REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº GP02-L-2014-000204.
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ GAESTERS.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA.
DEMANDADA: MOORE DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO HERNÁNDEZ Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de Despacho del día de hoy veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las 9:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por una parte, el ciudadano LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ GAESTERS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.102.950, debidamente representado en este acto por su apoderado judicial, ciudadano FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-7.871.390, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 86.087,carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en los Autos, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “DEMANDANTE” o "Sr. Gutiérrez", indistintamente), parte actora en la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que cursa por ante este Tribunal radicado bajo el expediente GP02-L-2014-000204, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”); y por la otra parte, comparece la Sociedad Mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de Maracay, Estado Aragua, el 13 de agosto de 1996, bajo el No. 94, Tomo 1; (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “la DEMANDADA” o “MOORE”, indistintamente), representada en este acto por su Apoderado Judicial ciudadana ERNESTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-17.903.960, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 208.732, tal y como se evidencia de instrumento poder que riela inserto en los Autos, y de común acuerdo exponen: “Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Conciliatoria en el presente procedimiento, para la celebración de transacción laboral para poner fin al JUICIO. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria. Seguidamente en la celebración de la audiencia,las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el JUICIO y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra MOORE y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que MOORE mantiene con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS"), que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE alega lo siguiente:

A) Que comenzó a prestar servicios personales para MOORE en fecha 29 de junio de 1998, como Consultor Ejecutivo, adscrito a la Dirección de Mercadeo y Ventas de Valencia estado Carabobo, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., hasta el 09 de agosto de 2013, oportunidad en la que terminó la relación laboral por su retiro voluntario, mediante la presentación de renuncia manuscrita al cargo que desempeñaba, por lo que laboró por mas de 15 años para MOORE, y que al momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario diario de Bs. 1.354,56.
B) Que al momento de la terminación de la relación laboral MOORE realizó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pero que este pago no satisfizo los montos que realmente se le adeudaban por cuantoconsidera que MOORE: (i) Efectuó una disminución del porcentaje de la comisión que devengaba, respecto a las ventas efectuadas al cliente Ferretería EPA C.A., por cuanto esta era en un principio de un 4,8% y que a partir del año 2009 se le disminuyó al 1,5%, lo que se tradujo en una disminución de su ingreso salarial, así como una repercusión directa en el salario de cálculo para el pago de todos sus beneficios laborales; (ii) Le adeuda el pago de los días sábados, domingos y feriados de descanso, en virtud de la naturaleza variable de su salario, el cual estaba constituido fundamentalmente por las comisiones sobre ventas y cobranzas, por lo que reclama igualmente su incidencia en el cálculo y pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, computados desde el 29 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2006, por cuanto reconoce expresamente que a partir de enero de 2007 hasta el momento de la terminación de la relación laboral el 09 de agosto de 2013, si fueron pagados y calculados correctamente; y (iii) Que se le adeuda el pago de una diferencia en lasPrestaciones Sociales, de conformidad con lo previsto en los literales “b” y “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta denominada “LOTTT”).
C) Finalmente solicita que MOORE convenga o sea condenada a pagar la suma de Bs. 2.041.641,81, máslos honorarios profesionales por la asistencia de su abogado los cuales estima en un treinta por ciento (30%).

SEGUNDA: DESACUERDO CON LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
La DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace el DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:

A) Que el Sr. Gutiérrez suscribió contrato de trabajo con MOORE en fecha 31 de enero de 2007, denominado Contrato de Condiciones Individuales de Trabajo para el Personal de Ventas (Consultores), en el cual se estableció de manera inequívoca las condiciones bajo las cuales prestaría sus servicios personales y subordinados para MOORE en su condición de CONSULTOR SENIOR. Asimismo, que el DEMANDANTE poseía pleno conocimiento de las condiciones del contrato y de la naturaleza de las políticas internas que determinaban el porcentaje de las comisiones que formaban parte del Plan de Compensación para Consultores de Ventas, así como las Políticas fijadas por MOORE mediante las cuales se estableció el esquema de retribución anual para el personal perteneciente a la dirección de ventas, las normas relativas al personal de ventas con remuneración variable; las normas relativas a los beneficios contractuales que serán otorgados al personal de ventas; las normas relativas a los beneficios legales que serán otorgados al personal de ventas; y la tabla de comisiones.
B) Que las partes estipularon en el particular OCTAVO de este Contrato lo siguiente: "El porcentaje de comisión sobre margen de contribución es el establecido en la política interna para el "Plan de Compensación para Consultores de Ventas" identificada con el código (RH-R-0130) la cual EL TRABAJADOR declara conocer. Asimismo, LA COMPAÑÍA se reserva el derecho a modificar en cualquier momento, tiempo y espacio dicha política total, parcialmente o en forma individual y podrá fijar igualmente porcentajes de comisiones especiales o particulares, sobre ventas cuyo volumen, características y/o tipo de cliente así lo ameriten".
C) Que en virtud de lo anterior se evidencia que el DEMANDANTE poseía pleno conocimiento de las condiciones del contrato y de la naturaleza de estas políticas, por lo que era totalmente factible que MOORE modificara en cualquier momento, bien fuese total o parcialmente, las políticas internas que determinaban el porcentaje de las comisiones que formaban parte del Plan de Compensación para Consultores de Ventas, sin que esto pudiese considerarse con una desmejora.
D) Que en el supuesto negado que el DEMANDANTE hubiese sido desmejorado, jamás intentó ninguna acción legal a los fines de reclamar formalmente su inconformidad por ante los organismos competentes, por lo que transcurridos mas de tres (03) años desde la modificación del plan de compensación para consultores de ventas, únicamente en cuanto al porcentaje de venta correspondiente al cliente FERRETERÍA EPA, C.A., el Sr. Gutiérrez aceptó expresamente a través de la suscripción de contrato, y tácitamente al no ejercer oportunamente ninguna acción legal formal, estas nuevas condiciones de trabajo.
E) Que MOORE en los recibos de pago del Sr. Gutiérrez discriminó todos los conceptos que integraban la remuneración mensual, así como el cálculo y forma de pago de los días feriados y de descansos durante la relación laboral efectuados por MOORE, cuyo pago se encontraba incluido en la remuneración mensual variable de acuerdo a los términos de contratación existente entre las partes, finalmente que son improcedentes los conceptos demandados en el presente juicio por el Sr. Gutiérrez.
F) Que es totalmente improcedente el reclamo del pago de una supuesta diferencia sobre las prestaciones sociales del Sr. Gutiérrez, por cuanto no es correcto el comparar el literal "a" versus los literales “b” y “c” del artículo 142 de laLOTTT. En tal sentido, MOORE ratifica que al momento de la terminación de la relación laboral, pagó al DEMANDANTE todo cuanto adeudaba por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta denominada "LOT"), ahora artículo 142 de la LOTTT, efectuando oportunamente los abonos en el fideicomiso constituido a su favor para tal fin, así como el pago de los días adicionales de las prestaciones sociales.Finalmente MOORE al término de la relación laboral y de conformidad con lo previsto en el literal "d" del artículo 142 de la LOTTT, procedió a pagar al Sr. Gutiérrez el monto que resultó mayor de comparar los literales "a" y "b" versus el literal "c" del citado artículo, no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este ni por ningún otro concepto.
G) Que el DEMANDANTE no tiene derecho al pago de los beneficios y derechos enunciados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por parte del DEMANDANTE le fueron oportunamente compensados, especialmente los constituidos por beneficios previstos en la LOT, la LOTTT, su contrato individual de trabajo, a través de todos sus pagos salariales, remuneraciones y demás beneficios efectuados durante la vigencia de su relación de trabajo y en esta Acta Transaccional.

