REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 10 de Octubre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2012-000323

PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, en su condición de defensora publica décima sexta adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo, y defensora del ciudadano EDUARDO RAFAEL ESCALONA; contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre del 2012, por la Jueza Novena en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2012-002693, mediante el cual decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado arriba señalado, por la comisión el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Drogas.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico en fecha 30 de Noviembre del 2012, quien dio contestación al mismo en fecha 07-12-2012, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 19-12-2012, siendo que en fecha 15 de Febrero de 2013 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, devolviéndose el presente asunto al Tribunal a quo mediante auto de fecha 18-02-2013.

Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2013, se dio cuenta nuevamente en Sala del presente asunto, por auto de fecha 31-07-2013, se acordó solicitar al Tribunal a quo boleta de notificación librada a la recurrente mediante la cual se le notifica de la decisión recurrida.

En fecha 20 de Agosto de 2013, se aboca al conocimiento la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien supliera la ausencia Temporal de la Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley. Siendo ratificada la Solicitud al a quo en fecha 12-09-2013.

Mediante auto de fecha 18-09-2013, se aboca nuevamente al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley.

En fecha 07 de Octubre de 2013, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Nº 05 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien supliera la ausencia Temporal de la Jueza Superior Nº 05 ABG. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley. Siendo ratificada la Solicitud al a quo en fecha 17-10-2013.

Mediante auto de fecha 11-11-2013, se aboca nuevamente al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 05 ABG. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley.

En fecha 22 de Noviembre de 2013, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien supliera la ausencia temporal de la Jueza Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., a quien le fuera prescrito reposo medico. Siendo ratificada la solicitud al Tribunal a quo mediante auto de fecha 06-02-2014

En fecha 02 de Abril de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 06 ABG. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, siendo ratificada la solicitud al Tribunal a quo en fecha 13-05-2014.

Mediante auto de fecha 18 de Agosto del año en curso, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO (ponente), Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora, KARLA PEREZ VASQUEZ, fundamentó su apelación en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ese momento hoy artículo 439 ordinal 05 ejusdem, argumentando lo siguiente:

…Omissis…
“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnablespor este Código..."
PRIMERO: El auto mediante el cual se decreta medida de coerción personal privativa de libertad al ciudadano EDUARDO RAFAEL ESCALONA, le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden judicial que vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión.
Por tales motivos es necesario señalar que lo siguiente: En fecha 18 de Octubre del año 2012, tuvo lugar Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en la cual el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y decretó en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL ESCALONA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los. Artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. previsto v sancionado en el Tercer aparte del

Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a fin de fundamentar el Tribunal de Control su decisión, con relación a la Medida Privativa Decretada expreso lo siguiente:
…(Omisis)…
De igual modo se observa en auto motivado de fecha 24 de Octubre del presente año, que el Juzgador hace contar en el capitulo identificado como DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, lo siguiente:
…(Omisis)…
En el auto recurrido se quebranta abiertamente el contenido de los artículos referidos, en virtud de que como órgano de administración de justicia no le garantizó a mi defendido un verdadero acceso para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener una justicia idónea y responsable; asimismo a ser oído con las debidas garantías por un juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, toda vez que la ciudadana Jueza incorpora en el contenido de su decisión, circunstancias que no constituyen un fundamento serió para dictar Medida Judicial Privativa de libertad en contra de mi patrocinado toda vez, que como refiere el acta policial a mi defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalística, dicho sea de paso, de las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se desprende ningún elemento que establezca que de forma alguna mi defendido conocía la existencia de esa sustancias, que éste era propietario o habitante del referido rancho con lo cual pudiera establecerse una vinculación con lo incautado, fueron expresadas ni comprendidas dentro de lo que fue el desarrollo de la audiencia, así se tiene entonces, que toma para decidir circunstancias que no consta en las actuaciones, fundando su criterio en presunciones carentes sustento legal con lo cual se estaría quebrantando el Principio de Presunción de Inocencia que en nuestro ordenamiento jurídico tiene Carácter Constitucional y legal.
A .criterio de la Defensa la decisión recurrida no garantiza una justicia idónea y responsable, toda vez, que evidentemente no se corresponde con una decisión oportuna y que brinde una adecuada respuesta.
…(Omisis)…
SEGUNDO: El auto mediante el cual se decreta medida de privativa de libertad al ciudadano EDUARDO RAFAEL ESCALONA, le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden judicial que vulnera el contenido de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y las disposiciones constitucionales del artículo 49, y que hace inmotivada la decisión.
De igual modo el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que en el presente caso se encuentra acreditada en forma concurrente la existencia de los presupuestos señalados por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal... así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, ante tal señalamiento se fortalece el criterio sostenido por la Defensa que suscribe, con relación a que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos de! Artículo 250 eiusdem, y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia No. 295 de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, cuya aplicación invoco, estableció:
…(Omisis)…
Lo anterior claramente evidencia, que el Juez de Control para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo Una circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse" la cual en el caso que ocupa, el Juzgador expreso que excedía de diez año en su límite máximo, situación que tampoco es cierto, toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y Proporcionalidad, tal y como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la referida Sentencia.
Todo lo antes expuesto, conlleva a una inmotivación de la decisión por cuanto si se tiene que la motivación según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, y que establecidos los "hechos con las pruebas que lo demuestran se deben aplicar a estos presupuestos, los preceptos legales y principios doctrinarios; asimismo que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva.
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Emplazado el Ministerio Publico como fue en fecha 30 de Noviembre de 2012, dio contestación al recurso, en fecha 07-12-2012, en los siguientes términos:

“…DEL DERECHO
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente, elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuanta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, según las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer termino la aplicación de la medida solicitada por el representante fiscal, de igual manera estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido aprecia quien suscribe que el Juez A Quo a de haber tenido esta apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento y, si bien como señalara at initio, la defensa expresa que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción, vale decir y así lo prevé el artículo 22 ibidem, que "... Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."
Como podrán apreciar los Honorables Magistrados que les corresponda conocer del presente caso, de las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento y que constan en el Acta Policial respectiva, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del encausado en el delito que le fue imputado por el Ministerio Público, tales como: Experticia Botánica N° 370, de fecha 06/03/2012, suscrita por la Experta Francismar Hernández, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Carabobo, Acta De Inspección Técnica Criminalística N° 1065, de fecha 02/03/2012, suscrita por Experto Yhoiner Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, Experticia De Reconocimiento Legal, N° 9700-080-209, de fecha 02/03/2012, suscrita por el Experto David Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, elementos éstos que conllevan a determinar la presunción razonable de que el hoy imputado es autor del delito por el cual la vindicta pública le formula cargos, circunstancias éstas que fueron valoradas por el Juez al tiempo de emitir su pronunciamiento, para estimar que, por una parte, existen, efectivamente, suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión; y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga y/o de obstaculización.
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 250 del texto adjetivo penal el cual establece: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 251 ejusdem, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal…”

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2012-002693, en fecha 24-10-2012 y es del tenor siguiente:

…omissis…

“……(Omisis)…
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2012-002693, en virtud de solicitud efectuada por las Fiscalías 29°, 6° y 10° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ARNALDO JOSE PAEZ LEON, JOSE GREGORIO MORENO NIETO, VICENTE RAMON ZAMBRANO, VALENTIN ALGELVIS VARGAS, ALEXANDER JOSE LUGO LOBATON, WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, DEYBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ y EDUARDO RAFAEL ESCALONA; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Abg. Ileana Valbuena, asistida para este acto por la abogada CARINA ROMERO, quien actúa como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, los Fiscales 29°, 10° y 6° del Ministerio Público Abg. MARIA PINTO, HECTOR PIMENTEL y MIGUEL HERNANDEZ, respectivamente; los imputados ARNALDO JOSE PAEZ LEON, JOSE GREGORIO MORENO NIETO, VICENTE RAMON ZAMBRANO, VALENTIN ALGELVIS VARGAS, ALEXANDER JOSE LUGO LOBATON, WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, DEYBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ y EDUARDO RAFAEL ESCALONA, previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo, el defensor privado JESUS MENDOZA en defensa de los imputados ARNALDO JOSE PAEZ LEON, JOSE GREGORIO MORENO NIETO, VICENTE RAMON ZAMBRANO y VALENTIN ALGELVIS VARGAS; y la defensora pública KARLA PEREZ en defensa de los imputados ALEXANDER JOSE LUGO LOBATON, WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, DEYBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ y EDUARDO RAFAEL ESCALONA.

