REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 14 de octubre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE: GP02-O-2014-000032
PRESUNTOS AGRAVIADO: RAFAEL DEL CARMEN ARAUJO SUAREZ, ALEXIS JOSE HIDALGO y FRANKLIN ERNESTO RANGEL MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.169.355, V-12.603.110 y V-8.847.363, respectivamente.
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ABOGADO ASISTENTE: ROBERT RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el No. 19.238 de los ciudadanos RAFAEL DEL CARMEN ARAUJO SUAREZ y ALEXIS JOSE HIDALGO.
APODERADO JUDICIAL: ROBERT RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el No. 19.238 del ciudadano FRANKLIN ERNESTO RANGEL MARQUEZ (folio 34-35)
PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y valencia en las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo en la persona de la Ciudadana DORKYS HERNANDEZ, en su carácter de INSPECTORA.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACION JUDICIAL
TERCERO INTERESADO: PARQUE JARDIN CEMENTRIO EL OASIS, C.A. Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de septiembre de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 124ª.
APODERADOS JUDICIALES: SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI y DILLA SAAB SAAB, IPSA Nos. 101.534 y 67.142.
La presente acción de amparo fue presentada en fecha 26 de agosto de 2014, (previa habilitación del tiempo necesario en virtud de tratarse de una acción de amparo constitucional, conforme al receso judicial según resolución Nº 2014-0026 de fecha 13-08-2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el lapso comprendido del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2014 ( ambas fechas inclusive), y de acuerdo Nº 05-2014 de la Coordinación de este Circuito dictado por la Jueza Coordinadora Hilen Daher), por los ciudadanos RAFAEL DEL CARMEN ARAUJO SUAREZ, ALEXIS JOSE HIDALGO y FRANKLIN ERNESTO RANGEL MARQUEZ, titular de las cédulas de identidad Nos. V-9.169.355, V-12.603.110 y V-8.847.363, respectivamente, asistidos por el Abogado ROBERT RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el No. 19.238 parte presuntamente agraviada.
En fecha 28 de agosto de 2014, se ordeno a la presunta agraviada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 04 de septiembre de 2014, la parte presuntamente agraviada consigna escrito de subsanación.
En fecha 05 de septiembre 2014, se admitió la pretensión y se ordenó la notificación de la presunta agraviante, del Tercero Interesado y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 07 de octubre de 2014, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt de fecha 01 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, la publico en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
CON EL ESCRITO
Que en fecha 26 de junio de 2013, un grupo de Trabajadores consignaron por ante la Inspectoria del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA, un proyecto de convención colectiva para discusión conciliatoria con la Empresa Cementerio EL OASIS C.A.
Que admitido por la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA, el proyecto de convención colectiva para su discusión, se le asigno el Nº 080-2013-04-0077. De igual manera se Comisiono el Jefe de Sala de Derechos Colectivos para la sustanciación de dicho expediente.
Que para el día 22 de julio de 2013, se convoco a las partes para dar inicio a las negociaciones.
Que llegado el día, la representación patronal opuso en la oportunidad procesal pertinente, excepciones o defensas en los siguientes términos: Cito:
“…(….)…
a- Falta de legitimación activa de la parte laboral para llevar la negociación supuestamente por no representar a la mayoría absoluta de los trabajadores que le impide conformar la coalición y…..
b- Inadmisibilidad de la acción oo pretensión por ser contaría a lo previsto en el articulo 1365 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del ano 2006. “…(….)…
Que hasta la fecha de la presentación de la presente acción de amparo, INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Valencia en las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo ha mantenido una conducta omisiva, al abstenerse de resolver las excepciones o defensas opuestas por la representación patronal en el Acta de Instalación de las Discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de fecha 22 de julio de 2013.
DE LA SUBSANACION:
Que tales situaciones descritas, violenta el derecho al debido proceso y al Derecho a la Contratación Colectiva consagrados en los artículos 49 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el proyecto de Convención Colectiva fue presentando por trece (13) trabajadores de veinticuatro (24) que según la patronal laboran en la empresa.
