REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, treinta y uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000178
ASUNTO: GP31-V-2014-000178
DEMANDANTE: Odulio Ramón Blanco, cédula de identidad No. 1.134.538, de este domicilio.
ABIGADA ASISTENTE. Dexsi Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.208
DEMANDADA: Lucilla Ramona García, cédula de identidad No. 2.781.720, de este domicilio.
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000178
RESOLUCIÓN No.: 2014-000097 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Revisada la presente Demanda por Divorcio Contencioso, interpuesta por ciudadano Odulio Ramón Blanco, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.134.538, de este domicilio, asistido por la abogada Dexsi Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.208, contra la ciudadana Lucilla Ramona García, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 2.781.720, con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, y sus recaudos anexos, se ha evidenciado del Sistema Iuris 2000, que el mismo asunto cursó por ante este Tribunal, procediendo la parte actora en fecha 08 de agosto de 2014, a desistir del procedimiento, en consecuencia el Tribunal impartió su homologación en fecha 11 de agosto de 2014.
En tal sentido, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Esto significa, que al desistir del procedimiento no se renuncia a la acción, ni menos involucra una decisión de certeza sobre los hechos debatidos, pues el demandante lo que hace es uso de la facultad procesal de retirar la demanda, no obstante, si la intención del demandante es volver a proponer la demanda debe esperar que transcurra el lapso señalado por el legislador, es decir, 90 días, lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que desde la fecha de desistimiento y su homologación hasta el día de la interposición de la demanda 28 de octubre de 2014, no ha transcurrido el lapso señalado, lo cual impide su admisión. Así, se declara.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil, Inadmite la demanda por Divorcio Contencioso interpuesta por el ciudadano Odulio Ramón Blanco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.134.538, contra la ciudadana Lucilla Ramona García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.781.720.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho de este Tribunal a los treinta y un días del mes de octubre de 2014, siendo las 11:52 de la mañana. . Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abg. Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abg. Raiza Delgado Vargas
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