REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Cuaderno separado de medidas: Nº. GC01-X-2014-000041
Asunto Principal: GP02-N-2014-000196


o PARTE RECURRENTE: “AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A., .” inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el No. 4, Tomo 377-A Qto de fecha 20 de Diciembre del 1999.


o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Miguel Monaco, Natalia de Paz Garmendia, Carlos Briceño y Roger Velásquez.


o ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar) contenido en la providencia administrativa de fecha 31 de Enero del 2014, signada con el No. PA-USC-0002-2014 (expediente No. USC-0015-2011) emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


o DECISIÓN: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A.,


o FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia 20 de octubre del 2014.















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



o Cuaderno separado de medidas: Nº. GC01-X-2014-000041
(Asunto Principal: GP02-N-2014-000196)


ANTECEDENTES
En fecha 25 de septiembre del 2014, fue presentado –para ser distribuido para ante los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial – por los abogados Miguel Monaco, Natalia de Paz Garmendia, Carlos Briceño y Roger Velásquez, titulares de la cedula de identidad números: 11.262.974, 13.556746, 14.719.111 y 20.320.645 –en su orden-, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 58.461, 86.839, 107.967, y 215.037 –respectivamente- con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el No. 4, Tomo 377-A Qto de fecha 20 de Diciembre del 1999, escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, contenido en la providencia administrativa de fecha 31 de Enero del 2014, signada con el No. PA-USC-0002-2014 (expediente No. USC-0015-2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –por incumplimiento del articulo 120 –cardinal 10-, y articulo 119 –cardinal 9- a la entidad de trabajo recurrente.
Dicho articulado copiado a la letra indican:
Artículo 120. De las infracciones muy graves. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
………….19. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o supervisión de un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales……………

…………….Artículo 119. De las infracciones graves. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
…………..6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas…………..
Por auto de fecha 30 de septiembre del 2014, este Tribunal se declaró competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia el recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A.), donde se establece, cito:
“.....................En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:
Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.
Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. ..............” Fin de la cita) .

ITER PROCESAL.

En fecha 30 de septiembre de 2014, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del auto recurrido, así como cualquier otro recaudo que juzgare pertinente en apoyo de la cautela solicitada.

En fecha 14 de octubre del año en curso, la parte recurrente consignó en la pieza separada las siguientes documentales:
o Copia del escrito de nulidad.
o Copia del acto recurrido.

Es de observar que el recurrente a los fines del decreto de la medida cautelar, solo consigna copia del escrito nulidad, lo que en modo alguno es un medio de prueba pues solo contiene alegaciones de la parte recurrente, así como copia del acto redargüido en nulidad, el cual esta protegido por una presunción de legalidad y certeza.

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
Los abogados Miguel Monaco, Natalia de Paz Garmendia, Carlos Briceño y Roger Velásquez, titulares de la cedula de identidad números: 11.262.974, 13.556746, 14.719.111 y 20.320.645 –en su orden-, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 58.461, 86.839, 107.967, y 215.037 –respectivamente- con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el No. 4, Tomo 377-A Qto de fecha 20 de Diciembre del 1999, presentaron escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, contenido en la providencia administrativa de fecha 31 de Enero del 2014, signada con el No. PA-USC-0002-2014 (expediente No. USC-0015-2011) emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –por incumplimiento del articulo 120 –cardinal 10-, y articulo 119 –cardinal 9- a la entidad de trabajo recurrente.
Delata la parte recurrente como vicios del acto administrativo:
1. Vicio de incompetencia.
2. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
3. Violación al derecho a la presunción de inocencia.
4. Falso supuesto del acto impugnado.
5. Violación al principio de mensurabilidad de las potestades administrativas.
6. Violación al principio de seguridad jurídica.

En razón de lo anterior señala que, el acto impugnado posee, en alta dosis (sic) una presunción de ilegalidad o de contrariedad en derecho.

Indica la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada que:

1) Señala que para la procedencia del fomus (sic) boni iuris, debe valorarse la totalidad de los medios probatorios aportados durante la sustanciación del procedimiento administrativo.

2) En lo que respecta al periculum in mora, ese requisito se manifiesta en el peligro ulterior de daño marginal que podría derivar del retardo de la sentencia definitiva.

DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS.
Solicitó se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la la providencia administrativa de fecha 31 de Enero del 2014, signada con el No. PA-USC-0002-2014 (expediente No. USC-0015-2011) emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –por incumplimiento del articulo 120 –cardinal 10-, y articulo 119 –cardinal 9- a la entidad de trabajo recurrente.


PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.

A los fines de evidenciar la existencia del fumus boni iuris, así como el periculum in mora, el recurrente aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:
o Copia del escrito de nulidad.
o Copia del acto recurrido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010).

Por tanto, la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:
1. Que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente,
2. Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
3. La adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debe citarse el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”….. (Fin de la cita).

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente), y, el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

El fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó –solo- a los autos las siguientes documentales:
o Copia del escrito de nulidad.
o Copia del acto recurrido.

Es de observar –se repite-, que el recurrente a los fines del decreto de la medida cautelar, solo consigna copia del escrito nulidad, lo que en modo alguno es un medio de prueba pues solo contiene alegaciones de la parte recurrente, asi como copia del acto redargüido en nulidad, el cual esta protegido por una presunción de legalidad y certeza.

De lo expuesto se concluye que la parte recurrente, no logró acreditar la concurrencia de requisitos a los fines del decreto de la cautela solicitada, toda vez que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable ; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:
“...................Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.
.................En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide........................................................”(Fin de la cita).
En adición a lo anterior, aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), de la providencia administrativa de fecha 31 de Enero del 2014, signada con el No. PA-USC-0002-2014 (expediente No. USC-0015-2011) emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –por incumplimiento del articulo 120 –cardinal 10-, y articulo 119 –cardinal 9- a la entidad de trabajo recurrente.
Así las cosas, la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Octubre del 21014, cito:
“……………..En ese sentido, para resolver la petición cautelar, la decisión impugnada analizó que:

[la parte demandante alegó que] en el presente caso existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) que se deriva de los hechos narrados, y que respecto al periculum in mora, el mismo deviene del hecho que “…la certificación de enfermedad agravada por el trabajo envuelve para nuestra representada un daño de imposible reparación por la sentencia definitiva, caso de que el recurso prosperara, por cuanto el daño que sufriría en la esfera de su propiedad no podría ser reparado ya que los gastos y costos serían muy elevados y aunado a la creciente situación inflacionaria que vive el país, así como también la recuperación para el administrado en un procedimiento largo, difícil y engorroso lo que acarrearía que quede ilusoria la sentencia definitiva afectándose los derechos y garantía constitucionales señalados…”, arguyendo que en razón de los expuesto insisten en la suspensión de los efectos del acto administrativo

(Omissis).

Que los argumentos de derecho y de hecho expuestos apoyan por si (Sic) mismo (Sic) la apariencia de buen derecho de la acción intentada, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, que configuran los requisitos esenciales para la procedencia cautelar solicitada.

Consecuencia de lo alegado por la demandante, concretamente que la presunción de buen derecho deriva de los hechos narrados, así como que el periculum in mora proviene del acto administrativo que se impugna, por cuanto envuelve un daño de imposible reparación por la sentencia definitiva dado los costos y gastos elevados, a la inflación en la economía del país, la recuperación del administrado de un proceso largo, difícil y engorroso, lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo, aspectos analizados por el sentenciador a quo que no le conllevaron al convencimiento de existencia de la presunción de buen derecho ni del riesgo de que no sea reparable el daño por la sentencia definitiva, en razón de considerar que lo aducido constituyen supuestos hipotéticos como posibles de causar perjuicio y al enunciado de derechos delatados como vulnerados, supuestos hipotéticos que al no estar demostrados, hace improcedente la medida requerida, alegatos que a su vez guardan estrecha relación con el mérito de la demanda de nulidad incoada, lo que restringe la actividad jurisdiccional en el procedimiento cautelar, con el propósito de no comprometer la opinión del sentenciador respecto al juicio principal, motivos que condujeron al juez a desestimar la protección cautelar.

En atención a lo resuelto, observa esta alzada que el a quo, ajusto su proceder a la falta de convicción que le provocó lo alegado por el requirente de protección cautelar para que esta fuese acordada y a que dichos alegatos consistieron en supuestos fácticos vinculados con el fondo de la pretensión anulatoria, de lo que infiere esta Sala ausencia probatoria respecto a lo pretendido, razón por la que no se observa infracción de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de modo que no incurre la impugnada en el vicio de petición de principio acusado, motivo por el que se desecha. Así se decide.

