REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veintinueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000177
ASUNTO: GP31-V-2014-000177

DEMANDANTE: José Ramón Vásquez, cédula de identidad No. 1.137.589
APODERADO JUDICIAL: Abogado Remigio Márquez, Inpreabogado No. 24.387
DEMANDADO: Esther María Castillo Villegas, cédula de identidad No. 7.172.094
MOTIVO: Acción Reivindicatoria
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000177
RESOLUCIÓN No. 2014-000096 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


En la presente Acción Reivindicatoria, pretende el ciudadano José Ramón Vásquez, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.137.589, mediante su apoderado judicial abogado Remigio Márquez, cédula de identidad No. 3.303.313, Inpreabogado No. 24.387, que la ciudadana Esther María Castillo Villegas, Esther María Castillo Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.172.094, le reivindique un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector 01, Vereda 34, Casa No. 07 de la Urbanización San Esteban del Municipio Puerto Cabello, constituido por un terreno y la casa sobre el construida con una extensión aproximada de 150,49 M2, cuyos linderos y demás especificaciones señala en su libelo.
En tal sentido, el demandante señala que suscribió con la mencionada ciudadana un contrato de opción de compra venta, el cual se encuentra vencido, y que ha realizado diligencias para que la ciudadana Esther María Castillo le entregara el inmueble lo que ha sido imposible, por lo tanto procede a demandarla por Reinvindicación, a los fines que haga entrega del inmueble.
Ahora bien, la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil, es aquella por la cual el propietario de una cosa tiene el derecho a que se le restituya de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley. Lo que significa, que el objeto de la pretensión es la desposesión de la cosa, en este caso del inmueble cuya propiedad se atribuye el demandante.
En tal sentido, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
El artículo 5 del mencionado Decreto establece: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del Recurso de Interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mediante sentencia No. 175 del 17/04/2013, dejó establecido:
Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.

De tal manera, que tratándose el presente asunto de una demanda Reivindicatoria que comporta potencialmente para la parte demandada la perdida o tenencia del inmueble, sin duda que debe aplicarse el procedimiento previo a las demandas que establece el mencionado Decreto, no evidenciándose de los recaudos acompañados junto al libelo su cumplimiento, razón para no admitir la presente demanda de conformidad con lo señalado en el artículo 5 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda por Reivindicación interpuesta por el abogado Remigio Márquez, cédula de identidad No. 3.303.313, Inpreabogado No. 24.387, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ramón Vásquez, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.137.589, contra la ciudadana Esther María Castillo Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.172.094, de este domicilio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintinueve días del mes de octubre de 2014, siendo las 02:15 de la tarde. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García


La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de Ley.
La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas