REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, (24) de Octubre del año 2014
204° y 155°
ASUNTO: GP02-S-2014-000580

PARTE OFERENTE: CONCRETERA SANTA ROSA. Inscrita en el Registro Mercantil Segúndo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo Nº 74, tomo 65-A, de fecha 27/10/2004.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ANGELES HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.001.

PARTE OFERIDA: Ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO, portador de la cedula de identidad Nº 17.809.555.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ANGEL RIVAS, inscrita en el Inpreabogado N° 118.358

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Vista la diligencia transaccional presentada por las partes intervinientes antes identificadas este Tribunal analizado el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo, puede evidenciarse que no se encuentra previsto el conocimiento de actos de jurisdicción voluntaria, mas sin embargo ello ha quedado resuelto a través de la doctrina que se ha construido con las diferente decisiones impartidas tanto por los Jueces Superiores del Trabajo como por los Magistrados, quedando claramente establecido que es posible la tramitación de ofertas reales de pagos por ante los Tribunales Laborales, entendiendo que el acto de retiro por parte del oferido no debe ser considerado, como si ocurre en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, la liberación del deudor o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencia que a bien considere existen a su favor y ello es así por el marco en el que se desarrolla esta oferta real, en el que se debe preservar el derecho del débil jurídico.
Al respecto, resulta oportuno invocar criterio establecido a través de sentencia emanada por la Sala de Casación Social de fecha 15-03-2007 (Caso LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. contra la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde se dejó sentado lo siguiente:

“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” fin de cita.

Ahora bien, el despliegue de las funciones que corresponden a los jueces en dicho caso -ofertas reales- no puede distar de las que son ejercidas en los procedimientos de la jurisdicción contenciosa, debiendo incluso ser mas celosos en estos casos pues el que dice ser patrono actúa desprovisto de la contención del que éste señala como acreedor del derecho que él voluntariamente ofrece pagar.
Es importante analizar que tanto la doctrina como las decisiones judiciales, han sido contestes en señalar que la naturaleza no contenciosa de la oferta real no impide que en el marco de un procedimiento de ese tipo se celebre acuerdos transaccionales. Al respecto la Juez Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana, Marjorie Acevedo, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, caso SODEXHO DE VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERICIOS, C.A. como parte oferente, señaló:

“…Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera clara cual es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera tenemos, que el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes, pero ello no prohíbe que ambas partes de mutuo acuerdo puedan presentar una transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales para ello, para su posterior homologación, y obtenga así carácter de cosa juzgada, toda vez que la transacción de conformidad con lo previsto en el Articulo 1713 del Código Civil es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (fin de cita y subrayado del Tribunal)

Dicho esto, este Tribunal observa que de las actuaciones procesales del presente asunto, no consta de manera discriminada los conceptos con sus cálculos respectivos y las bases salariales utilizadas para determinar las prestaciones sociales del trabajador y demás beneficios laborales que totalizaron el monto ofertado, ahora bien de la misma manera este Juzgado también evidencia que en diversas oportunidades el oferido manifestó por escrito la aceptación del monto ofertado, por tal motivo este Juzgado de conformidad a lo antes expuesto, homologa la aceptación y recibo por parte del trabajador, únicamente en lo que respecta a la oferta real de pago ofrecida por la cantidad de (Bs.5.521,17), monto ofertado desde el inicio por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios. Así se establece.
DISPOSITIVA.
En fuerza de lo anteriormente analizado, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: se imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, contenida en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente a la aceptación y recibo por parte del trabajador, en lo que respecta a la oferta real de pago ofrecida por la cantidad de (Bs.5.521, 17), monto ofertado desde el inicio del procedimiento, por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios que se generan por esta.
SEGUNDO: Al no haber más actuaciones que realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG.
La presente decisión se publica siendo las 03:25, p.m.
LA SECRETARIA

ABG.