PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de octubre de 2014
204º y 155º
AUTO
ASUNTO: GP02-L-2014-001385
Demandante: MARIA ALASTRE y OTROS
Abogado Apoderado de la parte Actora: FREDDY TORRES
Demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO ( GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO )
Motivo: Prestaciones Sociales

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19/09/2014 se recibió la presente causa, por efecto de la distribución aleatoria del Sistema Juris 200, incoada por la ciudadana MARIA ALASTRE y OTROS contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO( GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO CARABOBO ) por concepto de prestaciones sociales.
En fecha 23/09/2014 se procedió a admitir la presente acción y se ordenó la notificación del ciudadano Procurador del Estado Carabobo de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, de lo antes expuesto se infiere con absoluta claridad, que con la decisión proferida por este despacho, se han vulnerado normas de orden público y de rango constitucional, como son el debido proceso, y el derecho a la defensa.


CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De lo expuesto esta juzgadora declara que la falta de aplicación del articulo 82 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que ordena la suspensión de la causa por quince (15) días hábiles, en virtud de que la demanda obra contra la Gobernación del Estado Carabobo, violenta privilegios procesales de obligatoria acatamiento.
En virtud de lo anterior, es por lo que este Tribunal debe proceder a declarar la nulidad y revocatoria del mencionado auto de admisión publicado en fecha 23/09/2014 que riela al folio 36 del presente expediente, y en este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala constitucional en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 caso Said José Mijova contra Cordiplan, en donde y por circunstancias que guardan cierta similitud con el presente caso, la Sala paso a declarar la nulidad de su propio acto bajo los argumentos que a continuación se transcriben:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (negrilla nuestra). Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

DE LA DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo REVOCA EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2014 POR CONTRARIO IMPERIO. En consecuencia, se ordena la admisión de la presente causa de conformidad con el artículo 82 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se proceda, una vez acatados los privilegios procesales que asistente a la demandada se proceda, a los fines de la práctica de la notificación librar los Carteles de Notificación correspondientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte (20) días del mes de Octubre del 2014.
LA JUEZ.,


En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las se anotó en los libros respectivos y se dejó copia para el copiador de sentencias.

El secretario,
Abg

GP02-L-2014-001385