Acusa la recurrente falta de fundamentación de la recurrida respecto a los requisitos para considerar procedente o no la solicitud de cautela.

En orden a las ideas argumentadas, comprende la Sala que lo denunciado por quien apela es el vicio de inmotivación del acto de juzgamiento, en virtud de estimar la omisión de análisis de los presupuestos de procedencia estipulados en la ley en relación a las medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo. Así se establece.

En ese sentido, en lo que atañe a la motivación del fallo, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia sostiene mediante la sentencia N° 01612/2007-SPA, lo siguiente:

(…) como requisito de forma de la sentencia, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los jueces deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los fundamentos o motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.

Por el contrario, se incurre en inmotivación cuando no se permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, debido a la falta de fundamentos que la soportan, ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida.
En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00624 de fecha 10 de junio de 2004, (Caso Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A.), destacó:

“En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos”. (Énfasis añadido por la Sala).

Como se aprecia del extracto anterior, es un requisito fundamental de toda sentencia contener las razones que llevan al sentenciador a tomar su decisión, condensadas en motivos de hecho y de derecho, que permiten al destinatario conocer el análisis lógico realizado para la resolución de la controversia.

Así, el vicio de inmotivación se configura en la falta absoluta de fundamentos y no cuando éstos son escasos o exiguos.

Con el propósito de constatar el vicio acusado, se precisa analizar la norma jurídica que prevé los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esto es, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido se transcribe:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De lo expresado en la norma se colige que el juez contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para garantizar las resultas del juicio, así como la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.

Adicionalmente, apréciese de la disposición legal aludida, la actuación preliminar del juez para decretar medidas cautelares, de constatar la situación denunciada, así como resguardar la apariencia de buen derecho para garantizar las resultas del juicio, en ese sentido, se impone observar la necesaria concurrencia de la presunción de que prospere la pretensión principal y el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo; y con los más amplios poderes cautelares, deberá además, estimar la protección a la administración pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos, de modo de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas mientras dure el proceso.

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1183/2009, ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estimando imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

En sujeción a lo precedentemente expuesto, no es suficiente que la parte peticione las medidas de cautela, se agrega a ello la obligación de demostrar el concurso concurrente de la presunción grave de buen derecho y el perjuicio irreparable o de difícil reparación que produciría de no acordarse la suspensión de los efectos del acto o el daño que devendría de la imposible ejecución del fallo.

Así las cosas, de la sentencia recurrida se desprende que de lo argumentado por el peticionante de cautela, se constató que sus dichos consisten en meros supuestos fácticos de perjuicio, que en definitiva constituyen los alegatos de la pretensión de nulidad, y conforme se afirmó precedentemente, se colige ausencia de evidencias que demuestren el sustento de la protección, lo cual reafirma esta alzada, por cuanto no consta del cuaderno separado remitido para la resolución del recurso de apelación propuesto, la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, y que haga presumir que la pretensión procesal principal resultará favorable, en los términos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme con lo constatado por esta Sala, no resulta satisfecha la presunción de buen derecho en el procedimiento cautelar, requisito necesario para la procedencia de la suspensión de efectos del acto recurrido en nulidad, motivo por el que es inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora -dado el carácter concurrente de ambos requisitos, inherentes al otorgamiento de las medidas preventivas-, en consecuencia, se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., contra el fallo que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide……………” (Fin de la cita).Apelación Nº AA60-S-2014-000682.


Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.

DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
o IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa de fecha 31 de Enero del 2014, signada con el No. PA-USC-0002-2014 (expediente No. USC-0015-2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo)

o Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

o Notifíquese al Director de Diresat Carabobo.

o Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte ( 20) días del mes octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

HILEN DAHER.
JUEZA SUPERIOR
YOLANDA BELIZARIO SECRETARIA.



o En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:33 a.m.
o Se libro Oficio No. ______________________________



LA SECRETARIA.




Cuaderno separado de medidas: Nº. GC01-X-2014-000041
Asunto Principal: GP02-N-2014-000196

HD