REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000195
ASUNTO: GP31-V-2013-000195

DEMANDANTE: Ramona del Carmen Quiroz, cédula de identidad No. 3.138.924, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Rogelio Enrique Álvarez Gallango y Haydee Carolina Sansano Roca Inpreabogado Nos. 74.349 y 189.021, respectivamente
DEMANDADOS: Arelis Josefina Delgado Quiroz, Roselia Etelbina Delgado Quiroz, Pedro José Delgado Quiroz y Belquis Zorelis Delgado Quiroz, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-6.403.603, V-6.398.856, 10.252.876 y 5.575.883, respectivamente
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000195
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN No.: 2014-000089 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio mediante demanda mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Ramona Del Carmen Quiroz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-3.138.924, de este domicilio, asistida y posteriormente representada por la abogada Haydee Carolina Sansano Roca, titular de la cédula de identidad No. 19.890.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.021, en la cual la referida ciudadana solicita le sea declarado judicialmente el concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Pedro José Delgado, quien era venezolano, mayor de edad, quien se identificaba con la cédula de identidad No. 367.909, fallecido en el Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007.
En fecha 07 de noviembre de 2013, la parte actora consigno subsanación ordenada por el Tribunal y consigno poder autenticado otorgado a los abogados Rogelio Enrique Álvarez Gallango y Haidee Carolina Sansano Roca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.349 y 189.021, respectivamente.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se admitió la demanda ordenándose la citación de los ciudadanos, Arelis Josefina Delgado Quiroz, Roselia Etelbina Delgado Quiroz, Pedro José Delgado Quiroz y Belquis Zorelis Delgado Quiroz, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-6.403.603, V-6.398.856, 10.252.876 y 5.575.883, respectivamente, en su carácter de hijos del fallecido. Asimismo, se ordenó el emplazamiento mediante edicto de cualquier interesado con interés directo y manifiesto en la demanda, a los fines de su comparecencia al juicio.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la abogada Iris Mendoza Fiscal IX del Ministerio Público.
En esa misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber materializado la citación de la ciudadana Arelis Josefina Delgado Quiroz.
En fecha 04 de diciembre de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las citaciones de los ciudadanos Roselia Etelbina Delgado Quiroz y Belquis Zorelis Delgado Quiroz. En fecha 17 de diciembre de 2013, se agregó a los autos el Edicto publicado en el Diario La Costa.
En fecha 09 de diciembre de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano Pedro José Delgado Quiroz.
En fecha 28 de enero de 2014, comparecieron los ciudadanos Arelis Josefina Delgado Quiroz, Roselia Etelbina Delgado Quiroz, Pedro José Delgado Quiroz y Belquis Zorelis Delgado Quiroz, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-6.403.603, V-6.398.856, 10.252.876 y 5.575.883, respectivamente, asistidos por la abogado Gladys Santeliz, Inpreabogado No. 54.695, y presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 07 de marzo de 2014 y admitido mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 14 de mayo de 2014, se fijó la causa para informes.