…(Omisis)…

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante de la Fiscalía 29° del Ministerio Público, quien narró en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de los imputados, así como los hechos atribuidos a ARNALDO JOSE PAEZ LEON, JOSE GREGORIO MORENO NIETO, VICENTE RAMON ZAMBRANO, VALENTIN ALGELVIS VARGAS, ALEXANDER JOSE LUGO LOBATON, WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, DEYBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ y EDUARDO RAFAEL ESCALONA, tal como se desprende de acta Policial de fecha 02-03-2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estatal Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se dejó constancia que:

…(Omisis)…

Precalificando el Ministerio Público los hechos imputados en los siguientes términos: Para Los imputados ARNALDO JOSE PAEZ LEON, ALEXANDER JOSE LUGO LOBATON, VICENTE RAMON ZAMBRANO, JOSE GREGORIO MORENO NIETO, VALENTIN ALGELVIS VARGAS, EDUARDO RAFAEL ESCALONA, los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 06 de la ley Contra la Delincuencia Organizada; para el imputado WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 06 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y para el imputado DEYBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 06 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 la Ley Orgánica de Identificación.

Solicitando se le aplique a los ciudadanos ARNALDO JOSE PAEZ LEON, JOSE GREGORIO MORENO NIETO, VICENTE RAMON ZAMBRANO, VALENTIN ALGELVIS VARGAS, ALEXANDER JOSE LUGO LOBATON, WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, DEYBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ y EDUARDO RAFAEL ESCALONA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 283 ejusdem; Así mismo solicitó La destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca PRIETO BERETTA, serial: 1334, calibre 22, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal.

…(Omisis)…

Arguyendo el Fiscal que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de liberta, por lo que solicitó se decrete la Medida de Privación judicial de Libertad, en contra del imputado DEIBYS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, Precalificando el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANKLIN LEONEL PEÑATE STRAMAGLIA, solicito se continué la averiguación por la vía ordinaria a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

…(Omisis)…

Por todo lo antes expuesto, el Fiscal 6° del Ministerio Público solicitó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano DEIBYS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, precalificando los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: SALAS CEDIEZ LUIS ERNESTO y PINTO PADRON ALBIS BLADIMOR (occisos), solicitó se continué la averiguación por la vía ordinaria, y se ratifique la orden de aprehensión decretada en su oportunidad.


DE LO ALEGADO POR LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impuso a ARNALDO JOSE PAEZ LEON, JOSE GREGORIO MORENO NIETO, VICENTE RAMON ZAMBRANO, VALENTIN ALGELVIS VARGAS, ALEXANDER JOSE LUGO LOBATON, WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, DEYBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ y EDUARDO RAFAEL ESCALONA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su deseo de declarar y se identificaron separadamente de la siguiente manera:

…(Omisis)…
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA

Establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que
no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; así el artículo 191 ejusdem, prevé que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Ahora bien, vista la nulidad invocada por la defensora pública relativa a lo imputado por la fiscalia 10° contra su defendido DEYBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, señalando la abogada que no logró visualizar alguna citación a su representado y con relación a este asunto en virtud de lo cual este pudiera ejercer el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la CRBV por lo cual resulta nula, irrita la pretensión de que en contra de su patrocinado, se dicte medida privativa de libertad.

Ahora bien, este Tribunal con respecto a la solicitud de nulidad solicitada por la Defensora Publica Abg. Karla Pérez, considera esta juzgadora que los hechos por los cuales su defendido DEYBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, fue aprehendido y detenido, fue por unos hechos totalmente distintos y relacionados con la incautación de una sustancia ilícita tal como se desprende de acta Policial de fecha 02-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estatal Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una vez verificado por el sistema de SIIPOL, se determinó que sobre el mismo pesaban dos ordenes de aprehensión por hechos distintos y libradas por diferentes Tribunales de Control, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar la nulidad invocada de conformidad con los artículos 190 y 196, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, y luego de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por los Fiscales 29°, 6° y 10° del Ministerio Público, sumada a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la precalificación jurídica atribuida a los ciudadanos ARNALDO JOSE PAEZ LEON, JOSE GREGORIO MORENO NIETO, VICENTE RAMON ZAMBRANO, VALENTIN ALGELVIS VARGAS, ALEXANDER JOSE LUGO LOBATON, WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, DEYBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ y EDUARDO RAFAEL ESCALONA, en los siguientes términos: Para Los imputados ARNALDO JOSE PAEZ LEON, ALEXANDER JOSE LUGO LOBATON, VICENTE RAMON ZAMBRANO, JOSE GREGORIO MORENO NIETO, VALENTIN ALGELVIS VARGAS, EDUARDO RAFAEL ESCALONA, los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 06 de la ley Contra la Delincuencia Organizada; para el imputado WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 06 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; para el imputado DEYBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 06 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 la Ley Orgánica de Identificación; Igualmente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANKLIN LEONEL PEÑATE STRAMAGLIA, delito imputado por la Fiscalía 10° del Ministerio Público y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SALAS CEDIEZ LUIS ERNESTO y PINTO PADRON ALBIS BLADIMOR, delitos imputados por la Fiscalía 6° del Ministerio Público.

y siendo que la Fiscal 29° Ministerio Público como Titular de la acción penal solicitó contra ARNALDO JOSE PAEZ LEON, JOSE GREGORIO MORENO NIETO, VICENTE RAMON ZAMBRANO, VALENTIN ALGELVIS VARGAS, ALEXANDER JOSE LUGO LOBATON, WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, DEYBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ y EDUARDO RAFAEL ESCALONA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose individualizado la conducta desplegada por los imputados, consideró quien aquí suscribe, que lo ajustado a derecho fue el haberle decretado a los imputados ARNALDO JOSE PAEZ LEON, JOSE GREGORIO MORENO NIETO, VICENTE RAMON ZAMBRANO, VALENTIN ALGELVIS VARGAS, ALEXANDER JOSE LUGO LOBATON, WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, DEYBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ y EDUARDO RAFAEL ESCALONA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de varios hechos punible que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en los siguientes términos: Para Los imputados ARNALDO JOSE PAEZ LEON, ALEXANDER JOSE LUGO LOBATON, VICENTE RAMON ZAMBRANO, JOSE GREGORIO MORENO NIETO, VALENTIN ALGELVIS VARGAS, EDUARDO RAFAEL ESCALONA, los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 06 de la ley Contra la Delincuencia Organizada; para el imputado WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 06 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; para el imputado DEYBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 06 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 la Ley Orgánica de Identificación; aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o presuntos partícipes en la comisión de los mismos, elementos estos traídos a la audiencia por el Fiscal del Misterio Público, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC 02/03/2012; INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1065, de fecha 02/03/2012; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-080-0209, de fecha 02/03/2012, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/03/2012, donde se dejó constancia de la sustancia incautada, del Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca PRIETO BERETTA, serial: 1334, calibre 22 y de otros objetos y documentos; Se acordó continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, La destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca PRIETO BERETTA, serial: 1334, calibre 22.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2 y 3, es decir, la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años; y la magnitud del daño causado, siendo éste un delito de lesa humanidad, como lo ha venido sosteniendo la doctrina del máximo Tribunal, en Sala Constitucional referidas a los delitos de drogas, quien los califica como de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, el mismo se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es alta, ya que dicho delito tiene asignada una pena que supera los tres (03) años, y vista la magnitud del daño causada es muy alta, estima esta Juzgadora que tales circunstancias constituyen una presunción de peligro de fuga; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado mencionado. Así se decide.
…(Omisis)…
Sumado a que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: SALAS CEDIEZ LUIS ERNESTO y PINTO PADRON ALBIS BLADIMOR (occisos), fue por lo que consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho es ratificar la orden de aprehensión dictada en su contra y decretar medida judicial de privación de libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: como Punto Previo se declaró Sin lugar la nulidad invocada por la defensora pública, de conformidad con los artículo 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ARNALDO JOSE PAEZ LEON, JOSE GREGORIO MORENO NIETO, VICENTE RAMON ZAMBRANO, VALENTIN ALGELVIS VARGAS, ALEXANDER JOSE LUGO LOBATON, WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, DEYBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ y EDUARDO RAFAEL ESCALONA, por estar presuntamente incursos en los delitos de: Para Los imputados ARNALDO JOSE PAEZ LEON, ALEXANDER JOSE LUGO LOBATON, VICENTE RAMON ZAMBRANO, JOSE GREGORIO MORENO NIETO, VALENTIN ALGELVIS VARGAS, EDUARDO RAFAEL ESCALONA, los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 06 de la ley Contra la Delincuencia Organizada; para el imputado WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 06 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; para el imputado DEYBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 06 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 la Ley Orgánica de Identificación; Igualmente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANKLIN LEONEL PEÑATE STRAMAGLIA, delito imputado por la Fiscalía 10° del Ministerio Público y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SALAS CEDIEZ LUIS ERNESTO y PINTO PADRON ALBIS BLADIMOR, delitos imputados por la Fiscalía 6° del Ministerio Público; Así mismo se ratificaron las ordenes de aprehensión decretadas en su oportunidad contra el ciudadano DEYBIS JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ.
SEGUNDO: Se ACORDÓ la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca PRIETO BERETTA, serial: 1334, calibre 22, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal; y se ordenó continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese. Ofíciese lo conducente...-

IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada contra su defendido, cuyo auto motivado publicó en fecha 24 de Octubre del 2012, en el asunto Nº GP01-P-2012-002693, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Arguye la defensora, que La decisión hoy objeto de estudio causa un gravamen irreparable a su defendido al considerar que para dicha decisión no se encuentran llenos los extremos que hacen procedente dicha medida.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, por el sistema juris 2000, así como del asunto principal GP01-P-2012-002963, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 28 de Noviembre del 2013, el Tribunal Noveno en Función de Control, se celebro audiencia preliminar, donde el ciudadano EDUARDO RAFAEL ESCALONA, AMITE los hechos, que se le imputan.

3. En fecha 28 de Noviembre del 2013, se libra boleta de excarcelación a favor del imputado EDUARDO RAFAEL ESCALONA, distinguida con el numérico C9-0099-2013.

4. El día 13 de Diciembre de 2013, se publico auto motivado de la sentencia Condenatoria contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL ESCALONA.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, publicó decisión en fecha 13 de DICIEMBRE de 2014, mediante el cual declaro CONDENO al ciudadano EDUARDO RAFAEL ESCALONA, la Sala resalta lo siguiente:

“……(Omisis)…
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público en contra de ARNALDO JOSÉ PAEZ LEÓN, ALEXANDER JOSÉ LUGO LOBATON, VICENTE RAMÓN ZAMBRANO, JOSÉ GREGORIO MORENO NIETO, VALENTÍN ALGELVIS VARGAS, EDUARDO RAFAEL ESCALONA, y WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, efectuando un cambio en la calificación jurídica del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 14 9 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 14 9, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 numeral 2do. del Código Penal; además para el Imputado GALVIS CORTEZ WILMER ROLANDO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; este Tribunal no admitió esta calificación jurídica en virtud de que no están dados los supuestos contenidos en la norma para que se haya permitido a los imputados asociarse para cometer los por los cuales fueron acusados, y en consecuencia se decretó el sobreseimiento por este delito, de conformidad con el articulo 300 numeral Ia del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal de Control, legales, útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, y el Principio de Comunidad de las Pruebas; Admitida totalmente como fue la acusación fiscal, se impuso a ARNALDO JOSÉ PAEZ LEÓN, ALEXANDER JOSÉ LUGO LOBATON, VICENTE RAMÓN ZAMBRANO, JOSÉ GREGORIO MORENO NIETO, VALENTÍN ALGELVIS VARGAS, EDUARDO RAFAEL ESCALONA, y WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando ARNALDO JOSÉ PAEZ LEÓN, ALEXANDER JOSÉ LUGO LOBATON, VICENTE RAMÓN ZAMBRANO, JOSÉ GREGORIO MORENO NIETO, VALENTÍN ALGELVIS VARGAS, EDUARDO RAFAEL ESCALONA, y WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, a viva e inteligible voz su deseo de admitir los hechos.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal cuando señala que:

