REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, (24) de Octubre del año 2014
204° y 155°
ASUNTO: GP02-L-2014-001101
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON EDUARDO MALDONADO RAVELO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.718.306.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PATE ACTORA: Abogado en ejercicio ANDANYS SEBASTIAN GALLO GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.625.
DEMANDADO: Entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR TALA VERA S.R.L.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el ciudadano RAMON EDUARDO MALDONADO RAVELO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.718.306 y de este domicilio, a asistido por el profesional del derecho Abogado en ejercicio ANDANYS SEBASTIAN GALLO GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.625, en contra de las Entidades de Trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR TALA VERA S.R.L., siendo recibido e instruido previa distribución por este Despacho.
En fecha 23/7/2014, este Juzgado procede aplicar despacho saneador por carecer el escrito de demanda de alguno de los requisitos exigidos por la ley adjetiva labora, ordenándose en la misma fecha librar boleta de notificación a la parte actora al domicilio indicado por el libelista, a los fines de ordenarle e infórmale que procediera con subsanación pertinente.
En fechas 12/8/2014 y 07/9/2014, el ciudadano alguacil encargado repracticar la notificación del actor, dejo constancia de la imposibilidad de su notificación puesto que nunca se encontraba nadie en dicho domicilio.
En fecha 21/10/2014, el profesional del derecho ANDANYS SEBASTIAN GALLO GARRIDO, ya identificado procede a consigna mediante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), escrito de subsanación, asumiendo la representación como apoderado judicial Apud Acta del ciudadano RAMON EDUARDO MALDONADO RAVELO, parte actora.

Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, constata este Juzgado que de la actas procesales, no se desprende instrumento poder alguno, ni de forma notarial, o Apud Acta, como se alega en el escrito de subsanación, en razón de ello, considera este Juzgador que la actuación presentada con el fin de cumplir con la subsanación ordenada, carece de fundamento legal al no tener el abogado en ejercicio la representación y facultad para actuar en el presente caso en nombre del ciudadano RAMON EDUARDO MALDONADO RAVELO, menos aun, para proceder a consignar cualquier actuación ante este Juzgado, por cuanto se verifica que no excite en autos instrumento poder alguno otorgado por el actor, y en tal razón al no darse cumplimiento a los extremos legales establecidos en las normas contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este Despacho por las razones antes expuestas declararse en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de lo anteriormente analizado, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO MALDONADO RAVELO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.718.306 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidade de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR TALA VERA S.R.L. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG.
La presente decisión se publica siendo las 02:25, p.m.
LA SECRETARIA

ABG.