, entiende y así lo establece quien juzga, que la conducta de incomparecencia a la audiencia se asimila a que el accionante esta renunciando o abandonando el trámite del procedimiento iniciado por este. Y Así se Establece.
En consecuencia, debe este Órgano Superior confirmar el desistimiento de la Solicitud de Amparo Constitucional y declarar desistido el procedimiento ante la falta de comparecencia de la accionante en amparo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de amparo, y en consecuencia declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante.
SEGUNDO: SE DECLARA DESISTIDO LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al Fiscal de Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficio y anexar a la misma copia fotostática certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg. YAJAIRA MARTÍNEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 A.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria;
Abg. YAJAIRA MARTINEZ
OJMS/YM/ojms
Exp. Nro. GP02-R-2014-000142.-
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