De esta manera, MOORE niega, rechaza y contradice la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el Sr. Gutiérrez, y considera que no adeuda suma alguna al DEMANDANTE por los conceptos señalados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto.

TERCERA: MEDIACIÓN DE ESTE TRIBUNAL
No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, la Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante a lo anteriormente señalado por las partes, atendiendo MOORE al pedimento formulado por el DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente el JUICIO, así como todos aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor del DEMANDANTE, y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades y gastos que todo litigio representa sin la seguridad de que sean otorgados por las autoridades judiciales, sin que ello signifique en modo alguno que MOORE acepte los argumentos del DEMANDANTE y/o convenga en los conceptos reclamados; y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato o relación de trabajo, y su terminación; las partes, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos que le pueden corresponder al DEMANDANTE en contra de MOORE o los ENTES RELACIONADOS, la Suma Neta de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 688.000,00), que se corresponde con los conceptos y montos que se discriminan en el presente cuadro:

Bonificación Transaccional especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir y compensar ampliamente todos y cada uno de los otros conceptos reclamados por el DEMANDANTE, así como cualesquiera otros reclamos que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o las ENTES RELACIONADOS por cualquier concepto derivado de la relación de trabajo y su terminación, incluyendo, pero sin estar limitado a ellos, los derechos y conceptos referidos en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de la presente Acta Transaccional. Bs. 688.000,00
Suma Neta Bs. 688.000,00
Las partes hacen constar expresamente que MOORE entrega en este acto la Suma Neta referida, mediante un Cheque de Gerencia, librado contra el Banco Nacional de Crédito, signado con el No. 28628000 por un monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 688.000,00), No Endosable, emitido a la orden de LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ y de fecha 28 de octubre de 2014, del que se anexa al presente copia macada "1", a los fines de que se considere parte integrante y anexo fundamental de la presente Acta Transaccional.

La Suma Neta de Bs. 688.000,00, pagada en este acto al DEMANDANTE, mediante el cheque antes identificado, incluye todos los conceptos mencionados en el presente documento, así como los reclamados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción y/o beneficio que pudiera corresponderle el DEMANDANTE contra MOORE y/o los ENTES RELACIONADOS.

QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA y a los ENTES RELACIONADOS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza laboral, social, civil, mercantil, o de cualquier otra naturaleza, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellas, sea bajo la legislación de Venezuela, o la de cualquier otro país que pueda ser aplicable, bien sea en Venezuela, o en cualquier otro país, a los cuales el DEMANDANTE pudiese haber tenido derecho por cualquier razón o causa durante el período de tiempo mencionado en el literal A. de la Cláusula PRIMERA de esta transacción o durante cualquier otro período anterior o posterior al período mencionado en el literal A. de la Cláusula PRIMERA de la presente transacción, sin tener derechos o reclamos adicionales contra la DEMANDADA, y/o los ENTES RELACIONADOS, por cualesquiera conceptos, estén o no mencionados expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:

A. Prestación de antigüedad e intereses y/o rendimientos devengados y prestaciones sociales; intereses y/o rendimientos devengados; e indemnización equivalente a las prestaciones sociales (doblete); y
B. Remuneraciones pendientes; salarios, comisiones, y sus incrementos, disminuciones o cualquier variación en los porcentajes pactados sobre las ventas, y/o participaciones pendientes; bonos de cualquier naturaleza, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; bonos vacacionales pagados sin el disfrute efectivo de las correlativas o correspondientes vacaciones, y/o vacaciones pagadas pero no disfrutadas en forma efectiva; diferencias de cualquier naturaleza por concepto de vacaciones y/o bonos vacacionales; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie, o de cualquier otra naturaleza, independientemente de si fueron o no previstos en su contrato y/o relación de trabajo; sobretiempo; bonos o recargos por trabajo nocturno; diferencias por trabajo desempeñado en días feriados, sábados, domingos y/o en días de descanso contractuales o legales, o por cualquier otra razón; días feriados, sábados o domingos devengados por remuneración variable de cualquier naturaleza, y su incidencia en los beneficios legales correspondiente; los Seguros, el Celular, la Computadora Portátil, los Ajustes Salariales, la Cuenta de Gastos, las Comisiones, pagos por concepto de vivienda; intereses moratorios, compensatorios, o de cualquier otra naturaleza; ajuste por inflación o corrección monetaria; así como cualquier otro derecho, beneficio, compensación, indemnización o asignación, independientemente de su fuente o de cómo surja, así como el impacto de todos y cada uno de los conceptos anteriormente mencionados en este literal B) de la presente Cláusula QUINTA de la presente transacción (y muy especialmente los Seguros, el Celular, la Computadora Portátil, los Ajustes Salariales, las Comisiones y la Cuenta de Gastos) en el cálculo de las utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de o relacionadas con el (los) contrato (s) y/o relación(es) de trabajo del DEMANDANTE y/o provenientes de o relacionadas con su terminación; gastos y/o asignaciones de transporte, comidas y/o alojamiento; gastos médicos, hospitalarios o farmacéuticos de cualquier naturaleza; indemnizaciones, pensiones, gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos, costos, costas, gastos y honorarios de abogados o de otros asesores; pagos por planes de jubilación, vejez o retiro, y demás derechos pensiónales de cualquier índole o naturaleza, tanto legales como contractuales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y social de Venezuela, y/o de cualquier otro país; y demás derechos, pagos, conceptos, indemnizaciones o beneficios previstos en cualquier plan de beneficios establecido por la DEMANDADA, y/o los ENTES RELACIONADOS, así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en la LOT, la LOTTT, la CCT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y en general con los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA, y/o a las ENTES RELACIONADOS, y/o relacionado con la terminación de dichos servicios.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, y/o de los ENTES RELACIONADOS. El DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con las cantidades previstas en la Cláusula CURTA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA, y/o a los ENTES RELACIONADOS, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, o de cualquier otra naturaleza. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA:FINIQUITO TOTAL
El DEMANDANTE reconoce la representación que de la DEMANDADA ejerce en este acto el ciudadano ERNESTO HERNÁNDEZ, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

SÉPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales, estando el DEMANDANTE asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (la "CRBV"), el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del CC y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil (el "CPC"). En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente JUICIO, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.

OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la CRBV, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del CPC, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el DEMANDANTE actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente Acta Transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en el libelo de demanda y en la presente Acta Transaccional. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdemda por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los que respecta a los conceptos expuestos en el libelo de demanda, y los que se relacionan con la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto la entrega del cheque identificado; asimismo, las partes dejan constancia que el Instrumento cambiario entregado el día de hoy presenta error involuntario de transcripción en el segundo apellido del actor, en virtud de ello, solicitan un lapso de cinco días hábiles a los fines de procesar el cambio de cheque, si llegase a presentar inconvenientes en la institución bancaria que sea objeto de deposito por parte del beneficiario, lo cual es acordado por el ciudadano Juez en este acto y por cuanto la mediación fue positiva, este Despacho ordena la devolución de las pruebas presentadas en la audiencia preliminar primigenia, en el siguiente orden: se hace entrega de los anexos de pruebas a la demandada por cuanto las mismas no fueron consignadas a la causa principal debido a que no se apertura pieza separadas como fue ordenado en autos, a razón de la solicitud de suspensión de la causa solicitada por ambas partes; las pruebas presentadas por el actor, deberá esté consignar fotostatos simple para que previa certificación en autos sea devuelta, ya que estas si se encuentran anexas de manera posterior a la ultima acta de audiencia de prolongación celebrada que ordeno su incorporación y remisión a juicio. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS E. VALERO B.




EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE,


EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.


LA SECRETARIA


ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