…(Omisis)…
Así tenemos que la institución de la admisión de los hechos opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, este procedimiento se aplica cuando el acusado de un hecho punible admite que lo ha cometido, razón por la cual debe aplicarse la pena de manera inmediata, pero éste se hace acreedor de una rebaja de la pena a imponer, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado. Con este procedimiento lo que se busca es la economía procesal, de manera que no se celebre el juicio oral y público.
El Tribunal vista la admisión de los hechos por parte ARNALDO JOSÉ PAEZ LEÓN, ALEXANDER JOSÉ LUGO LOBATON, VICENTE RAMÓN ZAMBRANO, JOSÉ GREGORIO MORENO NIETO, VALENTÍN ALGELVIS VARGAS, EDUARDO RAFAEL ESCALONA, se les condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN GRADO DE COMPLICIDAD. previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 numeral 2º del Código Penal; y al imputado WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 14 9, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 numeral 2do. del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral Io del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes, las pruebas ofrecidas por la defensa y el principio de la comunidad de pruebas; se mantuvo la incautación del arma de fuego, tipo Pistola, color Plateado y Pavón Negro, calibre 22 mm, serial 1334, conforme al artículo 183 ejusdem; y vista la pena impuesta se sustituyó la medida judicial privación de libertad por una medida menos gravosa, con la obligación de cumplir las condiciones contenidas en el artículo 242,ordinal 9 del COPP, esto es: estar atentos a los llamados del Tribunal, visto que el Delito por el cual fue condenado el imputado no esta considerado como de Trafico de Droga de mayor cuantía tal como se desprende de experticia botánica Nro. 370 de fecha 06-03-2012, de donde emerge que la cantidad de Droga incautada a los imputados tuvo un peso neto de 122,00 gramos de MARIHUANA, sumado esta situación al Plan de Descongestionamiento carcelario implementado en los Internados Judiciales por el Ministerio del Poder Popular para asuntos penitenciarios conocido como Plan Cayapa; Se declararon sin lugar las excepciones opuestas y la nulidad invocada por la defensa; y así se decidió.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica admitida parcialmente a los hechos imputados a los ciudadanos ARNALDO JOSÉ PAEZ LEÓN, ALEXANDER JOSÉ LUGO LOBATON, VICENTE RAMÓN ZAMBRANO, JOSÉ GREGORIO MORENO NIETO, VALENTÍN ALGELVIS VARGAS, EDUARDO RAFAEL ESCALONA, y WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 14 9, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 numeral 2do. del Código Penal; y además para el Imputado GALVIS CORTEZ WILMER ROLANDO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por ARNALDO JOSÉ PAEZ LEÓN, ALEXANDER JOSÉ LUGO LOBATON, VICENTE RAMÓN ZAMBRANO, JOSÉ GREGORIO MORENO NIETO, VALENTÍN ALGELVIS VARGAS, EDUARDO RAFAEL ESCALONA, y WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 14 9, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 numeral 2do. del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 numeral Io del Código Penal, consistente en La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, igualmente se le EXONERO en costas conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 2 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; condena esta que resultó de aplicar las deducciones de Ley; es decir, la pena establecida para el delito cometido está establecida entre dos límites, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, que establece:
…(Omisis)…
y siendo que la pena por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 14 9, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 numeral 2do. del Código Penal, está comprendida entre dos límites que son de OCHO (08) a DOCE (12) años; tomando en cuenta esta juzgadora el límite inferior que es de OCHO (08) años, al que le restamos la mitad (1/2) de la pena tal por la complicidad, que serían CUATRO (04) AÑOS, y a esta cantidad le restamos un tercio (1/3) de la pena, tal como lo establece el artículo 375 del COPP por la admisión de los hechos, POR SER UN DELITO DE MENOR CUANTÍA, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta este Tribunal además, las atenuantes de ley;
y con respecto al imputado WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, se le condenó en los siguientes términos: siendo que la pena por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 numeral 2do. del Código Penal, está comprendida entre dos límites que son de OCHO (08) a DOCE (12) años; tomando en cuenta esta juzgadora el límite inferior que es de OCHO (08) años, al que le restamos la mitad (1/2) de la pena tal por la complicidad, que serían CUATRO (04) AÑOS, y a esta cantidad le sumamos la mitad de la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; a la que le restamos un tercio (1/3) de la pena, tal como lo establece el artículo 375 del COPP por la admisión de los hechos, POR SER UN DELITO DE MENOR CUANTÍA, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta este Tribunal además, las atenuantes de ley para la imposición de esta condena.
Así el artículo 375 del texto adjetivo penal establece:
…(Omisis)…
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se Admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público en contra de ARNALDO JOSÉ PAEZ LEÓN, ALEXANDER JOSÉ LUGO LOBATON, VICENTE RAMÓN ZAMBRANO, JOSÉ GREGORIO MORENO NIETO, VALENTÍN ALGELVIS VARGAS, EDUARDO RAFAEL ESCALONA, y WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, quienes se encontraban detenidos en el IJC para el momento de la audiencia preliminar, por el delito de: para Los imputados ARNALDO JOSÉ PAEZ LEÓN, ALEXANDER JOSÉ LUGO LOBATON, VICENTE RAMÓN ZAMBRANO, JOSÉ GREGORIO MORENO NIETO, VALENTÍN ALGELVIS VARGAS, EDUARDO RAFAEL ESCALONA, y WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 14 9, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 numeral 2do. del Código Penal; además para el Imputado GALVIS CORTEZ WILMER ROLANDO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; este Tribunal no admitió esta calificación jurídica en virtud de que no están dados los supuestos contenidos en la norma para que se haya permitido a los imputados asociarse para cometer los por los cuales fueron acusados, y en consecuencia se decretó el sobreseimiento por este delito, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por la defensa y el principio de la Comunidad de las Pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público. Se declararon sin lugar las excepciones opuestas y la nulidad invocada por la defensa
TERCERO: Se impuso a ARNALDO JOSÉ PAEZ LEÓN, ALEXANDER JOSÉ LUGO LOBATON, VICENTE RAMÓN ZAMBRANO, JOSÉ GREGORIO MORENO NIETO, VALENTÍN ALGELVIS VARGAS, EDUARDO RAFAEL ESCALONA, y WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, del Procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 14 9, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 numeral 2do. del Código Penal; y al imputado WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ, se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 numeral 2do. del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Tomando en cuenta este Tribunal además, las atenuantes de ley; , más el artículo 16 numeral inhabilitación política también se les EXONERÓ conforme al Principio previsto en el artículo as accesorias de ley contenidas del Código Penal, como es la mientras dure la pena, así como al pago de las costas procesales de la Gratuidad de la Justicia, 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; se mantuvo la incautación del arma de fuego, tipo Pistola, color Plateado y Pavón Negro, calibre 22 mm, serial 1334, conforme al artículo 183 ejusdem y se sustituyo la medida judicial de privación de libertad que pesaba contra los imputados, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al contenido del artículo 242 del texto adjetivo penal, en virtud de la pena impuesta; con la obligación para ARNALDO JOSÉ PAEZ LEÓN, ALEXANDER JOSÉ LUGO LOBATON, VICENTE RAMÓN ZAMBRANO, JOSÉ GREGORIO MORENO NIETO, VALENTÍN ALGELVIS VARGAS, EDUARDO RAFAEL ESCALONA, y WILMER ROLANDO GALVIS CORTEZ de cumplir las condiciones contenidas en el artículo 242,ordinal 9 del COPP, esto es: estar atento a los llamados del Tribunal, visto que el Delito por el cual fueron condenados los imputados no están considerados como de Tráfico de Droga de mayor cuantía tal como se desprende de experticia botánica Nro. 370 de fecha 06/03/2012. ASI SE DECIDIÓ. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notificar. Remitir…”

Vista la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-12-2013, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el DECRETO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de fecha 24 de Octubre de 2012, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la decisión que CONDENO y que a su vez otorgo una Medida menos gravosa que la privativa de libertad al imputado de autos, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 13 de Noviembre de 2012 en el asunto GP01-P-2012-002693.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, en su condición de defensora publica décima sexta adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo, y defensora del ciudadano EDUARDO RAFAEL ESCALONA; contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre del 2012, por la Jueza Novena en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2012-002693, mediante el cual decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado arriba señalado, por la comisión el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Drogas; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2013 emitida por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual dicto Sentencia Condenatoria.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA


DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA YOBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.-
Hora de Emisión: 10:23 AM