REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, ocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000046
ASUNTO: GP31-V-2014-000046

TERCERO INTERVINIENTE: Reylis Yojhana Cordero Escobar
ABOGADA ASISTENTE: Hilda Agreda
MOTIVO: Tercería Adhesiva de la parte demandada, en el juicio por Reconocimiento de Documento Privado
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000046
RESOLUCIÓN No. 2014-000091 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Vista la tercería propuesta en la presente causa, por la ciudadana Reylis Yojhana Cordero Escobar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.796.246, asistida por la abogada Hilda Agreda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877, a los fines de decidir sobre su admisibilidad este Tribunal observa:
El presente juicio se trata de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesto por el ciudadano Juan Ramón Flores Martínez, titular de la cédula de identidad No. 13.332.415, contra los ciudadanos José Flores, Iris Flores, Carlina Flores y María Natividad Martínez, encontrándose el juicio en el estado procesal del lapso probatorio.
Ahora bien, la tercería propuesta por la ciudadana Reylis Yojhana Cordero Escobar, se encuentra fundamentada en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la tercería adhesiva, debiendo el tercero interviniente demostrar el interés propio, legitimo que tiene en el juicio ajeno, pues no es el interviniente ni demandante, ni demandado, solo pretender sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en el juicio.
En tal sentido, la interviniente en el presente juicio aduce que interviene en el presente juicio con la finalidad de resguardar su derecho como concubina del ciudadano José Flores Martínez, pues el inmueble involucrado en el presente juicio pertenece a la comunidad concubinaria, por lo que acude, a aportar el conocimiento que tiene a su favor.
Pues bien, en primer lugar señala este Tribunal que en el presente juicio no se discuten derechos patrimoniales sobre el inmueble a que hace referencia la parte interviniente, se trata del reconocimiento o desconocimiento de la firma que ha sido atribuida al demandado, derechos que indiscutiblemente son personalísimos y que no pueden ser discutidos por ninguna otra persona que a quien se le atribuye la firma, excepto que se trate de demanda contra los herederos.
Por otra parte, es condición de admisibilidad de la tercería adhesiva que el tercero acompañe prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no puede ser admitida su intervención. En el caso de autos, la parte interviniente aduce que el inmueble forma parte de la comunidad concubinaria, pero no acompañó a los autos prueba que demuestre la existencia de tal comunidad y que el inmueble pertenece a esta. En tal sentido, la parte interviniente no acompañó junto con su escrito ni la declaración judicial de concubinato, ni tampoco documento que establezca la existencia de la comunidad concubinaria, es decir el instrumento que indica que el inmueble al que hace referencia pertenece a la comunidad concubinaria que dice existe o existió con el ciudadano José Alfredo Flores Martínez. Es de hacer notar, que los documentos a que hace mención es su escrito se encuentran referidos al documento de propiedad del inmueble, sin que pueda esta juzgadora inferir de tal documento la existencia de la comunidad concubinaria.
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley de conformidad con lo señalado en el artículo 379.3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, declarara Inadmisible la Intervención Adhesiva propuesta por la ciudadana Reylis Yojhana Cordero Escobar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.796.246, asistida por la abogada Hilda Agreda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877, en el juicio por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesto por el ciudadano Juan Ramón Flores Martínez, titular de la cédula de identidad No. 13.332.415, contra los ciudadanos José Flores, Iris Flores, Carlina Flores y María Natividad Martínez. Así, se declara.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los ocho días del mes de octubre de 2014, siendo las 11:26 de la mañana. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas