REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000280


PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ALEXANDER COLMENARES MORALES


APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO RAMON GUTIERREZ CEBALLOS


PARTE DEMANDADA: CHICOS Y CHICAS FASHION, C.A. y en forma solidaria al ciudadano ASSAAD ALI HUSSEIN


APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONADOS: ALIRIO RUIZ


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIONADA, SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO


FECHA DE DECISION: Valencia, 24 de Octubre de 2014









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-R-2014-000280

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales incoare el ciudadano GABRIEL ALEXANDER COLMENARES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.973.897, representado judicialmente por el abogado FRANCISCO RAMON GUTIERREZ CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.486, contra la sociedad de comercio CHICOS Y CHICAS FASHION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2012, anotada bajo el N°. 7, Tomo 76-A, y contra el ciudadano ASSAAD ALI HUSSEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.713.659, ambos representados judicialmente por el abogado: ALIRIO RUIZ inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 86.293.


FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado al folio 19, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 17 de Julio del año 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró la presuncion de admision de los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, difiriendo la decisión para ser publicada el quinto día siguiente a dicha acta.

Cursan a los folios 24 al 32, sentencia definitiva de fecha 25 de Julio del año 2014, en la cual el A-quo declaró “CON LUGAR” la pretensión incoada por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER COLMENARES MORALES, contra la sociedad de comercio CHICOS Y CHICAS FASHION, C.A y el ciudadano ASSAAD ALI HUSSEIN, en consecuencia los condenó a la parte accionadas a cancelar la cantidad de Bs. 27.113.96, la cual comprende los conceptos y montos que se discriminados de la siguiente manera:

“…………..….declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y revisado el derecho por este Tribunal declara CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora GABRIEL ALEXANDER COLMENARES, C.I. N-24.973.897 contra el ciudadano ASSAAD ALI HUSSEIN y la entidad de trabajo CHICOS Y CHICAS FASHION, C.A., y se condena lo siguiente:


CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

ANTIGÜEDAD
6.562,50


UTILIDADES FRACCIONADAS
2.916,50

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
2.916,50

TRABAJO EN DIAS FERIADOS O DE DESCANSO
6.532,96

BONO DE ALIMENTACION
8.185,50

TOTAL ACORDADO
27.113,96



Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:

En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones de antigüedad a partir del 01 DE AGOSTO 2012 al 02 DE JUNIO 2013 (fecha de terminación de la relación laboral ) tomando los parámetros del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.-
En cuanto a los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución se condenó a la demandada a pagar las mismas sobre la cantidad condenada causada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 02 DE JUNIO DEL 2013 hasta la fecha de la elaboración de la experticia tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.-
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir 02 DE JUNIO 2013 hasta la elaboración de la experticia complementaria.- tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos condenados, con exclusión de la prestación de antigüedad, Y BENEFICIO DE ALIMENTACION desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir desde el 27 de JUNIO del 2014 hasta la elaboración de la experticia, tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.-
Excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total, conforme la Sentencia Nª- 305, de las SCS de fecha 28-05-2002.- ………….…” (FIN DE LA CITA)

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



FUNDAMENTO DE LA APELACION

Cursa a los folios 36-37, escrito presentado por el abogado ALIRIO RUIZ, en su carácter de representante judicial de la parte accionada, fundamentando su medio recursivo en los siguientes términos:

 Indicó, que él es el único abogado que representa a los accionados en la presente causa.

 Que para la fecha de la celebración de la audiencia (17/07/2014) se encontraba impedido para asistir a la misma por razones de salud, dado que presentó fuerte dolor lumbar que le impedía caminar y que le obligó a asistir a consulta en el Hospital Dr. Enrique Tejera” donde fue atendido por la Dra. Patricia Sánchez, MS 69.981, CMEC 8.597, medico adscrita al servicio de Medicina Física y Rehabilitación quien le suscribió constancia médica que anexa marcada “B”, de fecha 17 de julio de 2014, donde indica lo siguiente:

“…el ciudadano ALIRIO JOSE RUIZ, CI. 7.093.545, acudió a ese centro por presentar Lumbalgia por EDD más discopatía L4-L5, indicándole tratamiento y reposo por 10 días a partir de ese día (17/07/2014),…….” la misma se encuentra avalada por sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para la Salud Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, Medicina Física y Rehabilitación, firmado ilegible por el medico tratante.



ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION.


En Audiencia de apelación la parte accionada recurrente expuso:

o Justifica su incomparecencia, debido a que el día en que tendría lugar la audiencia preliminar primigenia, sufrió problemas de salud que le impidieron asistir a la audiencia. A tal efecto consignó constancia médica.


En Audiencia de apelación la parte actora expuso:


o El apoderado actor se limita a objetar la constancia médica, pues esgrime que no es el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación el indicado para tratar la dolencia que dice el apelante padeció. (Se advierte que en un primer momento tachó de falso la constancia, empero luego se retractó de su formulación)

o Indicó que se trasladó a la Consultaría Jurídica del Centro Hospitalario, y que ciertamente fue verificado la autenticidad de la constancia.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Con vista del contenido del acta cursante al folio 19, se aprecia que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Primigenia en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-quo declaró la presunción de admisión de los hechos, ordenando incorporar las pruebas del actor, reservándose 5 días para dictar la sentencia respectiva.

Es de hacer notar que si bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, la misma establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o alguna actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo sólo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

Refiere el apoderado judicial de la parte apelante –accionada-, que en fecha 17 de Julio de 2014, oportunidad pautada para dar inicio a la audiencia preliminar, le fue imposible acudir a la misma, toda vez que éste -único abogado de la accionada CHICAS Y CHICOS FASHION, C. A., según poder notariado, e igualmente único designado para representar al ciudadano ASSAD ALI HUSSEIN, según poder apud acta cursantes autos- , presentó un cuadro clínico por dolor lumbar que le impedía caminar, según constancia médica cursante en autos, a saber: “…………Lumbalgia por EDD más discopatia L4-L5, que le impedía caminar…”, que amerito tratamiento con indicación de reposo durante diez (10) días.


PROMOCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Lo atinente a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, se encuentra establecida mediante sentencia Nº. 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:


“…………..También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. ………….” Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)


De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de cualquiera de las partes a la audiencia, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados en la audiencia de apelación.

De la revisión de las actas procesales se observa que corre a los autos:

a. Poder apud acta conferido por el ciudadano ASSAD ALI HUSSEIN al abogado ALIRIO RUIZ, en fecha 25 de julio de 2014.

b. Escrito de apelación presentado por el abogado ALIRIO RUIZ, presentado en fecha 25 de julio de 2014.


c. Poder Notariado otorgado por el ciudadano ASSAD ALI HUSSEIN en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio CHICAS Y CHICOS FASHION, C. A., al abogado ALIRIO RUIZ en fecha 18 de febrero de 2014, por ante la Notaría Séptima de Valencia. (Vale decir otorgado con antelación al desarrollo de la audiencia preliminar primigenia-17 de Julio del año 2014-)

d. Copia fotostática de los estatutos sociales de la accionada CHICAS Y CHICOS FASHION, C. A.


e. Constancia expedida por la Dra. Patricia Sánchez, MS 69.981, CMEC 8.597, medico adscrita al servicio de Medicina Física y Rehabilitación de la Ciudad Hospitalaria de fecha 17 de julio de 2014, donde indica que el ciudadano ALIRIO JOSE RUIZ, CI. 7.093.545, acudió a ese centro por presentar Lumbalgia por EDD más discopatia L4-L5, indicándole tratamiento y reposo por 10 días a partir de ese día (17/07/2014).


Respecto a la constancia médica, se observa que está referida a una certificación emitida médico adscrito a un Centro Hospitalario de carácter público como lo es la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, la cual ejerce una actividad de servicio público, por lo que en consecuencia, tal documento es de naturaleza administrativa, cuyo medio de control y contradicción es a través de la tacha de falsedad.

