REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 28 de Octubre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000280
PONENCIA: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
En virtud de los Recurso de los Recursos de Apelación interpuesto por, el primer Recurso, Abogado TALLAFERRO JOSE, defensor privado y el segundo Recurso ejercido por el Abogado ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, defensor privado, los cuales fueron debidamente acumulados por el Tribunal de Primera instancia en función de juicio de la sección penal adolescentes, según auto de fecha 05-08-2014, ambos recursos en contra de la decisión dictada por el Juzgador A quo en fecha 26-06-2014, y publicado su texto íntegro en fecha 02-07-2014, en la cual declara penalmente responsables a los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), como AUTORES de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN (CON PENETRACIÓN ANAL), previsto y sancionado en el artículo 259, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes; ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en asunto signado con la nomenclatura GP01-D-2013-001803; se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo la distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe.
En fecha 15 de agosto se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA (ponente), Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.
PUNTO UNICO
Revisada la presente actuación, quienes integran esta Sala Nº de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, constatan que fue interpuesto Recursos de Apelación por, el primer Recurso, Abogado TALLAFERRO JOSE, y el segundo Recurso ejercido por el Abogado ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, defensores privados, así como fue debidamente emplazada la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, para la contestación del presente Recurso, quien presentó escrito de contestación.
El recurso fue presentado contra la sentencia publicada en fecha 02 de julio de 2014 por el Tribunal en función de Juicio Único de la Sección Penal Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual no fue impuesta en su contenido a los adolescente de marras, quienes se encuentran detenidos en el Centro de Internamiento DR. Pastor Oropeza.
Ante esta situación fáctica procesal, esta Sala asume el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la obligatoriedad de imponer el fallo condenatorio a los acusados detenidos, el cual se encuentra ampliamente señalado en sentencia 518 de fecha 09 de agosto de 2005, en los siguientes términos:
“…La Sala observa que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, en virtud que el mismo se encuentra detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
… Todas estas consideraciones conllevan a esta sala a determinar que en el presente caso se violentaron flagrantemente derechos constitucionales del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, relativos al debido proceso patentizados en el derecho a la defensa y a la doble instancia, por no haber sido debidamente notificado del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra lo cual daba lugar a su manifestación de voluntad tal como lo dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado fuera de texto)
Conforme a lo citado, criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, (Sent. Exp- 2005-0411, de fecha 27 de julio de 2006) y a la normativa procesal penal se contempla como formalidad la obligación de notificar personalmente al acusado del texto integro del fallo condenatorio, lo cual se aplica por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
“…La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos...”
En consecuencia, dichos actos de imposición no se verifican como efectuados en la presente causa, luego de que fuera publicada el fallo condenatorio en fecha 02 de julio de 2014, y la cual corre inserta a los folios cinto cuarenta y cuatro (144) al doscientos (200) de la pieza Nº 02 de la causa principal Nº GP01-D-2013-0001803.
Ante la situación procesal descrita, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, debe realizarse la notificación e imposición de la sentencia condenatoria a los adolescentes de autos, trámite a verificar por el Juzgador de Primera Instancia, ya que la notificación personal de los acusados es indispensable para que éstos hagan uso del derecho a la defensa y se ejerza debidamente la facultad recursiva, por lo que se concluye que al haber sido inobservada una norma de orden público citada como es la contenida en el artículo 424 del texto adjetivo penal, y de estricto cumplimiento, que afecta y vulnera garantías procesales del acusado, conforme a lo contemplado en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo al debido proceso y derecho de defensa, ANULA de oficio el auto de remisión del presente recurso a la Corte de Apelaciones, de fecha 05 de agosto de 2014 dictado por el Juzgador A quo, así como las demás diligencias subsiguientes, y se repone la presente causa al estado a que el Juzgado de Juicio notifique al acusado del texto integro del fallo dictado en fecha 02 de julio de 2014, a los fines de que se ejerzan o no, con conocimiento de la motivación, los recursos de ley y se garantice así el derecho a la defensa de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA DE OFICIO el auto de fecha 05 de agosto de 2014 dictado por el Juzgador A quo, así como las demás diligencias subsiguientes en virtud de haberse incurrido en una nulidad absoluta al haberse infringido el debido proceso, por no haber impuesto del contenido íntegro del fallo condenatorio dictado en fecha 02 de julio de 2014 a los adolescentes de autos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), para que se ejerzan o no los recurso de ley respectivo. Y se repone la presente actuaciones al estado de que se imponga a los adolescentes del citado fallo condenatorio, conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y según el criterio reiterado en este aspecto dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los 28 días del mes de Octubre del año dos mil catorce. (2014).-
LAS JUEZAS DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO YOIBETH ESCALONA MEDINA
El Secretario
Abg. Carlos López.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.