En fecha 09 de junio de 2014, fue presentado escrito de informes por la apoderada judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 03 de julio de 2014, se fijo la causa para sentencia.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA
Señala la parte actora que en fecha 15 de marzo de 1951, inicio unión concubinaria con el ciudadano Pedro José Delgado, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión técnico en refrigeración, quien se identificaba con el número de cédula de identidad 367.909. Que mantuvieron una unión concubinaria en forma pública y notaria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir juntos. Que fijaron su domicilio en el Barrio Unión, calle La Ceiba, casa No.60-30, Callejón El Jobo, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y como último domicilio fijando Avenida Principal, Urbanización Cumboto II, Sector I, casa No.01, vereda 10, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Que es el caso que el ciudadano Pedro José Delgado, falleció en fecha 17 de octubre de 2007, según consta de acta de defunción No.2201, Tomo 7, asentada en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, que acompaña al libelo. Que en la unión concubinaria procrearon cinco (5) hijos de nombres Arelis Josefina Delgado Quiroz, Roselia Etelbina Delgado Quiroz, Pedro José Delgado Quiroz, Belquis Zorelis Delgado Quiroz, y Carlos Miguel Delgado Quiroz (premuerto). Que durante todos los años juntos hicieron un capital con el esfuerzo de ambos y sacrificio, su concubino trabajando como técnico en refrigeración y ella en una empresa de camisas, lo cual les permitió darle educación, vestido y educación a sus hijos y adquirieron bienes tales como un terreno que era propiedad de su concubino Pedro José Delgado, tal como se evidencia en el documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 21 de noviembre de 1.966, quedando anotado bajo el No. 10, folio 26, vto Protocolo Primero, Tomo 46 Cuarto Trimestre del año 1.966; así como unas bienhechurias construidas en el terreno anteriormente descrito el cual consta de tres (3) plantas compuestas cada una por dos (2) apartamentos, tal como se demuestra en Título Supletorio No. S-5080, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en la forma que expuso se hicieron los bienes quedando así establecida la presunción de una comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos indicados en el artículo 767 del Código Civil vigente y en esa forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio, por lo que solicita se declare oficialmente que existió la relación concubinaria entre el hoy finado y ella que comenzó en el año 1.951 y que después de cuatro (4) años nació su primera hija Belquis Zorelis Delgado Quiroz, y que continuó ininterrumpida, en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en su casa.
DE LA CONTESTACIÓN Y COMPARECENCIA DE INTERESADOS
En la oportunidad correspondiente comparecieron los ciudadanos Arelis Josefina Delgado Quiroz, Roselia Etelbina Delgado Quiroz, Pedro José Delgado Quiroz y Belquis Zorelis Delgado Quiroz, asistidos de la abogada Gladys Santeliz, Ipsa No.54.695 y contestaron la demanda en los términos que a continuación se indican:
• Que es cierto que su madre ciudadana Ramona del Carmen Quiroz, mayor de edad, titular de la Nº 3.138.924, de este domicilio tenía una relación concubinaria con su difunto padre Pedro José Delgado, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-367.909, desde hace aproximadamente cincuenta y seis (56) años, que siempre estuvieron juntos, tenían una relación armoniosa y amorosa y de esta manera afirmaron los alegatos de su madre cuando expresa que vivieron de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento diecisiete (17) de octubre de 2007, que también es cierto que ellos vivían primero en el Barrio Unión, calle La Ceiba, casa Nº 60-30, Callejón El Jobo, Parroquia Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual se puede decir que fu el primer domicilio de sus padres y su primer hogar, luego años después sus padres decidieron mudarse a la Avenida Principal Urbanización Cumboto II, Sector I, casa No.01, vereda 10, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Que igualmente es cierto que durante todos los años que sus padres vivieron juntos hicieron un capital con su esfuerzo y sacrificio trabajando su padre como técnico de refrigeración y su madre en una empresa de fabricación de camisas, permitiéndoles a sus padres darles educación, vestido y alimentación y que además les consta que ambos contribuyeron a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo.
Se evidencia que publicado el edicto no compareció persona alguna que manifestará interés en el juicio, por lo que se entiende que no existe oposición alguna.
CAPITULO III
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, dada la naturaleza de la acción intentada corresponde a parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir probar la relación concubinaria afirmó mantuvo con el fallecido Pedro José Delgado. Así, se evidencia que los medios probatorios promovidos fueron los siguientes:
1.- Marcada “A” prueba documental referida a copia certificada de acta de defunción de de cujus Pedro José Delgado, Nº 2201, Tomo 7, año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda (folio 3). Documento que se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 17 de octubre de 2007, con la mención de sus descendientes.
2.- Marcada “B” copia simple de la cédula de identidad del fallecido Pedro José Delgado (folio 04). Documento que se aprecian como el documento de identidad del mencionado ciudadano, demostrativo de su estado civil de soltero.
3.- Marcada “C” Documento autenticado de unión estable de hecho, de fecha 12 de noviembre de 2007, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anexado con la letra “C” (folios 5 al 7), a tal documental no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto los testigos mencionados en el mismo no fueron llamados a ratificarlo.
4.- Marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, actas de nacimientos de los ciudadanos Arelis Josefina Delgado Quiroz, de fecha 06/07/1965, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, Roselía Etelbina Delgado Quiroz, de fecha 11/10/1956, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Pedro José Delgado Quiroz, de fecha 18/12/1967, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, Belquis Sorelis Delgado Quiroz, de fecha 05/08/1955 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, y Carlos Miguel Delgado Quiroz, de fecha 14 de diciembre de 1961, expedida por la Prefectura del Municipio Urbano Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, valoradas conforme al artículo 1.357 del Código Civil demostrativas de la filiación existente entre la demandante, el fallecido y los mencionados ciudadanos.
5.- Marcados “I” Documento de propiedad a nombre del ciudadano Pedro José Delgado, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 21 de Noviembre de 1.966, bajo el Nº 10, folio 26 vto., Protocolo Primero, Tomo 46, Cuarto Trimestre del año 1.966 y Titulo Supletorio a nombre del de cujus Pedro José Delgado, No. S-5080, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 21 de Noviembre de 1.966; demostrativos de bienes adquiridos por el ciudadano Pedro José Delgado dentro de la comunidad conyugal, a tales documentales no se le otorga valor probatorio, en virtud que no prueban la relación concubinaria alegada.
6.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Ramona del Carmen Quiroz, Documentos que se aprecian como el documento de identidad de la mencionada ciudadana, demostrativos de su estado civil de soltera.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Al folio 75 corre acta levantada en fecha 21 de marzo de 2014, con motivo de la comparecencia de la testigo promovida por la parte actora ciudadana Natividad Ascensión de la Noy Herrera, venezolana, mayor de edad, de 77 años de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 2.903.153, domiciliada en el Barrio Jesús de Nazareth del Municipio Puerto Cabello. Juramentada por la jueza del despacho procedió a responder de la manera que sigue: A la primera pregunta respondió que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ramona del Carmen Quiroz. A la segunda pregunta respondió que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro José Delgado. A la tercera pregunta respondió que sabía y le constaba que el fallecido había dejado cinco hijos, y a la cuarta pregunta respondió que sabía y le constaba que el ciudadano Pedro José Delgado fue concubino de la ciudadana Ramona del Carmen Quiroz, durante 56 años.
A los folio 77 corre acta levantada en fecha 21 de marzo de 2014, con motivo de la declaración del ciudadano Rodolfo Enrique Gil Herrera, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.306.678, de profesión Secretario Administrativo, con domicilio en la calle Bárbula, Edificio Miranda, Apartamento 02-04, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo quien juramentado por la jueza del despacho manifestó: 1) Conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Ramona del Carmen Quiroz. 2). Conocer de vista trato y comunicación a su concubino ciudadano Pedro José Delgado y tener conocimiento que sus residencias conyugales fueron Bario Unión, calle La Ceiba, casa No.60-30, callejón El Jobo, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y Urbanización Cumboto II, Sector 01, casa Nº 01, vereda 10, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. 3). Constarle que el fallecido Pedro José Delgado tenía cinco (5) hijos de nombres Arelis Josefina Delgado Quiroz, Roselia Etelbina Delgado Quiroz, Pedro José Delgado Quiroz, Belquis Soreliz Delgado Quiroz y Carlos Miguel Delgado Quiroz, 4) Constarle que el fallecido Pedro José Delgado fue concubino de la ciudadana Ramona del Carmen Quiroz durante 56 años desde el año 1.951 hasta la fecha de su fallecimiento 17 de octubre de 2007.
Al los folio 79 corre acta levantada en fecha 21 de marzo de 2014, con motivo de la declaración de la ciudadana Mercedes María Arnía, venezolana, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.440.842, de oficios del hogar, con domicilio en la calle Sucre No. 07-39, Centro, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo quien juramentada por la jueza del despacho manifestó: 1) Conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Ramona del Carmen Quiroz. 2). Conocer de vista trato y comunicación a su concubino ciudadano Pedro José Delgado y ser cierto que sus residencias conyugales fueron Bario Unión, calle La Ceiba, casa No.60-30, callejón El Jobo, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y Urbanización Cumboto II, Sector 01, casa Nº 01, vereda 10, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. 3). Ser cierto que el fallecido Pedro José Delgado dejó cinco (5) hijos de nombres Arelis Josefina Delgado Quiroz, Roselia Etelbina Delgado Quiroz, Pedro José Delgado Quiroz, Belquis Zorelis Delgado Quiroz y Carlos Miguel Delgado Quiroz, 4) Ser cierto que el fallecido Pedro José Delgado fue concubino de la ciudadana Ramona del Carmen Quiroz durante 56 años desde el año 1.951 hasta la fecha de su fallecimiento 17 de octubre de 2007.
Tales deposiciones concuerdan entre si, sin existir contradicción mereciendo confianza de esta juzgadora, por la edad y condiciones de los testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, se encuentran cumplidas las formalidades legales en el presente juicio como lo fueron el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, no compareciendo persona alguna a formular oposición, asimismo se cumplió con la citación personal de los hijos del fallecido, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En lo que respecta a los informes presentados se observa que no existe ningún pedimento sobre el cual tenga este tribunal que pronunciarse, como solicitud de reposición de causa, entre otras.
Así las cosas, la pretensión ejercida por la parte actora se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
Por lo tanto, la pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia del concubinato que dice mantuvo con el ciudadano, Pedro José Delgado, reconocimiento que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional con carácter vinculante, fueron delineados los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. De esta manera, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Así entonces, ha señalado la Sala que el concubinato requiere de declaración judicial, que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Asimismo, la doctrina ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
Cabe agregar, que en el juicio en el que se alegue la condición de concubino (a) debe probarse tal condición, pues la sentencia que declare la unión, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplica en toda su extensión, con excepción al registro de la sentencia.
Ahora bien, partiendo de las actas de nacimientos de los hijos habidos entre el ciudadano Pedro José Delgado y Ramona del Carmen Quiroz, se tiene que los nacimientos según las actas acompañadas a los autos fueron en las siguientes fechas: 14/7/1955, 25/8/1956, 14/12/1961, 6/07/1965, 18/12/1967, lo que hace presumir la cohabitación de los mencionados ciudadanos durante los años señalados de acuerdo al artículo 211 del Código Civil, adminiculado a la prueba testimonial, demuestran que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano Pedro José Delgado. Por otra parte, no compareció persona alguna que manifestara tener algún impedimento en la presente demanda, tampoco para desvirtuar los alegatos de la parte actora, por el contrario, los hijos llamados a juicio ratificaron la unión concubinaria existente entres sus padres.
Asimismo, consta en autos que no existe impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos, pues ambos se encuentran identificados de estado civil solteros, de acuerdo a la copia de la cédula de identidad que riela a los folios 10 y 11. De modo entonces, que considera esta juzgadora que de autos se deriva la relación concubinaria alegada por la parte actora, la cual se establece desde el 15 de marzo de 1951 hasta el 17 de octubre de 2007 Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Ramona del Carmen Quiroz. En consecuencia, téngase la presente sentencia como la Declaración Judicial de Concubinato que existió entre los ciudadanos Ramona del Carmen Quiroz, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.138.924, y el ciudadano Pedro José Delgado, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, quien se identificaba con la cédula de identidad No. 367.909, (hoy fallecido), desde el 15 de marzo de 1951, hasta la el 17 de octubre de 2007. Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir al Registro Civil de Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo copia certificada de la presente sentencia para su inserción.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal el día primero del mes de octubre de 2014, siendo las 10:03 de la mañana. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria


Abogada Raiza Delgado Vargas