Respecto al valor de los documentos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que gozan de un presunción de veracidad y legitimidad, a tal efecto cabe mencionar sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso JUAN CARLOS BLANCO PARICA, ARMANDO JOSÉ GÓMEZ BERROTERÁN, JOSÉ CRISTÓBAL CASTILLO y ÁNGEL ENRIQUE PIÑERO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDÓN, C.A), cito:

“…………….…Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. . …” (Lo exaltado de este Tribunal)..

De igual modo, cabe mencionarse decisión dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 14 de diciembre del 2005, cito:

“,,,,,,,,,,,,,,,,,,,Establecido lo anterior, se observa que tal y como se indicara en la parte narrativa del presente fallo, tanto la Comisión Tripartita de Segunda Instancia como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desecharon por carecer de valor probatorio alguno, la copia fotostática de la constancia de reposo médico consignada por la parte actora en el expediente administrativo, emanada del Servicio de Traumatología del Hospital Pérez Carreño, dependiente de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le prescribe a la recurrente tratamiento médico y reposo por un período de dos (2) días; ello, por tratarse de una copia simple de un documento privado no ratificada en juicio.
Ahora bien, en principio comparte esta Sala el razonamiento hecho por el a quo en cuanto al valor probatorio que tenían los documentos privados presentados en copia simple, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado; no obstante, encuentra igualmente la Sala que la decisión apelada erró al considerar que la constancia antes mencionada era un documento privado, toda vez que el mismo es emanado de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; características éstas que hacen del documento en cuestión uno del tipo denominado por la doctrina como “documento administrativo”.
En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.
Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido; por el contrario, se observa la existencia de una inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de Departamento del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1985, en la sede del Departamento de Historias y Archivo del Hospital Pérez Carreño, mediante la cual se dejó constancia de que “…la ciudadana antes mencionada ingresó el día 03 de junio de 1985, hora 11:30 de la mañana; Diagnóstico: Traumatismo Coxis; Detalles del tratamiento: Voltaren Ampolla, P41. Reposo…”. La anterior inspección coadyuva a demostrar la procedencia de la constancia de reposo médico consignada por la parte actora en el procedimiento administrativo; por lo que debe considerar esta Sala que efectivamente resultó demostrado que la recurrente no faltó injustificadamente a sus labores el día 04 de junio, con lo cual no se configuró la causal de despido prevista en el literal d) del artículo 31 de la Ley del Trabajo vigente para el momento, la cual se refiere a la falta injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior conclusión, debe declararse entonces que efectivamente la decisión apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber desechado la prueba en cuestión y por ende, considerar comprobada la mencionada causal de despido justificado, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho revocar la misma. Así se declara.
De igual manera, observa la Sala que el acto administrativo impugnado dictado por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia, realiza una valoración similar a la realizada por la decisión apelada, con respecto a la mencionada prueba, por lo que, forzosamente debe concluirse que dicho acto administrativo también se encuentra viciado de falso supuesto, circunstancia éste que resulta suficiente para declarar su nulidad. Así igualmente se declara……………….” (Fin de la cita)

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, la parte actora no tacho de falso el documento promovido por la parte accionada por tanto el mismo se aprecia, y de su contenido se evidencia que el ciudadano ALIRIO RUIZ, fue atendido en dicho centro de salud publica al presentar dolor lumbal el día 17 de julio de 2014, lo cual le impidió asistir a la audiencia preliminar pautada para ese día.

Se observa que la celebración de la audiencia preliminar se efectuó el día 17 de julio de 2014, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual el abogado ALIRIO RUIZ se encontraba afectado en su morbilidad, según constancia médica lo cual le impidió asistir a la misma.

En consecuencia de lo expuesto queda demostrado que una causa de fuerza mayor impidió al abogado ALIRIO RUIZ –apoderado judicial de los accionados-, comparecer a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de julio de 2014, a las once de la mañana, por ante el Juzgado A Quo, haciendo procedente la reposición de la causa y así se decide.


DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

 SE ORDENA la reposición de la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar primigenia, sin necesidad de notificar a las partes por estar a derecho.

 Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

 No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2014, Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA

YOLANDA BELISARIO SECRETARIA.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:14 p.m.

En la misma fecha se libro oficio bajo el Nº________________________________



LA SECRETARIA
Exp. GP02-R-2014-000280