PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, Veinte (20) de octubre de 2014
204° y 155°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001563
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VASQUEZ GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: MARY ANNE MUGUESSA HURTADO
PARTE DEMANDANDA: TRANSFRANKALVA, C.A. y
PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL SEGUNDO DUIN ESCALONA
y LUÍS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ,
RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, Veinte (20) de octubre de 2014, siendo las 12:05 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.842.873, asistido por la abogado MARY ANNE MUGUESSA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.150.679, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.749, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y por la otra, la sociedad mercantil TRANSFRANKALVA, C.A, domiciliada en Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006),bajo el Nº 28, Tomo 96-A, representada en éste acto por el ciudadano MIGUEL SEGUNDO DUIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.955.596, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.075, y de éste domicilio, acreditación que consta de instrumento poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “TRANSFRANKALVA, C.A.”; y la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223- A Sgdo., representada en este acto por el ciudadano LUÍS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.132.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.184, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, quien actúa en su carácter de apoderado judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente y que fue consignado a través de diligencia mediante la cual PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. se da por notificada el presente juicio, las partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario la los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo que de por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”), derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar, dando cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndoles el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminados los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cual son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T., los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a EL DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderle contra TRANSFRANKALVA, C.A. y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1. Que el 04 de mayo de 2007 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación, dependencia y en forma ininterrumpida par la sociedad mercantil “TRANSFRANKALVA, C.A,” devengando un último salario básico diario de Bs. 160,00, con el cargo de “Caletero o Estibador”.
2. Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
3. Que en fecha 06 de mayo de 2014, renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.
4. Alega que la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, es responsable solidario de las obligaciones laborales adquiridas por su expatrono “TRANSFRANKALVA, C.A,” por cuanto las actividades realizadas por su la expatrono son inherentes o conexas con las actividades de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, de conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
5. Que le adeudan la cantidad de Cincuenta y cinco mil cuatrocientos veintinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 55.429,25) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:
Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Prestación de antigüedad 25.673,55
2 Utilidades 9.800,00
3 Vacaciones 9.160,00
4 Bono Vacacional 9.160,00
5 Horas extras y sus incidencias 510,00
6 Bono de alimentación 525,00
7 Bono nocturno e incidencias 600,70
Total 55.429,25
6. Aduce EL DEMANDANTE que repetitivamente realizó actividades de extremo esfuerzo físico. Igualmente, alega que conforme a informe médico, de fecha 03 de diciembre de 2008, suscrito por la Dra. Aldair Martínez, Médico Radiólogo, quien diagnostica por medio de RMN (Resonancia Magnética Nuclear), disminución de altura y señal de los cuatros últimos discos lumbares con osteofitos principalmente posteriores en dichos segmentos. Protrusiones discales posteriores principalmente paracentral izquierda L2-L3, central y paracentral izquierda L3-L4, L4-L5 y L5-S1 comprimiendo el saco dural y reduciendo los recesos izquierdos en dichos segmentos comprimiendo la raíz izquierda de L5, L4, L3 y probablemente la raíz izquierda de S1. Disminución del canal vertebral en L3-L4 y L4-L5 con cono medular parcialmente visualizado que termina en T12. Leve engrosamiento de ligamentos amarillos en L4-L5. Músculos para espinales normales. En conclusión se informa que el paciente padece de discopatía degenerativa en los cuatro últimos segmentos lumbares. Espondilosis y hernias discales extruidas principalmente paracentral izquierda L2-L3 central y paracentral izquierda L3-L4, L4-L5 y L5-S1 reduciendo el canal y comprimiendo el saco dural principalmente en L4-L5 afectando las raíces izquierdas de L3,L4,L5 y probablemente S1 a nivel de los recesos laterales.
7. Alega EL DEMANDANTE que nunca la instruyeron o le dieron algún tipo de faja para protegerse al levantar diversos productos, causándole un daño por esfuerzo físico continuo. Incurre en su decir, “TRANSFRANKALVA, C.A,”, en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral, como consecuencia disminución de altura y señal de los cuatros últimos discos lumbares con osteofitos principalmente posteriores en dichos segmentos. Protrusiones discales posteriores principalmente paracentral izquierda L2-L3, central y paracentral izquierda L3-L4, L4-L5 y L5-S1 comprimiendo el saco dural y reduciendo los recesos izquierdos en dichos segmentos comprimiendo la raíz izquierda de L5, L4, L3 y probablemente la raíz izquierda de S1. Disminución del canal vertebral en L3-L4 y L4-L5 con cono medular parcialmente visualizado que termina en T12. Leve engrosamiento de ligamentos amarillos en L4-L5. Músculos para espinales normales. En conclusión se informa que el paciente padece de discopatia degenerativa en los cuatro últimos segmentos lumbares. Espondilosis y hernias discales extruidas principalmente paracentral izquierda L2-L3 central y paracentral izquierda L3-L4, L4-L5 y L5-S1 reduciendo el canal y comprimiendo el saco dural principalmente en L4-L5 afectando las raíces izquierdas de L3,L4,L5 y probablemente S1 a nivel de los recesos laterales.
