REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de octubre de 2014
204º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001406
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL GUÍA RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-18.867.960.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: LESLY JANETH PORTILLO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 222.697.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GELATTERIA 007, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-7.045.182, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.501.
MOTIVO: Demanda de Indemnización por Accidente de Trabajo
En el día de hoy, dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 12:00 m. comparecen por ante este Juz5gado INVERSIONES GELATTERIA 007, C.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por su Apoderado la Abogado MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-7.045.182, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.501, en su carácter de Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder Apud-Acta que se encuentra agregado a los autos, por una parte, y por la otra, el VÍCTOR MANUEL GUÍA RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-18.867.960, asistido en este acto por la ciudadana LESLY JANETH PORTILLO MORENO, titular de la cédula de identidad número V-5.803.993, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 222.697, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE. Seguidamente y en atención a solicitud formulada por ambas partes a este tribunal y habiendo renunciado éstas al lapso de comparecencia en la presente causa, se da inicio a la celebración de una audiencia especial –a su solicitud- con el objeto de formalizar en ella un acuerdo que ponga fin a la presente causa, en los términos que a continuación se expresan:
I
DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos para LA DEMANDADA –como Despachador- durante el tiempo indicado en el libelo y que se retiró voluntariamente de LA DEMANDADA.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE manifiesta que en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las 7:30 p.m., encontrándose en ejercicio de sus labores, sufrió un accidente de trabajo en el área de cocina de LA DEMANDADA, mientras rallaba un queso en la máquina de molino para hacer las pizzas. Señala que el accidente ocurrió debido a que la máquina de molino citada se trancó, introdujo la mano para sacar el queso y en ese momento la máquina arrancó tomándole el dedo medio de la mano derecha. EL DEMANDANTE sostiene que sufrió –como consecuencia del accidente- la amputación media falange de su dedo medio de la mano derecha y que le aplicaron el siguiente tratamiento médico: 1) Limpieza y exploración de la lesión; 2) Reparación de las estructuras nobles; 3) Osteotomía Distal de la lesión, 4) Confesión de muñón de amputación.
TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene, asimismo, que LA DEMANDADA le adeuda como consecuencia del accidente de trabajo referido, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs.F 205.294,25 por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente, indemnización ésta contemplada en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (B) Bs.F 10.000,00, por concepto de daño material emergente y (C) Bs.F 20.000,00 por concepto de lucro cesante y (D) F 10.000,00 por concepto de daño moral, para un total demandado de Bs.F 245.294,25 más intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas.
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA
LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, ni por ningún otro concepto, por tanto considera improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por EL DEMANDANTE. LA DEMANDADA señala, que EL DEMANDANTE no sufrió accidente de trabajo y que LA DEMANDADA no ha incurrido en ninguna violación en materia de higiene y seguridad, por lo que son totalmente improcedentes los reclamos de pago de indemnizaciones y daños y perjuicios demandados por un pretendido accidente de trabajo invocado por EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA niega y rechaza.
III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y, a pesar de las diferencias en sus posiciones en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a un acuerdo transaccional que ponga fin al presente proceso judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación de la posición de la parte contraria. En virtud del acuerdo transaccional contenido en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar a EL DEMANDANTE y éste así lo acepta, una única cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BSF. 40.000,00) que EL DEMANDANTE declara recibir en este acto mediante cheque distinguido con el número 29660284, emitido por la expresada cantidad en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), con cargo a la cuenta número 01750321930071330603, abierta en la entidad financiera Banco Bicentenario Banco Universal. La expresada cantidad comprende toda los conceptos que pudieren derivar del accidente de trabajo invocado por EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA niega y rechaza, específicamente el monto demandado por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente demandada y prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cualquier otra indemnización por discapacidad contemplada por citado texto legal; el monto de los daños materiales emergentes, lucro cesante y daños morales demandados, así como intereses y corrección monetaria, los cuales damos por reproducidos. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo alcanzado conforme a lo expresado, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
IV
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO
Este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, oída la exposición de las partes, considerando que la mediación ha resultado positiva, que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni vulneran derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA en los términos expuestos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese copia en el archivo. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. FARIDY SUÁREZ COLMENARES
EL DEMANDANTE
ABOGADO ASISTENTE DE EL DEMANDANTE
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abog.
Exp. GP02-L-2014-1406
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