REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 28 de OCTUBRE de 2014
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-0001688

PARTE DEMANDANTE: RICHARD MOTA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDATE:
PARTE DEMANDADA SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A. Y JOSE MANUEL DE FREITAS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SCARLETT GUTIERREZ DAHER

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, E INDENIZACIONES POR ACCDIENTE DE TRABAJO.


Hoy, 28 de OCTUBRE de 2014, siendo, comparecen ante este juzgado, solicitando la habilitación del tiempo necesario, el ciudadano RICHARD MOTA CASTELLANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.119.701, debidamente asistido por la abogado en ejercicio RUSBEL NOBREGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.539, quien a los fines de esta transacción se denominara EL TRABAJADOR, por una parte y por la otra la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A y quien a los efectos de este acto se representada por la abogado en ejercicio SCARLETT GUTIERREZ DAHER, titular de la cedula de identidad nro. 12.110.003, inscrita en el Ipsa bajo el nro. 78.499, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada y que a los efectos se denominara la ENTIDAD DE TRABAJO, y por otra parte JOSE MANUEL DE FREITAS, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.525.926, quien se denominara a los efectos de este documento el CODEMANDADO, y quien se encuentra asistido en este acto por la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER, antes identificada. Ahora bien estando presente las partes dentro del presente procedimiento a los fines de ponerle fin a la reclamación que por indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos; , declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, manifiestan a los fines su voluntad en aras de resolver el conflicto planteado la intención de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:

PRIMERA: EL TRABAJADOR señala que comenzó a prestar servicios a la entidad de trabajo LA ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A., parte demandada dentro de presente procedimiento, EN FECHA 12 de abril de 2003, como chofer de transporte de pasajeros; en una jornada diurna el salario devengado un salario fijo mensual tal como se indica en el escrito libelar, de igual forma que en fecha 21 de septiembre de 2007 cuando se trasladaba por la autopista regional del centro colisionó con una gandola, acarreo consecuencias que ameritaran múltiples intervenciones quirúrgicas que lo dejaren secuelas para la marcha y una grado de incapacidad de sesenta y siete por ciento 67% , que de igual forma en fecha 30 de mayo 2008, renuncio a la ENTIDAD DE TRABAJO servicios Especiales del Centro y comenzó a trabajar con el ciudadano JOSE MANUEL DE FREITAS en su taller mecánico y quien a su vez es el presidente de la entidad de trabajo SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A. quien me designo encargado del trabajando en un jornada diurna compuesta por 8 horas diarias de lunes a viernes todo ello hasta el día 15 de septiembre de 2014 fecha esta ultima en la que decidí renunciar al cargo desempeñado. Siendo mi ultimo salario devengado la cantidad de cuatro Mil Trescientos setenta y cinco con ochenta, Bs. 4.375,80. Que igualmente que durante la vigencia de la relación laboral se hizo acreedor de un conjuntos de percepciones laborales los cuales no fueron cancelados a el trabajador tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, horas extras, utilidades, intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por accidente de trabajo, daño moral, daño material entre otros.
SEGUNDO: Por otra parte LA ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS EPSECIALES DEL CENTRO C.A. como punto previo sostiene que la reclamación por prestaciones sociales y demás beneficios surge improcedente toda vez que tal como señala el trabajador la relación laboral termino por renuncia en fecha 30 de mayo de 2008, por lo cual la acción relativa a prestaciones sociales y demás beneficios se encuentre prescrita por haber transcurrido con creces el lapso legal. En relación a las indemnizaciones por accidente de trabajo que pretende señala que nada adeuda al trabajador por tal concepto, toda vez que no existe certificación del accidente emitida por el órgano competente y mucho menos esta establecido que adolezca de una incapacidad del 67% por lo cual niego rechazo y contradigo todas a cada uno de los alegatos señalados en su libelo de demanda. Por otra parte el ciudadano JOSE MANUEL DE FREITAS, sostiene que nada queda a deberle al trabajador por concepto de prestaciones sociales de demás beneficios toda vez que todas y cada uno de los conceptos adeudado en ocasión a relación laboral que surgió entre las partes fueron cancelados durante su vigencia al termino de la misma. Que de igual forma surgen improcedentes las reclamaciones peticionadas en su escrito libelar relativas a indemnizaciones por accidente de trabajados y demás conceptos, toda vez que la relación laboral entre las partes inicio en el año 2009, por lo cual mal puede pretender el trabajador responsabilidades que no corresponden a razón de la fecha de ocurrencia del accidente así como la fecha de inicio de la relación laboral que nos unió.
TERCERO No obstante a los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, es por lo que los codemandados ofrecen “EL TRABAJADOR” la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 200.000,oo, mediante cheque nro. 13402656 girado a nombre del trabajador , de la entidad bancaria Banesco CUARTO: “EL TRABAJADOR” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca de acuerdo a lo peticionado en libelo de demanda, del presente procedimiento, bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral, de igual forma libera de toda obligación a la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A., y al ciudadano JOSE MANUEL DE FREITAS
QUINTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a el ciudadano RICHARD MOTA contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO RECLAMADA Y EL CIUDADANO JOSE MANUEL DE FREITAS ”, , socios, directores, personal administrativo, junta directiva, la suma aquí ofrecida es un monto definitivo cancelado mediante la presente transacción, incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “EL TRABAJADOR” dice ser acreedor, la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO RECLAMADA ” con “EL TRABAJADOR”, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Indemnización por Antigüedad según el Art. 108 así como el art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente así como el concepto por vacaciones y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Días de Descanso Feriados- o no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Alimentación; por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo VIGENTE para la vigencia de la relación laboral y su Reglamento; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, del Seguro Social, o la que le pueda corresponder por la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, en los contratos individuales y colectivos de la empresa demandada, honorarios profesionales, accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, Ni indemnizaciones reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad que padece y por ningún otro aspecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito. Por lo que no se le adeudan gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; ni cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro secuelas y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo QUE ALEGA, derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a la ENTIDAD DE TRABAJO y los que prestó, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA, ya que EL TRABAJADOR conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar por ningunos de dichos conceptos reclamados mediante la presente causa, ni por ningún otro Concepto derivado de la relación laboral. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a la ENTIDAD DE TRABAJO demandada ,asi como al ciudadano JOSE MANUEL DE FREITAS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra.
SEXTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 9 y 10 del Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, Ley Orgánica del Trabajo vigente LOTTT. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivado s de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, E IMPARTE EL EFECTO DE COSA JUZGADA. Se leyó y Conformes Firman


LA JUEZ.,




EL APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO




El TRABAJADOR


APODERADA JUDICIAL DEL TRABAJADOR.




JOSE MANUEL DE FREITAS