Que no existe una vía alterna para restablecer los Derechos a la negociación Colectiva y la Garantía al Debido Proceso, ya que el tema debatido no es una abstención genérica o un acto de tramite meramente procedimental, propias del Recurso en Carencia o Abstención, ni tampoco el contencioso de anulación al no existir decisión expresa (cursiva y negrillas del Tribunal) ni perención declarada según el articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos.
Que la ultima actuación que obra al expediente administrativo es el Acta de Instalación de las negociaciones, de fecha 22 de julio de 2014 ( en el escrito primigenio se lee 2013).
Fundamentó la acción de amparo, en los artículos 49 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, 164 del Reglamento, 02 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
La representación de la parte presuntamente agraviante, no compareció a la audiencia de amparo, ni presentó escrito de contestación o alegatos.
Y los terceros intervinientes no hicieron uso del derecho de palabra en la audiencia Constitucional oral y publica de amparo.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público manifestó:
Que de acuerdo con lo previsto en sentencia Nº 93 del 1 de febrero de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, frente a omisiones de respuesta como la expuesta, el mecanismo que debe accionarse es la Demanda por abstención prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que Efectivamente tal y como lo señaló la parte accionante, el criterio que antes prevalecía era que solo prosperaba el llamado recurso por abstención o carencia frente a obligaciones específicas previstas de manera expresa en la ley, sin embargo luego de la sentencia antes mencionada, se estableció un criterio cónsono con los postulados constitucionales, más amplio señalándose que es el mecanismo idóneo frente a otras formas de inactividad, como la presente.
Que este criterio ha sido reiterado y pacífico desde la mencionada fecha, al punto que, en sentencia emanada de la misma sala en fecha 21 de marzo de 2014 la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad Social, ciudadana María cristina Iglesias, por presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta, se declaró Inadmisible por existir un medio judicial idóneo como es la demanda por abstención antes señalada.
Que en atención a lo anterior para la representación del Ministerio Público la presente acción es Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Que es evidente que el carácter que tiene el amparo constitucional no es otro que el carácter restitutorio.
Que en materia de amparo no se puede modificar, sustituir o extinguir situaciones jurídicas.
Que la Jueza debe estar atenta en atención a los Derechos y Garantías de rango constitucional en lo que es, estar afectado ante la coacción de algún órgano o ente administrativo sobre situaciones que afecten las garantías y derechos.
Que ante la situación que plantea, estamos en presencia de una omisión en el pronunciamiento por el órgano administrativo, y que tiene una vía expedita que es el recurso a abstención o carencia ante dicha omisión de un pronunciamiento de Ley.
Que no puede existir una selección de escoger una vía u otra, que la vía de amparo constitucional, solamente es procedente cuando no exista otra vía capaz de restituir un derecho constitucional, y en la presente causa lo propio es la vía ordinaria que es el recurso a abstención o carencia
Que acatando la Jurisprudencia vinculante, especialmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo que establece que, cuando se haya recurrido a una vía ordinaria no puede ir por la vía de amparo.
Que la misma Ley establece las situaciones de la inadmisibilidad cuando tenía otra vía que no fue agotada, que ante esta situación, solicita se declare INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…”
Y en acatamiento del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito:
“..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:….
.3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…” .
Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito:
”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito
“….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal.
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO AUTÓNOMO INTERPUESTO. ASI SE DECIDE
DE LA INADAMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1)- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (subrayado y negrillas del tribunal).
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
A los fines de decidirle la presente acción, se hacen las siguientes consideraciones:
-Procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, como ya se ha señalado se diesen las situaciones fácticas y por ende de Derecho, cuando se encuentra lesionado un Derecho de Rango Constitucional.