8. Que como consecuencia del padecimiento consistente en: disminución de altura y señal de los cuatros últimos discos lumbares con osteofitos principalmente posteriores en dichos segmentos. Protrusiones discales posteriores principalmente paracentral izquierda L2-L3, central y paracentral izquierda L3-L4, L4-L5 y L5-S1 comprimiendo el saco dural y reduciendo los recesos izquierdos en dichos segmentos comprimiendo la raíz izquierda de L5, L4, L3 y probablemente la raíz izquierda de S1. Disminución del canal vertebral en L3-L4 y L4-L5 con cono medular parcialmente visualizado que termina en T12. Leve engrosamiento de ligamentos amarillos en L4-L5. Músculos para espinales normales. En conclusión se informa que el paciente padece de discopatia degenerativa en los cuatro últimos segmentos lumbares. Espondilosis y hernias discales extruidas principalmente paracentral izquierda L2-L3 central y paracentral izquierda L3-L4, L4-L5 y L5-S1 reduciendo el canal y comprimiendo el saco dural principalmente en L4-L5 afectando las raíces izquierdas de L3,L4,L5 y probablemente S1 a nivel de los recesos laterales, cuyo origen se establece con toda claridad como resultante de la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas, esto es, con ocasión del trabajo. Esta situación, amén de la disminución física y personal que conlleva en sí misma una enfermedad ocupacional, le ha creado una gran angustia, impotencia ante su postración inevitable y honda preocupación ante el dolor que le causa el no poder desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada, lo que la imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 71, refiere lo siguiente: “De las secuelas o deformidades permanentes”. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la Ley mencionada”.
Por todo lo expuesto, la enfermedad ocupacional se configura, por vulneración de la facultad humana que se me ha visto afectada más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, sufriendo en mi integridad emocional y psíquica. Esta situación constituye un proceso patológico progresivo, que me produce un alto grado de estrés originada por la exposición y las condiciones disergonómicas a que estaba expuesta, en mi área o lugar de trabajo. Es obvio que estamos frente a una enfermedad ocupacional; por ello es que me vi compelida a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto a la enfermedad ocupacional y que en cuanto al daño moral estima más adelante.
9. EL DEMANDANTE alega, que en el padecimiento de la enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad de alto grado de estrés al ser expuesto a un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, LA ENTIDAD DE TRABAJO está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes, obligación que surge para el patrono al obtener un beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador, realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberla prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el mencionado Artículo 56. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de la trabajadora violó el Artículo 1º ibidem.
10. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de daño moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación de la enfermedad ocupacional ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA ENTIDAD DE TRABAJO que le sea pagada la cantidad de Veinticinco mil seiscientos treinta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 25.639,35), discriminados de la siguiente manera:
Enfermedad ocupacional, artículo 130 ordinal 5 Lopcymat la cantidad de Bs. 25.639,35, calculado en base al último salario integral (Bs. 179,99 x 365 días equivalente a un (1) año.
Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 1.000,00.
En tal sentido reclama un total general de OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 82.068,06), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la enfermedad ocupacional.
II
ALEGATOS DE “TRANSFRANKALVA, C.A”
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, TRANSFRANKALVA, C.A y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., mediante la presente se dan expresamente por notificado de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado TRANSFRANKALVA, C.A. declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, en la forma en que fueron calculados los conceptos laborales, por las siguientes razones:
1. Que el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ GONZALEZ, renunció a su puesto de trabajo donde se desempeñó como trabajador de “TRANSFRANKALVA desde el 04 de mayo de 2007 hasta el 06 de mayo de 2014, con cargo de Caletero o Estibador.
2. Que debe dejarse claro que no se le adeuda cantidad alguna de dinero por ningún concepto laboral, y mucho menos prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras, pago de bono nocturno y sus incidencias.
