REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 1 de Octubre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-O-2014-000062

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

En fecha 22 de septiembre del presente año, se recibió y dio cuenta en esta Sala 2, el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado JOSÈ GONZALEZ, Defensor Privado, titular de la cédula de identidad Nº 15..557.966, Inpreabogado Nº 176.811, quién señala actuar en su condición de Defensor del ciudadano DAVID CASTILLO MAGAÑA, a quien se le sigue causa penal N° GP01-P-2009-003339, llevada por el Tribunal en Función de Ejecución Nº 4 este Circuito Judicial Penal, alegando presunta VIOLACIÒN AL DERECHO A LA DEFENSA, sustentado en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, señalando como presunta agraviante a la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Correspondió la ponencia a la Jueza N° 4 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogada ELSA HERNANDEZ GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala para decidir, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante señala como hecho lesivo presunta VIOLACIÒN AL DERECHO A LA DEFENSA, sustentado en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, consignando a dicho escrito copia de diligencia efectuada ante el Tribunal Cuarto de Ejecución, en un (1) folio útil, que identifica como “prueba documental”, así mismo promueve prueba testimonial de la ciudadana MARIA JOSÈ LÒPEZ.

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la supuesta VIOLACIÒN AL DERECHO A LA DEFENSA, ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual atribuye a la Jueza Cuarta de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),


Es por lo que esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÈ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15..557.966, Inpreabogado Nº 176.811, quién afirma actuar en su carácter de “Defensor técnico” (sic) del ciudadano DAVID CASTILLO MAGAÑA, a quien se le sigue causa penal N° GP01-P-2009-003339, atribuyendo el hecho lesivo de presunta VIOLACIÒN AL DERECHO A LA DEFENSA a la Jueza Cuarta en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Analizadas las actuaciones como es el libelo de acción de amparo, esta Sala procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:


Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el abogado accionante, si bien se identifica como defensor del ciudadano imputado en el asunto penal, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso solo se enuncia esa condición en el escrito de amparo suscrito por el accionante, no obstante no se desprende del mismo que haya consignado elemento alguno que evidencie efectivamente que tiene el carácter de defensor del mencionado ciudadano, ya que no presenta constancia de haber aceptado y prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor o parte en la causa principal.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…” (Subrayado de esta Sala).

Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que el accionante no presento documento alguno donde conste que efectivamente es el defensor del ciudadano DAVID CASTILLO MAGAÑA, y que haya prestado así el juramento de Ley ante el Tribunal de Primera Instancia, o sea parte en la causa principal que menciona Nº GP01-P-2009-003339, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso el accionante quien señala como agraviante a la juez Cuarta en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no acredita su legitimidad a través de nombramiento ante el Tribunal correspondiente para actuar en la presente acción de amparo, o documento que se corresponda a la actuación principal mediante el cual el juzgado a quo le reconozca esa condición, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Y así se decide.

DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta interpuesto por el abogado JOSÈ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15..557.966, Inpreabogado Nº 176.811, quién señala actuar en su condición de Defensor del ciudadano DAVID CASTILLO MAGAÑA, a quien se le sigue causa penal N° GP01-P-2009-003339, llevada por el Tribunal en Función de Ejecución Nº 4 este Circuito Judicial Penal, alegando presunta VIOLACIÒN AL DERECHO A LA DEFENSA, sustentado en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, señalando como presunta agraviante a la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente



DEISIS ORASMA DELGADO YOIBETH ESCALONA MEDINA

El secretario
Abg. Carlos López Castillo.

Hora de Emisión: 2:00 PM