REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil catorce
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Expediente: GP02-S-2014-000500
OFERENTE: INVERSIONES HOTEL SAN MARCOS,C.A.
BENEFICIARIA: LAURA CHIQUINQUIRA MARIN PAZ
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 17 de Octubre de 2014 siendo las 03:15 pm, comparecen de forma voluntaria por ante este tribunal, por la parte ofertada LAURA CHIQUINQUIRA MARIN PAZ, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.234.488 asistida por el abogado (a) en ejercicio YAMELY DUMONT, inscrita (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 189.160, quien se da por notificada, renuncia a los lapsos procesales y conviene en celebrar la presente transacción y por la parte oferente, INVERSIONES HOTEL SAN MARCOS,C.A., representada por su apoderada judicial, LIZ OJEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.266, cuyo carácter está acreditado en autos. Ambas partes han llegado a un acuerdo, que se regirá en los siguientes términos:
PRIMERO: En la oferta real de pago se estableció que LA EX TRABAJADORA presto sus servicios desde el 21 DE ENERO DEL 2014 específicamente en el cargo de CAMARERA, hasta el día 19 DE MAYO DEL 2014 fecha en la cual se RETIRÓ VOLUNTARIAMETE, teniendo un último salario mensual de (Bs. 4.251,00). SEGUNDO: En virtud de la Cláusula Primera de la presente transacción y en base al salario anteriormente determinado, LA EX TRABAJADORA, mediante esta OFERTA REAL DE PAGO recibe sus PRESTACIONES SOCIALES y LA EMPRESA, manifiesta en este acto el interés de cancelar lo que se le adeuda a la EX TRABAJADORA, del monto señalado en la OFERTA REAL DE PAGO. TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, ambas partes han decidido poner término a la relación laboral que les unió, utilizando para ello el órgano judicial competente y en fin, es por lo que las partes celebran esta transacción en los términos contenidos en estas cláusulas: CUARTO LA EMPRESA con fundamento el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de terminar un litigio pendiente o precaver uno futuro, ofrece pagar a la oferida en este acto transaccional la cantidad de Bs. 3.964,88. Siendo el monto de la presente oferta de pago de prestaciones sociales Bs. 3.464,88 y el monto transado Bs. 3.964,88 por su parte LA EX TRABAJADORA acepta el pago ofrecido, recibiendo en este acto la cantidad de Bs. 3.964,88 en cheque a nombre de la ex trabajadora, con el N° de cheque 32056865 del banco BANESCO, con este pago comprende los conceptos siguientes: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como también, cualquier indemnización por daño moral y daños y perjuicios, contemplados en el Código Civil y demás leyes que regulan esta materia, por cuanto lo que le pudiere corresponder por tales conceptos, está incluido en la presente transacción, así mismo le pregunta a la ex trabajadora si ella escogio libremente a la profesional del derecho que la asiste, respondiendo que si la escogió y esta contenta con la labor realizada por ella.






Por lo tanto declara que con el pago que ha de recibir, nada le queda a deber, ni nada tiene que reclamarle ni INVERSIONES HOTEL SAN MARCOS,C.A., ni a sus directivos, ni a cualquier sociedad de comercio de la cual puedan ser socios los patrones de LA EX TRABAJADORA oferida, por ningún concepto, o sea, nada queda a deberle por indemnización alguna derivada de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código Civil, Código Penal, Decretos Emanados del Ejecutivo Nacional de índole laboral, costas de procedimientos y demás disposiciones legales. En virtud de la celebración de esta transacción ambas partes declaran estar plenamente satisfechas con el presente acuerdo, manifiestan no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo concluida entre las partes y convienen en dar a este acuerdo el valor de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores sobre la materia. QUINTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del expediente.
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. Se ordena librar oficio a los fines del cierre del expediente.

LA JUEZ

ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ


PARTE OFERENTE PARTE BENEFICIARIA

LA SECRETARIA

YAJAIRA MARTINEZ