No obstante, los agraviados aduce como defensa en su escrito de Acción de Amparo, la violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la Contratación Colectiva, contemplados en los artículos 49 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al considerar que la Inspectoría del Trabajo presenta una conducta omisiva en el pronunciamiento de las defensas y excepciones opuestas por la empresa en la oportunidad legal para ello, y por tanto quebrantó el derecho al debido proceso al no pronunciarse en forma oportuna sobre lo peticionado.
Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional establecidas en el artículo 02, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas la acción de amparo procede contra cualquier acto o omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier garantía constitucional, entendiéndose como amenaza valida aquella que sea eminente.
En virtud de los anterior, se debe señalar que el caso de marras, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos observar que en sentencia Nro. 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso José Amado Mejías Betancourt la Sala a puntualizar lo siguiente:
( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarl.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (“).
Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiera podido causarla (…) “.
En cuanto al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
”…..Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”;
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada pretende que por vía de amparo este Tribunal en sede Constitucional decrete y ordene a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Valencia y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, el pronunciamiento sobre las defensas o excepciones propuestas por el entidad de Trabajo PARQUE CEMENTERIO EL OASIS C.A, es decir que acuerde que una conducta omisiva ante el pronunciamiento de la Inspectoria de Trabajo, que además data del día 22 de julio de 2013 y que dicha conducta omisiva suspendió la discusión del proyecto de convención colectiva, como violatorio de Derechos y Garantías Constitucionales.
De los razonamientos anteriores, se observa que la misma ha devenido en inadmisible, dado que lo pretendido por los presuntos agraviantes es que se le ordene – el tribunal- al ente administrativo – la inspectoria- se pronuncie sobre las defensas o excepciones opuestas por el entidad de Trabajo PARQUE CEMENTERIO EL OASIS C.A, en fecha 22 de julio de 2103, que a su decir infringe garantías contenidas en los artículos 49 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos Derechos de Rango Constitucionales, como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Contratación Colectiva; tal pretensión en aplicación del numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo a las citadas jurisprudencias, en la cual se ha dejado establecido que las pretensiones por obtención debe ser atacada por vía ordinaria a través del Procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se asevera la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como oídas las exposiciones de las partes asistente a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita que se le ordene a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y valencia en las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo en la persona de la Ciudadana DORKYS HERNANDEZ, en su carácter de INSPECTORA resuelva o se pronuncie sobre las defensas o excepciones opuestas por la entidad de trabajo PARQUE CEMENTERIO EL OASIS C.A
De igual manera Invocó la violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales como los son el debido proceso y el derecho a la Contratación Colectiva, contemplados en los artículos 49 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al considerar que la Inspectoría del Trabajo mantiene una conducta omisiva en el pronunciamiento de las defensas y excepciones opuestas por la empresa en la oportunidad legal para ello, y que quebrantó el derecho al debido proceso al no pronunciarse en forma oportuna sobre lo peticionado.
Por lo anterior es que este Juzgado debe declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL DEL CARMEN ARAUJO SUAREZ, ALEXIS JOSE HIDALGO y FRANKLIN ERNESTO RANGEL MARQUEZ, titular de las cédulas de identidad Nos. V-9.169.355, V-12.603.110 y V-8.847.363, respectivamente contra la conducta omisiva de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Valencia en las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo en la persona de la Ciudadana DORKYS HERNANDEZ, en su carácter de INSPECTORA.
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DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en -SEDE CONSTITUCIONAL-, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos RAFAEL DEL CARMEN ARAUJO SUAREZ, ALEXIS JOSE HIDALGO y FRANKLIN ERNESTO RANGEL MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.169.355, V-12.603.110 y V-8.847.363, respectivamente contra conducta omisiva de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Valencia en las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo en la persona de la Ciudadana DORKYS HERNANDEZ, en su carácter de INSPECTORA. No hay Condenatorias en costas visto la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014. Anos 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL
LA JUEZA
ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 de la tarde.
ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
GP02-O-2014-000032
14/10/2014
eg/eg
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