REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 10 de Octubre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000164

PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Junio de 2014 por la abogada JORGETZY GARABAN GARCIAS, actuando con el carácter de defensora publica y defensora del ciudadano LUIS OSCAR PACHECO ARTEAGA, en contra de la decisión de fecha 30 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2009-001039, mediante la cual Declaro Sin Lugar la Solicitud de libertad hecha por la recurrente de conformidad al articulo 230 del Texto Adjetivo Penal y el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Texto Sustantivo Penal.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite correspondiente y libró Boleta de emplazamiento al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 19 de Septiembre de 2013.

En fecha 24 de Octubre de 2013, se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Temporal Nº 5 de la Sala, YOIBETH ESCALONA MEDINA.

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2013, se aboco al conocimiento de l presente actuación la Jueza Superior Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.

En fecha 22 de noviembre de 2013, se aboca al conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Temporal Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien supliera la ausencia temporal de la Jueza Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., a quien le fuera prescrito reposo medico, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 ponente CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.

En fecha 02 de Diciembre de 2013, fue declarado ADMITIDO el presente recurso de apelación de autos, al satisfacer el mismo los requisitos de admisibilidad a que se contre el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose las actuaciones principales distinguidas con el alfanumérico GP01-P-2009-001039, a los fines de la resolución del presente asunto lo cual fue ratificado mediante autos de fecha 30-01-2014 y 05-05-2014.-

Mediante auto de fecha 18 de Agosto del año en curso, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO (ponente), Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora, JORGETZY GARABAN GARCIAS, fundamentó su apelación en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…Omissis…
“…RELACION DE HECHOS Y EUNDAMENTO DE DERECHO
Se. Inició el proceso en contra de mi defendido en virtud le unos hechos ocurridos el día 23 de Pobrero del año 2009, se realizo audiencia para Oír a! Imputado en la cual fue impuesta Medida de Privación Preventiva de Libertad polla presunta comisión del Delito de Robo Agravado ven fecha 25 de Marzo de 2009, la Fiscalia del Ministerio Publico presenta Acusación formal por el Delito cíe Robo Agravad i; de confirmado con lo dispuesto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal fija fecha de Audiencia Preliminar el día 27-04-2009, la cual fue diferida por cuanto no asiste el Abogado privado quien lo asistía para ese momento a los imputados de Autos.
Fue un total de cincuenta y tres (53) diferimientos sin que a mi representado
se le defina su situación jurídica, causándosele así un gravamen irreparable manteniendo una medida de aseguramiento que dificulta la realización del enjuiciamiento del mismo por cuanto de los 53 diferimiento, 38 han sido por no comparecer el imputado ante el Tribunal pues no se efectuó el traslado del interno es de ir me el 72% de las oportunidades en que ha sido fijada la Audiencia ha sido) "HABERSE REALIZADO EL TRASLADO DLL IMPUTADO" al tribunal, es decir que lejos de ser una garantía eficiente para las resultas del proceso es todo lo contrario un impedimento q no permite darle continuación al mismo, que no admite que se realice el enjuiciamiento sea cuales sean las resultas; pues no solo de de la pena que resultare de una sentencia condenatoria, sino que de resultar una absolutoria como se le dignifica o se le indemniza el tiempo que lleva privado de su libertad, sin que el estado haya sido lo suficiente eficaz para garantizar sus derechos y principios de la constitución y del Código Orgánico Procesa! Penal.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 1007, estableció lo siguiente:
