REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Octubre de 2.014.
204º y 155º
ASUNTO: GH02-X-2014-000073
JUEZ: ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ
JUZGADO: CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
SENTENCIA
En fecha 14 de Octubre de 2014, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2014-000073, cuaderno separado, del expediente Nro. GP02-N-2012-000103, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil OCEANO PLÁSTICO VALENCIA, C.A. Contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 593-2011, DICTADA POR INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA”, DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA y LOS GUAYOS del ESTADO CARABOBO, DE FECHA 18/12/2011. EXP: 028-2011-01-00152; en la cual se planteó en fecha 05 de agosto del año 2.014, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:
Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En fecha 05 de agosto del año 2.014, la Jueza inhibida ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1 y 2 del cuaderno separado de inhibición y de las documentales anexas –folios 3 al 23-, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2014.
En dicha acta La Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:
ACTA DE INHIBICION.
“En horas del despacho del día de hoy, martes 05 de agosto de 2014, comparece la Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.373.331, con el carácter de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, y expone: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 43, y 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ME ABSTENGO DE CONTINUAR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, encuentra quien preside este Despacho, que en fecha 06 de junio de 2014, comparecía el Abogado AARÓN SÁNCHEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.641.282, Inpreabogado Nº 176.878, y mediante diligencia (Folio 185), consigna Poder Especial que acredita su representación y otros, especialmente, la de la Abogada THANIA SOSA ROMERO, Inpreabogado Nº 16.204, respecto a la Entidad de Trabajo OCEANO PLÁSTICO VALENCIA, C.A. Ahora bien, es el caso, que el mencionado abogado quien diligencia, es hijo de la Abogado THANIA SOSA ROMERO, con quien me une gran amistad de varios años, y la misma junto con otros abogados acredita ser Apoderada judicial de la Entidad de Trabajo OCEANO PLÁSTICO VALENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 11 de mayo de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 43-A, parte recurrente en la presente causa, tal como se desprende de instrumento Poder que riela en autos a los folios 185 al 186. En consecuencia, me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y causal de numeral 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aunado a ello, existe un vínculo sacramental por Bautismo de mi hijo “JOSE RAFAEL PRIETO OJEDA”, motivos que quizás no encuadran en las causales del artículo 31 eiusdem, sin embargo, conforme a la doctrina Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en apego señalo, Sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por una juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.- (Ramírez & Garay, Tomo 202. Agosto 2003, pp 187, 188) negrillas y subrayado mío.
Las circunstancias particulares citadas, constituyen sin lugar a dudas, suficientes motivos de parcialidad hacia mi comadre Abogada THANIA SOSA ROMERO, antes identificada, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, en este acto: Me INHIBO formalmente de continuar conociendo de la misma, a los fines de cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente, idónea e imparcial. En virtud de la presente inhibición, quedan sin efecto las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 01 de julio de 2014 (Folio 190). Anexo copias simples de Libelo de Demanda (folios 1 al 16), y de Instrumento Poder (Folios 186 al 188). Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.”
La Jueza inhibida fundamenta su Inhibición, en el hecho de que el Abogado AARÓN SÁNCHEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.641.282, Inpreabogado Nº 176.878, consigna Poder Especial que acredita su representación y de la Abogada THANIA SOSA ROMERO, Inpreabogado Nº 16.204, siendo el caso, que el mencionado abogado quien diligencia, es hijo de la Abogado THANIA SOSA ROMERO, con quien le une gran amistad de varios años, Aunado a ello, existe un vínculo sacramental por Bautismo de su hijo “JOSE RAFAEL PRIETO OJEDA, por lo que considera que las circunstancias particulares citadas, constituyen sin lugar a dudas, suficientes motivos de parcialidad hacia su comadre Abogada THANIA SOSA ROMERO; hechos estos que pudieran comprometer la estabilidad del proceso al ver comprometida la garantía constitucional del juez imparcial.
Fundamentó la Jueza Inhibida la Inhibición planteada en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y causal de numeral 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando.-
Refiere este Juzgador que igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial. Sostiene así el Juez inhibido como fundamento de la inhibición formulada que emitió opinión al fondo de la causa, lo que compromete su competencia subjetiva.
En virtud de la alegación expuesta por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, este Tribunal, conforme a la fundamentacion de las causales y motivos esgrimidos considerada como un acto de noble probidad al corresponder dicha causal a la esfera interna de la Jueza que plantea la Inhibición; y a la doctrina y legislación citada, considera que la Jueza inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado enmarcada objetivamente la causa legal de inhibición con la exposición factica que hizo la jueza inhibida y que corresponde a un sentimiento de su fuero interno, la cual estima este Juzgador que las causas están plenamente probadas. Y Así se Declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, Sentencia N° 1175, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:
Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, este Juzgado en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al referido Tribunal que conoce de la causa principal, identificada con las siglas GP02-N-2012-000103, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada corresponderá a ese Tribunal continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.
Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH02-X-2014-000073.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.-Yajaira Martínez.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez Minutos de la mañana (3:10 PM.)
La Secretaria;
Abg.-Yajaira Martínez.
OJMS/YM/ojms
Exp. Nro. GH02-X–2014-000073
Exp. Principal: GP02-N-2012-000103.-
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