REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 28 de octubre de 2014
204° y 155º
EXPEDIENTE N° 2529
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3178
Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto que el ciudadano José Dos Santos de Abreu, titular de la cédula de identidad N° E-80.584.667, en su carácter de Director Gerente de MAYOR Y DETAL DE VIVERES Y CONFITERIA TURMERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 14 de julio de 1994, bajo el N° 54, Tomo 632-B, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30202399-8, con domicilio en la calle Miranda c/c Carreño, casa Nº 46-5, Sector Centro, Turmero estado Aragua, asistido por la abogada Carmela Montes Perillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.108, interpuso recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el 12 de febrero de 2010 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2009-000211-046 del 29 de julio de 2009, emanada de ese órgano administrativo.
Seguidamente este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis:
El 11 de octubre de 2010 se recibió por este tribunal recurso contencioso tributario mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2010-486-101.
El 21 de octubre de 2010 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 2529. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 07 de agosto de 2012 la apoderada judicial de la administración Tributaria suscribió diligencia solicitando se practiquen las notificaciones de ley y consignó copia del poder previa certificación de secretaria.
El 29 de enero de 2013 la apoderada judicial de la administración Tributaria suscribió diligencia solicitando se practiquen las notificaciones de ley.
El 04 de junio de 2013 fue consignada por el ciudadano alguacil la notificación de ley, correspondiendo en esta oportunidad al contribuyente donde manifiesta que al llegar a la mencionada dirección se encontró que allí funciona otro comercio.
El 06 de junio de 2013 el tribunal dictó auto acordando publicar cartel en la puerta del tribunal.
El 25 de junio de 2013, se dictó auto venciendo el lapso de 10 días de publicación y se ordenó agregar al expediente el cartel.
El 21 de octubre de 2014 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 25 de junio de 2013 por este Juzgado.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 25/06/2013 en el cual se agregó cartel de notificación al contribuyente, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano José Dos Santos de Abreu, titular de la cédula de identidad N° E-80.584.667, en su carácter de Director Gerente de MAYOR Y DETAL DE VIVERES Y CONFITERIA TURMERO, C.A.. Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República remitiendo a esta última copia certificada de la sentencia y mediante cartel al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Titular,

Abg Mitzy Sánchez.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg Mitzy Sánchez

Exp. N° 2529
PJSA/ms/ycv