REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 10 de Octubre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000409

PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal Sexta, Abg. ISMEL MORAYMA PAEZ MENDOZA, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 09 de Septiembre de 2014 y publicado su auto motivado en la misma fecha, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ENRIQUE ANTONIO HERNANDEZ GRATEROL, en la actuación penal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2014-012053, seguida al ciudadano antes mencionado y a los ciudadanos KENEDDY ALEJANDRO HERNANDEZ GUERRERO, EDWIN ALEJANDRO GUTIERREZ FLORES Y MARIANGEL JOSELIN CAÑIZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de AUTORES DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16, en relación con el articulo 19.2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 18 del Código Penal, estos en relación a los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO HERNANDEZ GRATEROL, KENEDDY ALEJANDRO HERNANDEZ GUERRERO y MARIANGEL JOSELIN CAÑIZALEZ, y al ciudadano EDWIN ALEJANDRO GUTIERREZ FLORES, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación al articulo 19.2 y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 37, los dos últimos delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 22 de Septiembre de 2014, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe Jueza Superior Nº 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO.-

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimada la representante de la Fiscalía de Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada ISMEL MORAYMA MENDOZA, para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 09 de Septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 09 de Septiembre de 2014 el Juez a quo considero el cambio de calificación jurídica imputado por el Ministerio Publico de AUTORES DE EXTORSION AGRAVADA, COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a solo RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el acuerdo de un MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ENRIQUE ANTONIO HERNANDEZ GRATEROL, en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO: Se decreta la NULIDAD PARCIAL del acta de investigación penal de fecha 05/09/2014 donde se suministra información aportada por el ciudadano Edwin Gutierrez referida al robo de vehículo. Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad por la falta de firma del fiscal en el folio 2 toda vez que lo mismo es subsanable. Se ACUERDA remitir la presente acta a la fiscalía superior a los fines de que se abra investigación por los abusos señalados por los imputados en el momento de la detención. Se acuerda la realización de la medicatura forense. Se DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, según criterio llevado por este Tribunal, lo que se motivará en su debida oportunidad, así como los delitos de: COMPLICE EN DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos y EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el 19.2 ambos de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Se deja constancia que se subsana PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, el registro de cadena de custodia, así como de las actas que conforman el expediente se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el (los) imputados es(son) autor(es) o participe(s) de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, por lo cual todo esto hace presumir que los imputados, KENEDDY ALEJANDRO HERNANDEZ y MARIANGEL CAÑIZALEZ VILERA, y EDWIN ALEJANDRO GUTIERREZ por la presunta comisión de los delitos de AUTORES DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el 19.2 ambos de la Ley contra la Delincuencia Organizada, asimismo se observa que los hechos no se encuentra debidamente preescritos, y que existen efectivamente elementos fundados de convicción para estimar la autoría o participación en la comisión del presente hecho punible, tales elementos son: acta de investigación policial donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como también el registro de cadena de custodia, acta de entrevista a Juan Fernández, Stephani Vizcaya, reconocimiento legal de los teléfonos incautados, declaración ampliada de la victima; en consecuencia se le DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento Ordinario. Se ordena como sitio de reclusión, el Internado Judicial de Carabobo, ordenándose librar boleta de encarcelación. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento Ordinario. Para ENRIQUE HERNANDEZ GRATEROL el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el Art. 242.9 del COPP...”

Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se acordó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, la representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:

“…Considero que sea la corte quien decida en cuanto a la detención del ciudadano e interpongo efecto suspensivo, puesto que la precalificación fiscal es la adecuada…”

La defensa por su parte expuso lo siguiente:

“…me opongo al efecto suspensivo por cuanto las actuaciones del propio cuerpo de investigaciones, los objetos inanimados por sí solos no prueban mucho menos la última detención pues él fue el último detenido, no le decomisaron celular, llaves ni armas y solo dice que él se resistió al arresto, la mismas actuaciones del CICPC no habla para nada de que el Sr. Enrique tuvo que ver con el robo, consigno constancia de trabajo y recibo de pago como vigilante…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada al ciudadano ENRIQUE ANTONIO HERNANDEZ GRATEROL y el cambio de calificación jurídica que considero prudente el juzgador a quo en el presente asunto, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que sea la Corte de Alzada quien decida en el presente, al expresar que la calificación jurídica por ella es la adecuada.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:

Al respecto la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Del artículo trascrito, en primer lugar se desprende que los delitos imputados por el Ministerio Público, son los siguientes: COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 18 del Código Penal, estos en relación a los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO HERNANDEZ GRATEROL, KENEDDY ALEJANDRO HERNANDEZ GUERRERO y MARIANGEL JOSELIN CAÑIZALEZ, y al ciudadano EDWIN ALEJANDRO GUTIERREZ FLORES, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación al articulo 19.2 y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 37, los dos últimos delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, los cuales en su limite máximo superan los doce años, por lo que aplica el contenido citado; y en segundo lugar que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la corte de apelaciones dicte la respectivo resolución en cuanto a la apelación interpuesta, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).

“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 2)

En consecuencia proceden quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observan:

De los argumentos expuestos por el recurrente, no se observa punto o aspecto impugnado del fallo, que es lo que enmarca la competencia de la Corte de Apelaciones al resolver, como lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a cuestionar el pronunciamiento emitido por el administrador de justicia, que acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del imputado antes mencionado, y el cambio de calificación jurídica que imputo la representación fiscal, verificando argumentos sobre que la calificación dada por ella es la adecuada. En razón de lo expuesto, a los fines de dar tutela judicial, esta Sala aprecia:

El Juzgador a quo en el Auto Motivado de la audiencia de presentación de imputados de fecha 09-09-2014 procedió a explanar su fundamento fáctico y jurídico en los siguientes términos:

“…3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Tribunal comparte la calificación explanada por el Ministerio Público, en torno a la comisión de los siguientes delitos:
DE DELITOS DE SECUESTRO
En cuanto al tipo penal, este Tribunal comparte la calificación en cuanto al delito de EXTORSION AGRAVADA, por tratarse de la acción, mediante la cual el se amenazó de grave daños a sus bienes, solicitando la cancelación de dinero a cambio de la devolución del vehículo, de 80.000bs , tal como se evidencia del presente caso, de la denuncia y acta de entrevista de la victima, concatenado con el Acta Policial de fecha: 06 de los corrientes, donde detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que culminaron con la aprehensión de los imputados, y los registros de cadenas de custodia de evidencias físicas, mediante la cual se deja constancia de los objetos de interés criminalisticos incautados.
DEL DELITO ASOCIACION PARA DELINQUIR
En la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público, imputo el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que entra en vigencia con la publicación de la Gaceta Oficial N° 39.912, de fecha: 30 de Abril de 2012.
Ahora bien, en torno a la perpetración de este delito, este Jurisdicente considera que de la revisión del expediente, no se configuran los elementos básicos o mínimos para la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ahora previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o que el mismo pueda imputársele al procesado de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgador, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1:- El artículo 37 de la Ley que rige la materia establece: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.,”

Obviamente para la aplicación de este tipo penal debe observarse lo establecido en el artículo 4.9 que textualmente reza:
…(Omisis)…

Ahora bien en cuanto a la asociación, es lógico pensar que difícilmente existirá un documento o acto que evidencie tal actividad, pero si deben existir elementos que permitan inferir que la asociación se a materializada, y al efecto, las máximas de experiencias indican que las asociaciones criminales son llamadas por ellos mismos, o por terceros tales como la comunidad, cuerpo de investigaciones o la misma colectividad con una denominación o nombre, como por ejemplo “Los Invisibles”, “Banda Los Piloneros”, “Banda Los Toyoteros” “Banda del Jose”, lo cual hace inferir la existencia de la misma, es decir, de no contarse con el acuerdo o pacto de tres o más personas, si otros elementos que pueden ser explicitos o implícitos, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencien tal asociación).

Otros elementos que pudieran ser utilizados para determinar la existencia de la “asociación”, aun sin contarse con el acuerdo explicito, es el señalamiento de los miembros que la conforman, de ser posible el lugar de cada miembro en el estructura de la organización, asi como otros elementos que evidencien la existencia del grupo, como reuniones de sus miembros, es decir, lugares de reunión, planos, instrucciones, fotografías, o distribución de tareas o funciones, que evidencien una planificación de hechos delictivos.

Si bien es cierto, la asociación puede ser conformada para cometer un único hecho delito, es también un elemento que pudiera determinar su existencia los antecedentes, es decir, la comisión de los mismos delitos, por los mismos miembros, con el mismo modus operandi en oportunidades anteriores.
En sintonía con el párrafo anterior y en observancia de la norma, esta lo relativo a la circunstancia de tiempo, este tipo penal requiere que la asociación se conforme por “cierto tiempo”, es decir, debe entenderse si esa asociación se conformo para la comisión del delito que se trate o si lo han estado cometiendo en el pasado convirtiéndose en una practica habitual.
Finalmente, es importante acotar que si bien es cierto, los delitos de secuestro, mayormente son cometidos por un grupo de personas, y es considerada esta actividad delictiva, -mal llamada desde esta modesta opinión- como “industria del secuestro” “empresa delictiva” ello no puede ser considerado per sec, una “asociación” a tenor del análisis anterior y a los efectos del artículo 37 de la Ley que nos ocupa, porque requiere de unos componentes mínimos establecidos en la misma norma, que deben al menos señalarse, porque de ser así, entonces no pudiera concebirse ningún delito de secuestro sin el de asociación para delinquir, y este último dejaría de ser un delito autónomo cuando se señala “por el solo hecho de la asociación”
En síntesis, no señalando el Ministerio Público al menos la denominación, no señalando o individualizando la función de las personas que conforman la asociación delictiva, no indicando por cuanto o el “cierto tiempo” que tiene de conformada la asociación delictiva a la cual pertenecen los imputados y no apuntando otros elementos de los anteriormente expresados (organigrama, antecedentes, lugar de reuniones, modus operandi, etc) para inferir la existencia de una organización criminal, necesario todo como elementos mínimos para la configuración el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR,. Este Tribunal, declara no acreditada por el Ministerio Público los elementos mínimos para la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4.9 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro de la misma. Y ASI SE DECLARA.-



Se desestima el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, por cuanto el único elemento que señala a los procesados como parte de ese delito, es la suerte de confesión, que fuere anulada del acta policial de fecha 06 de septiembre de 2014, tal como se motivo en el punto previo.
En consecuencia por todos los razonamientos de hecho y derecho este Tribunal considera que en forma provisional la calificación jurídica mas adecuada es la siguiente: EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO GUTIERREZ, KENEDDY ALEJANDRO HERNANDEZ y MARIANGEL CAÑIZALEZ VILERA con el grado de CO-AUTORES Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al ciudadano ENRIQUE HERNANDEZ GRATEROL, según la misma actuación policial su conducta se limitó a impedir la detención del ciudadano: EDWIN ALEJANDRO GUTIERREZ, por lo que este Tribunal acoge la imputación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y por tratarse de delito menos grave, acuerda con respecto a este procesado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, además de consignar constancias de trabajo, residencia y recibos de pago como vigilante de seguridad.
3.3 DE LAS MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…(Omisis)…
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, estableciendo solamente por ese delito una pena de DIEZ a QUINCE años de prisión.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado EDWIN ALEJANDRO GUTIERREZ, KENEDDY ALEJANDRO HERNANDEZ y MARIANGEL CAÑIZALEZ VILERA son autores o participe del delito anteriormente establecido.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta quince (15) años de prisión. En consecuencia: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: EDWIN ALEJANDRO GUTIERREZ, KENEDDY ALEJANDRO HERNANDEZ y MARIANGEL CAÑIZALEZ VILERA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En cuanto al ciudadano EDWIN ALEJANDRO GUTIERREZ, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS: EDWIN ALEJANDRO GUTIERREZ, KENEDDY ALEJANDRO HERNANDEZ y MARIANGEL CAÑIZALEZ VILERA, por el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En cuanto al ciudadano EDWIN ALEJANDRO GUTIERREZ, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO:: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda reclusión en el Internado Judicial Carabobo. Visto el efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este circuito judicial. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.....”

En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados al resolver sobre la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, al ciudadano ENRIQUE ANTONIO HERNANDEZ GRATEROL, en la actuación que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de AUTORES DE EXTORSION AGRAVADA, COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estos en relación a los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO HERNANDEZ GRATEROL, KENEDDY ALEJANDRO HERNANDEZ GUERRERO y MARIANGEL JOSELIN CAÑIZALEZ, y al ciudadano EDWIN ALEJANDRO GUTIERREZ FLORES, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE DETERMINADOR y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, y a su criterio el cambio de calificación jurídica la que se expresa anteriormente a calificación de el delito EXTORSION AGRAVADA, para los ciudadanos GRATEROL, KENEDDY ALEJANDRO HERNANDEZ GUERRERO, MARIANGEL JOSELIN CAÑIZALEZ y EDWIN ALEJANDRO GUTIERREZ, y la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para el ciudadano ENRIQUE ANTONIO HERNANDEZ GRATEROL, por considerar que no existen los elementos mínimos, que configuren los delitos imputados por el Ministerio Publico.

En tal sentido, declarada la procedencia de este recurso de apelación con efecto suspensivo dada la precalificación jurídica de los delitos de AUTORES DE EXTORSION AGRAVADA, COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estos en relación a los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO HERNANDEZ GRATEROL, KENEDDY ALEJANDRO HERNANDEZ GUERRERO y MARIANGEL JOSELIN CAÑIZALEZ, y al ciudadano EDWIN ALEJANDRO GUTIERREZ FLORES, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE DETERMINADOR y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, seguidamente la Sala, pasa a analizar el fondo del recurso interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido ya con respecto al fondo de la recurrida, consideran quienes aquí deciden que en el presente caso han sido presentados suficientes elementos de convicción, en esta primigenia fase, que acredita la participación de los hoy imputados, aunado a que la comisión de los delitos es de residente data y no se encuentran evidentemente prescritos y que además han sido presentados fuertes elementos de convicción, como acta de investigación penal, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar, bajo las cuales se practico la aprehensión de los imputados, acta de entrevista rendida por la victima de la extorsión donde se evidencia las razones del inicio del procedimiento, los registros de cadena de custodia, los vehículos tipo moto y tipo carro, el teléfono celular.