…(Omisis)…
1) '53 diferimientos solo 3 fueron por defensa privada lo que representa un 6% de las oportunidades para la celebración de la audiencia; es decir que; no puede decir que el caso en concreto existen dilaciones indebidas generad; s por las partes para la celebración del juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1712 de 12 de septiembre de 2001, (caso: Rita Alcira Coy y otros), donde se acogieron las tácticas procesales dilatorias abusivas como causal impeditiva del decaimiento de la privación de libertad, ya que la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
Lo que es evidente, es (pie en mi representado ha estado sometido a la medida de coerción por un lapso de CUATRO (4) AÑOS, TRES MESES Y DIEZ, cuando de resultar condenado por los hechos estaríamos hablando que habría: ya cumplido la mitad de la pena y estaría optando por uno de los medios alternativos al cumplimiento de la condena, sin que se pueda demostrar su inocencia en ver lo tardío de la celebración del juicio, aunado a esta la situación carcelario, que mucho de estas personas prefieren acogerse a los medios de persecución de proceso, al ver (pie no tienen la posibilidad de celebrar su juicio para que se demuestre su inocencia, y al ver que exponen sus vida ; al permanecer en recintos penitenciarios.
Lo que permite establecer que aun cuando se presume el principio de presunción de inocencia, los privados de libertad reclaman justicia y ser escuchados, tener la posibilidad de que no se vulneren sus derechos al permanecer privados de libertad indefinidamente.
Así mismo, el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser aplicado independientemente del Delito por el cual se esta procesando al acusado.
Ahora bien, cabe señalar que, nuestro código Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afín relación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional solo podrán s :r interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de segur dad que pueda ser impuesta en definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad dos en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a os cu de s se ordenó la aplicación de medidas cautelares por el Juzgado competente ;n su oportunidad.
…(Omisis)…
Igualmente señala el Principio de Proporcionalidad que las medidas de coerción persona, sean privativas de libertad o medidas cautelares, no pueden sobre la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de DOS (2) AÑOS. Evidenciándose que tal consideración no concuerda c m la realidad, máxime en el caso de autos, donde se observa que el proceso se ha extendido por un lapso de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por causas lo imputables al imputado, quien cumple a cabalidad con la obligación impuesta de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judie al Penal y comparece por ante el tribunal cada vez que se le requiere para la celebración del Juicio Oral y Público, circunstancia ésta, que ha entorpecido lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela ( la, lo que se traduce en la Violación del Sagrado Derecho a la Liberta de de las Personas.
…(Omisis)…

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Ministerio Publico como fue en fecha 25 de Junio de 2013, no hubo contestación al recurso.

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

…omissis…

“…Recibido como ha sido, solicitud dirigida a este Tribunal, suscrita por la Defensora Publica Noveno Abogada Jorgetzy Garaban Garcias, en su condición de defensora del acusado, con motivo de la solicitud de la aplicación de la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del citado acusado, por cuanto su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 22-02-2009 y hasta la fecha han transcurrido más de dos (2) años, por lo cual en aplicación del citado Principio, solicita se Otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Con respecto a dicha solicitud; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por el Tribunal de Primera Instancia, ha establecido en diversos fallos (Sentencia del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando) que:

“…cuando la medida sobrepase el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección –obra automáticamente-, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad que de otro modo no sería procedente, determina que:

…(Omisis)…

Por lo que es necesario determinar si en el caso concreto, se han utilizado tácticas dilatorias para obtener la libertad del acusado.

Examinadas en su conjunto los diversos diferimientos que se han producido durante los más de dos años que lleva este proceso, no pueden serle atribuidos al Tribunal, por cuanto este tribunal ha sido diligente a la hora de librar los actos de comunicación correspondientes a las partes, ha librado la boleta de traslado de los acusados al Internado Judicial Penal de este estado, Yaracuy y Tocoron en todas y cada una de las oportunidades, las veces que la jueza titular ha estado de reposo medico, el Circuito Judicial Penal por el Despacho de la Presidencia de este estado, ha convocado un juez suplente para suplir la falta por lo cual el tribunal jamás ha estado sin juez que lo presida y aun así se observa que los diferimientos han sido resultado de la falta de comparecencia de las partes o por la falta de traslado de los acusados de autos, o por que se desconocía la muerte del acusado en libertad, por lo que de ninguna manera es imputable a este Tribunal el que dicho proceso penal haya sufrido dilaciones procesales; observándose entonces que en siete (7) oportunidades no asistió la Defensa publica del Acusado Luís Oscar Pacheco Arteaga, en otras ocasiones se difirió por causas imputables a la Fiscalía Vigésima y Décima del Ministerio Público, específicamente en veintitrés (23) oportunidades, en tres (3) oportunidades por no haber resultas de las notificaciones a la victima del presente asunto penal, dieciséis (16) veces mas por la falta de comparecencia de los escabinos, en cinco (05) oportunidades a causa de la falta de comparecencia de la defensa privada Abg. Aníbal Colmenares del acusado en libertad Vicente Ramón Duran Sánchez, solo por una (01) vez por la falta de comparecencia del acusado en libertad Vicente Ramón Duran Sánchez y treinta y cuatro (34) veces mas por la falta de traslado del acusado Luís Oscar Pacheco Arteaga aun y cuando fueron libradas las correspondientes boletas de traslados dirigidas al Internado Judicial Penal de Yaracuy y luego Tocoron, oficiándose a los correspondientes internados judiciales penales que informen al Tribunal los motivos por los cuales no trasladan al acusado de autos hasta la sede del Juzgado sin recibir respuesta alguna, considerando este Tribunal, que no es procedente la aplicación del principio de proporcionalidad por cuanto este Tribunal ha sido mas que diligente, y en consecuencia tampoco es procedente la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra del Acusado por una menos gravosa y ASÍ SE DECIDE..-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la aplicación del principio de proporcionalidad y se ORDENA mantener medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa en contra del Acusado LUIS OSCAR PACHECO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.162.868, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Detentacion de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Oswal Daniel Peña Yuste y Alham Josué Parra Peña y el estado venezolano. Así se decide...-
IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la declaratoria sin lugar de la solicitud de libertad solicitada de acuerdo al principio de proporcionalidad a que se contra el Texto Adjetivo Penal en su articulo 230 y el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido, cuyo auto publicó en fecha 30 de Abril del 2013, en el asunto Nº GP01-P-2009-001039, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Arguye la defensora, que los diferimeintos que han llevado que no se haya celebrado la Audiencia del Juicio Oral y Publico no son imputables a su defendido.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, por el sistema juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 04 de Octubre del 2013, el Tribunal Primero en Función de Juicio dicto pronunciamiento mediante el cual declara procedente la libertad del procesado de autos de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. En fecha 04 de Octubre de 2013, se boleta de excarcelación a favor del acusado LUIS OSCAR PACHECO ARTEAGA, distinguida con el numérico J1-1447-2013.

4. El día 23 de Octubre de 2013, mediante acta se impuso al acusado de autos de la decisión de fecha 04-10-2013, que declaro procedente la libertad del mismo de conformidad al artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio publicó decisión en fecha 04 de Octubre de 2013, mediante el cual declaro procedente la libertad del acusado LUIS OSCAR PACHECO ARTEGA, la Sala resalta lo siguiente:

“…Examinadas en su conjunto los diversos diferimientos que se han producido durante los más de dos años que lleva este proceso, no pueden serle atribuidos al Tribunal, por cuanto este tribunal ha sido diligente a la hora de librar los actos de comunicación correspondientes a las partes, ha librado la boleta de traslado de los acusados al Internado Judicial Penal de este estado, Carabobo, Yaracuy, Tocoron y los Llanos en todas y cada una de las oportunidades, las veces que la jueza titular ha estado de reposo medico, el Circuito Judicial Penal por el Despacho de la Presidencia de este estado, ha convocado un juez suplente para suplir la falta por lo cual el tribunal jamás ha estado sin juez que lo presida y aun así se observa que los diferimientos han sido resultado de la falta de comparecencia de las partes o por la falta de traslado del acusado de autos, o por que se desconocía la muerte del acusado en libertad, por lo que de ninguna manera es imputable a este Tribunal el que dicho proceso penal haya sufrido dilaciones procesales; observándose entonces que en siete (7) oportunidades no asistió la Defensa publica del Acusado Luís Oscar Pacheco Arteaga, en otras ocasiones se difirió por causas imputables a la Fiscalía Vigésima y Décima del Ministerio Público, específicamente en veinticuatro (24) oportunidades, en tres (3) oportunidades por no haber resultas de las notificaciones a la victima del presente asunto penal, dieciséis (16) veces mas por la falta de comparecencia de los escabinos, en cinco (05) oportunidades a causa de la falta de comparecencia de la defensa privada Abg. Aníbal Colmenares del acusado en libertad Vicente Ramón Duran Sánchez, solo por una (01) vez por la falta de comparecencia del acusado en libertad Vicente Ramón Duran Sánchez y treinta y siete (37) veces mas por la falta de traslado del acusado Luís Oscar Pacheco Arteaga aun y cuando fueron libradas las correspondientes boletas de traslados dirigidas al Internado Judicial Penal de Yaracuy y luego Tocoron, oficiándose a los correspondientes internados judiciales penales que informen al Tribunal los motivos por los cuales no trasladan al acusado de autos hasta la sede del Juzgado sin recibir respuesta alguna, considerando este Tribunal, que es procedente la aplicación del principio de proporcionalidad por cuanto este Tribunal ha sido mas que diligente y por cuanto observa así mismo que el acusado de autos ha sido trasladado en mas de una oportunidad a diferentes centros penitenciarios y que se escapa de las manos del mismo el traslado o no hasta la sede del Tribunal en el estado Carabobo, entendiendo entonces que no es atribuible en forma alguna a el sus faltas en la sala de audiencias.
Ahora bien, de los motivos de dilación del proceso analizados ninguno son atribuibles al acusado o su defensa no evidenciándose tácticas dilatorias abusivas, no obstante, comoquiera que se observa que el delito por el cual se investiga, es el de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, y tomando en consideración que hasta la fecha han transcurrido DOS (2) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Publico, este Tribunal a los fines de asegurar la sujeción del procesado de autos al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las modalidades de las medidas menos gravosas, entre ellas:
La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Ahora bien, procedente como es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano: LUIS OSCAR PACHECO ARTEAGA, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.162.868, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1987, de profesión u oficio albañil, hijo de Silvia Arteaga y Manuel Pacheco, domiciliado en: Urbanización Las Palmitas, Calle La Lucha, Sector 17, Casa Nº 140, Estado Carabobo, a las que se refieren los 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (Numeral 3) Presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo cada 8 días. (Numeral 4) Prohibición de Salir del Estado Carabobo y consecuencialmente del país, sin la autorización del Tribunal. (Numeral 9°) Consignar Constancia de Residencia expedida por el Autoridad Civil competente en su residencia, La obligación de informar cambio de domicilio con por lo menos quince días de anticipación. Atender todos los llamados del Ministerio Publico y del Tribunal. Una vez presentada y conformada la documentación requerida, se ORDENA levantar las respectivas actas de imposición y aceptación de las obligaciones. Librese boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de LIBERTAD, solicitada en base al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado LUIS OSCAR PACHECO ARTEAGA, en virtud del PLAN CAYAPA realizado en la sede del Internado judicial del estado Portuguesa Guanare. SEGUNDO: Acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE…”

Vista la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-10-2013, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la Declaratoria Sin Lugar de la solicitud de libertad hecha por la recurrente de acuerdo al principio de proporcionalidad, de fecha 30 de Abril de 2013, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la decisión que declaro procedente la libertad del acusado de autos de conformidad al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 03 de Junio de 2013 en el asunto GP01-P-2009-001039 .

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Junio de 2014 por la abogada JORGETZY GARABAN GARCIAS, actuando con el carácter de defensora publica y defensora del ciudadano LUIS OSCAR PACHECO ARTEAGA, en contra de la decisión de fecha 30 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2009-001039, mediante la cual Declaro Sin Lugar la Solicitud de libertad hecha por la recurrente de conformidad al articulo 230 del Texto Adjetivo Penal y el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Texto Sustantivo Penal; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 11 de Abril de 2013 emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual dicto Sentencia Condenatoria por la admisión de los hechos del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA


DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA YOBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario
Hora de Emisión: 10:34 AM