REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, siete (07) de octubre de 2014
204º y 155º


Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001646.

PARTE DEMANDANTE: FÉLIX BENIGNO CHIRINOS MARAMARA, titular de la cédula de identidad número V-9.607.321.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: MARICELIS GUEDEZ GRANADILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 134.956.
PARTES DEMANDADAS: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A. y CONSORCIO FAMIHOGAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: MARBELLA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.501.
MOTIVO: Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En el día de hoy, siete (07) de octubre de 2014, siendo las 10:00 a.m. comparecen las empresas CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A. y CONSORCIO FAMIHOGAR, C.A., sociedades de comercio, identificadas en autos, en lo sucesivo y a los fines del presente documento denominadas LAS DEMANDADAS; representadas en este acto por la Abogado MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-7.045.182, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.501, en su carácter de Apoderado Judicial de LAS DEMANDADAS, tal como puede evidenciarse de poderes que corren agregados a los autos por una parte, y por la otra, la ciudadana MARICELIS GUEDEZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.544.209, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 134.956 y de este domicilio, quien obra en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FÉLIX BENIGNO CHIRINOS MARAMARA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.811.982, y de este domicilio, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE, representación que se encuentra acreditada en autos. Siendo la fecha y hora fijada para ello el Tribunal procede a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en la cual las partes mediante la conciliación han llegado a un ACUERDO en los términos que a continuación se expresan:
I
DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos -desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2013 - para el CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A. Y CONSORCIO FAMIHOGAR, C.A., como Asesor de Negocios a cambio de una remuneración variable detallada en el libelo.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE sostiene que desarrollaba una jornada de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. que se desarrollaba de lunes a sábado, que su relación con LAS DEMANDADAS era de carácter laboral y que finalizó por despido injustificado.
TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene que LAS DEMANDADAS le adeuda los montos y conceptos siguientes: (i) Bs. 82.313,62 por concepto de diferencia de salarios, argumentando que no le fueron pagados salarios mínimos; (ii) Bs. 47.845,14 por concepto de prestaciones sociales; (iii) Bs. 47.845,14 por concepto de indemnización por despido injustificado; (iv) Bs. 18.010,01 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; (v) Bs. 36.841,20, por concepto de utilidades, incluida las fraccionadas; (vi) Bs. 66.314,16 por concepto de vacaciones y bono vacacional, incluido los fraccionados, (vii) Intereses moratorios y corrección monetaria, conceptos que fueron explanados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos y cuyo monto global fue igualmente en él señalado.
II
DECLARACIONES DE LAS DEMANDADAS
PRIMERO: LAS DEMANDADAS sostienen que es falso que EL DEMANDANTE, haya prestado servicios para LAS DEMANDADAS, durante el tiempo indicado en el libelo. Niegan, asimismo, que EL DEMANDANTE haya mantenido con LAS DEMANDADAS una relación de trabajo, que haya sido despedido y recibido ingresos por las cantidades señaladas en su demanda.
SEGUNDO: LAS DEMANDADAS sostienen: (i) que el servicio prestado por EL DEMANDANTE no fue dependiente ni subordinado, que no se efectuó de manera ininterrumpida sino que –por el contrario- se llevó a cabo en forma intermitente y discontinuo por decisión unilateral de EL DEMANDANTE y debido a la forma independiente en que éste se desempeñaba; y que no mantuvo en ningún momento una relación de trabajo con nuestras representadas, por no haber prestado para éstas un trabajo subordinado o dependiente en ningún momento; (ii) que durante el tiempo intermitente -y con muy largos espacios de interrupción- en el cual EL DEMANDANTE prestó servicios para LAS DEMANDADAS, lo hizo sin sujeción de horario, sin el control, dirección ni supervisión de LAS DEMANDADAS y sin que mediase relación de subordinación alguna; (iii) que EL DEMANDANTE seleccionaba libremente las zonas geográficas en las cuales actuar, así como la forma de laborar; (iv) que EL DEMANDANTE sufragaba, con sus propios recursos, los gastos de traslado para el desarrollo de sus actividades, así como los gastos de promoción y publicidad para el desarrollo de su actividad independiente.
TERCERO: Como consecuencia de lo expresado, LAS DEMANDADAS manifiestan que, en consecuencia, no adeudan los montos demandados por concepto de diferencias de salario, prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones vencidas y no disfrutadas, con su correspondiente bono vacacional, utilidades anuales, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, ni intereses moratorios, ni corrección monetaria, conceptos que fueron explanados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos, ni por ningún otro concepto.
III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO

Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LAS DEMANDADAS, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. EL DEMANDANTE reconoce que sus servicios fueron prestados de manera independiente. No obstante insiste en solicitar el pago de los conceptos demandados por considerar que le corresponden y LAS DEMANDADAS mantienen su posición. LAS DEMANDADAS Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LAS DEMANDADAS insisten son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a un acuerdo transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LAS DEMANDADAS de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LAS DEMANDADAS –a petición de EL DEMANDANTE- convienen en pagar a EL DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad (no duplicada) de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00) que EL DEMANDANTE declara recibir en este acto mediante cheque número 03014437, emitido por la expresada cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), en favor de EL DEMANDANTE, en fecha 03 de octubre de 2014 y contra cuenta abierta en el Banco Occidental de Descuento (BOD). LAS DEMANDADAS Y EL DEMANDANTE declaran que este único monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LAS DEMANDADAS y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto derivado de una supuesta y negada relación laboral, salarios en cualesquiera de sus expresiones, prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones vencidas y no disfrutadas, con su correspondiente bono vacacional, utilidades anuales, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, días de descanso, horas extraordinarias, cualquier otro beneficio, en general todos los conceptos explanados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos y cualquier otro concepto cuyo pago EL DEMANDANTE pretenda, incluido intereses moratorios, corrección monetaria, (conceptos todos éstos que LAS DEMANDADAS insisten son improcedentes y no aplicables a EL DEMANDANTE, tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de éste ACUERDO EL DEMANDANTE declara que LAS DEMANDADAS ni personas jurídicas o naturales en la cual éstas tengan participación o mantengan cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto, siendo el único compromiso de LAS DEMANDADAS el convenido en el presente acuerdo transaccional. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LAS DEMANDADAS solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al presente acuerdo, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
IV
HOMOLOGACIÓN
Este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, oída la exposición de las partes, considerando que la mediación ha resultado positiva, que éstas han obrado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que los acuerdos alcanzados conforme a lo expuesto no son contrarios a derecho, ni vulneran derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole –en consecuencia- todos los efectos de COSA JUZGADA en los términos expuestos en el artículo 133 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe con los compromisos contraídos en virtud de este acuerdo. Finalmente se deja constancia de haberse entregado a las partes las pruebas promovidas por éstas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZ

ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO


ABG. APODERADO DE EL DEMANDANTE

ABG. APODERADO DE LAS DEMANDADAS


EL SECRETARIO

ABG.