3. Que nada le adeuda a EL DEMANDANTE por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades desde el 04 de junio de 2007 hasta el 06 de mayo de 2014 ya que estos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad legal en el curso de la relación de trabajo.
4. Rechaza los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
5. Niega por ser falso que entre “TRANSFRANKALVA, C.A.” y la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., exista una supuesta solidaridad por inherencia o conexidad, ni de ningún otro tipo, por las supuestas obligaciones laborales que dice EL DEMANDANTE se le adeudan.
6.- TRANSFRANKALVA, C.A., niega por ser falso, que el demandante padezca enfermedad ocupacional alguna y si así lo fuere el demandante no ha obtenido la certificación del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
III
ALEGATOS DE PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
1. Alega “PEPSI-COLA” que EL DEMANDANTE reconoce expresamente en su libelo de demanda que trabajó para la sociedad mercantil TRANSFRANKALVA, C.A. En tal sentido se demuestra la falta de cualidad de nuestra representada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., para comparecer en el presente juicio.
2. Alega “PEPSI-COLA” de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de cualidad e interés de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., para sostener este juicio como co-demandada. PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., no mantuvo con el demandante vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento éste reclama.
3. “PEPSI-COLA” sostuvo con la co-demandada, la sociedad mercantil TRANSFRANKALVA, C.A., una relación estrictamente de naturaleza mercantil, consistente en cargar y descargar la materia prima, productos terminados para su distribución a nivel nacional, la cual se realizó de forma discontinua, irregular y no permanente. Dicho servicio lo realizaba con sus propios medios económicos y personales. La relación que existió entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil TRANSFRANKALVA, C.A., produce efectos jurídicos, regulados por la ley sustantiva mercantil, visto que las actividades desempeñadas por la citada sociedad mercantil se enmarcan dentro de los denominados actos objetivos de comercio contemplados en el Código de Comercio artículo 2, ordinal 6to y 23vo.
4. Que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades desplegadas por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y las de TRANSFRANKALVA, C.A.
5. Alega que se evidencia en forma fehaciente que EL DEMANDANTE no es, ni fue trabajador de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo que “PEPSI-COLA” no es responsable solidaria de las supuestas obligaciones laborales imputables a la sociedad mercantil TRANSFRANKALVA, C.A.
6. PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., niega por ser falso, que el demandante padezca enfermedad ocupacional alguna y si así lo fuere el demandante no ha obtenido la certificación del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, “PEPSI-COLA” no puede responder por una supuesta enfermedad ocupacional cuando nunca ha sido patrono del demandante, ni ha existido relación de trabajo alguna. En todo caso la responsabilidad por supuesta enfermedad ocupacional es intuito personae para con el patrono y “PEPSI-COLA” no ha sido, ni es patrono del accionante.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “TRANSFRANKALVA, C.A” a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorios; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
V
DEL ACUERDO
PRIMERA: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL DEMANDANTE consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “TRANSFRANKALVA, C.A”, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE, declara y manifiesta libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, que nunca existió relación alguna de ningún tipo, ni civil, mercantil, laboral, ni de ninguna otra clase o naturaleza, ni prestación personal de servicios entre su persona y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo cual dada la inexistencia de la relación del trabajo alegada en el libelo, nada tengo que reclamarle a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por concepto de pago de prestaciones sociales, asimismo declara que nada queda a deberle PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por los conceptos demandados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil TRANSFRANKALVA, C.A, tales como: prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, y enfermedades ocupacionales particularmente la descrita en la presente transacción, de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a “TRANSFRANKALVA, C.A” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por enfermedad ocupacional, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “TRANSFRANKALVA, C.A” y EL DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “ALEGATOS DE EL DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL DEMANDANTE” y “TRANSFRANKALVA, C.A”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. En tal sentido, " EL DEMANDANTE”, le otorga a “PEPSI-COLA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral. Igualmente, EL DEMANDANTE reconoce que la prestación de servicios que pueda haber efectuado no fue para PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y en todo caso de haberse prestado servicio alguno los receptores de dicha prestación son sociedades mercantiles distintas a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y así expresamente lo reconoce EL DEMANDANTE, ya que no existe solidaridad, no solo porque estas sociedades mercantiles o patronos no son contratistas o intermediarios de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sino que igualmente no se dan ninguno de los presupuestos de conformidad con los artículos 46, 47, 48 y 50 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la solidaridad.