En este orden de ideas, considera esta Sala que, en atención a lo analizado respecto a la precalificación jurídica realizada por el Juez de la recurrida, éste omitió realizar el debido análisis de los hechos planteados y señalados por el Ministerio Público, que hacen presumir la participación o autoría de los imputados conforme a la precalificación realizada por la vindicta pública, concretamente respeto al tipo penal de AUTORES DE EXTORSION AGRAVADA, COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estos en relación a los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO HERNANDEZ GRATEROL, KENEDDY ALEJANDRO HERNANDEZ GUERRERO y MARIANGEL JOSELIN CAÑIZALEZ, y al ciudadano EDWIN ALEJANDRO GUTIERREZ FLORES, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE DETERMINADOR y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, lo cual afecta la debida motivación del fallo, dado por el Juzgador a quo.

Así en el caso particular, se advierte que el Juez no logra justificar en su análisis, como es que iniciado el caso, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el mismo arribe a la conclusión que los imputados, no se encuentran vinculados a la presunta comisión del tipo penal imputado por la vindicta publica, a la par que como consecuencia de ello no se advierte debidamente analizado el supuesto del peligro de fuga ni la obstaculización del proceso.

En este orden de ideas, advierte la Sala, un auto recurrido, infundado en su contenido, sin una reflexión acorde con todo lo planteado por las partes ni conforme a derecho, lo cual resulta reñido, con una debida argumentación judicial, que sin lugar a dudas conlleva a que se declare con lugar la nulidad del auto dictado en fecha 09 de Septiembre del 2014, por inmotivado de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente y en consecuencia la nulidad de las decisiones dictadas en dicha oportunidad, sin que sirva de excusa, la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, vigente en esta fase primigenia del proceso, alcanzando este decreto de nulidad, a la audiencia de presentación realizada en fecha 09 de Septiembre del 2014 que dio lugar a la decisión recurrida.
En base a estas razones, estima este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al Ministerio Público, pues ciertamente del contenido del auto recurrido se desprende que el Juez a quo, no expuso las razones lógicas y necesarias por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso no se daban por demostrados los supuestos exigidos por el artículo 236 de la ley adjetiva penal vigente y que en su criterio los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, podían ser satisfecho por una medida menos dolosa, de las establecidas en el Art. 242 de la ley adjetiva penal al ciudadano ENRIQUE ANTONIO HERNANDEZ GRATEROL y el cambio de la calificación jurídica dada por la representación fiscal. En consideración a esta circunstancia ciertamente advierte la Sala que el Juez a quo, obvió realizar un análisis de los presupuestos exigidos por la ley adjetiva penal, para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, deviniendo en consecuencia, el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal vigente conllevando al decreto de nulidad del mismo de conformidad con lo establecido el Art. 175 ejusdem.

Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Abg. YSMEL MORAYMA PAEZ MENDOZA, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 09 de Septiembre de 2014, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre del 2014, por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 09 de Septiembre del 2014, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada y el cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, así como la nulidad del oficio relativo a la concesión de la medida cautelar otorgada y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO HERNANDEZ GRATEROL, KENEDDY ALEJANDRO HERNANDEZ GUERRERO y MARIANGEL JOSELIN CAÑIZALEZ, y EDWIN ALEJANDRO GUTIERREZ FLORES, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en base al argumento dado por esta Alzada.

OBSERVACION AL JUZGADOR A QUO:

Es deber de todo Juzgador en sana administración de Justicia, observar el debido cuido y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncia, evitando incurrir en vicios como el determinado en el presente caso, lo que amerita precisar con detenimiento los fundamentos de lo decidido para evitar dar cabida a la impunidad, por lo que esta Sala de Corte de Apelaciones lo exhorta, a velar en lo sucesivo, por la correcta motivación de los fallos, lo que so pena de remitir a la Inspectoria General de Tribunales.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 09 de Septiembre de 2014, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre del 2014, por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2014-012053. TERCERO: De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 09 de Septiembre del 2014, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio librado, en relación a la concesión de la medida cautelar otorgada y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO HERNANDEZ GRATEROL, KENEDDY ALEJANDRO HERNANDEZ GUERRERO y MARIANGEL JOSELIN CAÑIZALEZ, y EDWIN ALEJANDRO GUTIERREZ FLORES, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal a quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto, la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme a la motivación dada por esta Alzada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.

LAS JUEZAS DE SALA


DEISIS ORASMA DELGADO.-
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.


El Secretario

Hora de Emisión: 10:43 AM