TERCERA: Por otro lado, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre EL DEMANDANTE y “TRANSFRANKALVA, C.A”, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción. Las partes y en especial, EL DEMANDANTE quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “TRANSFRANKALVA” y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar “TRANSFRANKALVA, C.A” a EL DEMANDANTE, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que los unió. A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “EL DEMANDANTE” acepte los alegatos y reclamaciones de “TRANSFRANKALVA, C.A” ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “TRANSFRANKALVA, C.A” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “TRANSFRANKALVA, C.A” en la suma de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que abarca las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de “EL DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de sus pretensiones, así como la enfermedad ocupacional demandada contemplada en el capítulo I Alegatos del Demandante, de esta transacción y en el libelo de demanda. El pago lo realiza “TRANSFRANKALVA, C.A” en este mismo acto mediante un (1) cheque Nº 00035985, por la cantidad de Bs. 50.000,00, librado contra el Banco Provincial, a la orden de “EL DEMANDANTE”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
CUARTA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “TRANSFRANKALVA, C.A” no le adeuda cantidad alguna. Igualmente EL DEMANDANTE declara que “TRANSFRANKALVA, C.A” y “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A” no le adeudan cantidad alguna de dinero y asimismo declaran las partes que cualquier cantidad recibida en este acto cubre cualquier eventual diferencia que pueda tener EL DEMANDANTE, con motivo de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y TRANSFRANKALVA, C.A, inclusive por enfermedades ocupacionales. Asimismo declara que nada queda a deberle “TRANSFRANKALVA, C.A” por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, bono nocturno, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “TRANSFRANKALVA, C.A” para sus empleados y particularmente por la supuesta enfermedad ocupacional demandada y las indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, Código Civil, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a “TRANSFRANKALVA, C.A” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, daño moral por enfermedad ocupacional, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Convenciones Colectivas, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre EL DEMANDANTE e TRANSFRANKALVA, C.A, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades ocupacionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de EL DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre EL DEMANDANTE e “TRANSFRANKALVA, C.A” y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. "Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos del Demandante”, de esta transacción y el libelo de demanda.
En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a “TRANSFRANKALVA, C.A” un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto, enfermedad ocupacional y su consecuente incapacidad y la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y los conceptos demandados y los ya citados y especificados en el parágrafo anterior que se dan por reproducidos. En virtud de lo anterior quedan comprendidos dentro de la totalidad de los conceptos transados, los especificados en esta transacción específicamente los que se detallan en el parágrafo anterior y que se dan por reproducidos a objeto de evitar ser repetitivos.
QUINTA: EL DEMANDANTE, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento, ya que el mismo fue leído a viva voz por parte de su abogado (2) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (3) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “TRANSFRANKALVA, C.A”.
SEXTA: EL DEMANDANTE, declara que nada más tiene reclamar a “TRANSFRANKALVA, C.A” y “PEPSI-COLA” en este proceso. EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito de ley, tanto a “TRANSFRANKALVA, C.A” como a “PEPSI-COLA”, con la firma del presente acuerdo transaccional, nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y “TRANSFRANKALVA, C.A” manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. En este sentido, EL DEMANDANTE declara expresamente que nunca prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo que nunca fue trabajador de ésta y nunca existió relación laboral ni de ningún tipo con la mencionada empresa.
SEPTIMA: EL DEMANDANTE declara que el mismo ha procedido a la libre elección de su abogado asistente y ha sufragado los honorarios correspondientes al mismo. Asimismo, EL DEMANDANTE declara que al suscribir la presente transacción tiene clarividencia en el querer y por lo tanto ha sopesado la conveniencia de celebrar la misma en esta etapa del proceso, previo asesoramiento de abogado de su confianza quien lo asiste en este acto y lo ha asesorado sobre las ventajas y desventajas de la misma, considerando conveniente su suscripción en etapa de audiencia preliminar anticipada. Asimismo, el demandante ha tenido a la vista las pruebas de la parte demandada y ha considerado favorable a sus intereses la suscripción de la presente transacción.
OCTAVA: Las partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
NOVENA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ GONZALEZ, “TRANSFRANKALVA, C.A” y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., acuerdan impartirle a ésta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
VI
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ DEL TRABAJO
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren el proceso, a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir Cinco (5) copias certificadas de la presente acta.
LA JUEZ,
ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES
EL ABOGADO APODERADO DE “TRANSFRANKALVA, C.A”
EL APODERADO JURICIAL DE “PEPSI-COLA”
EL DEMANDANTE.,
LA ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE.,
LA SECRETARIA.
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