REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 16 de octubre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE N° 3240
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3177

El 16 de octubre de 2014 el ciudadano MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V- 10.328.307, con domicilio calle Francisco Alvarado casa n° 3-74 sector centro 1, de las Vegas municipio Rómulo Gallego del estado Cojedes, asistido por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 128.724, interpuso ante este tribunal amparo constitucional contra la ciudadana Rosanna Escobar, titular de la cédula de identidad número V- 11.700.512, con domicilio procesal en la calle Independencia, edificio C.C Virgen del Valle, local 17-215, sector 23 de Enero, San Carlos estado Carabobo, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de San Carlos estado Cojedes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En esa misma fecha el tribunal le dio entrada a dicho amparo y le asignó el número 3240.
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Según acta de defunción número 164 del 12 de junio de 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, el ciudadano Miguel Antonio Miranda falleció en ab-intestato 12 de junio de 2014, aduce el recurrente que para cumplir con la Declaración Sucesoral, los legítimos herederos procedieron a seguir los trámites de la misma a traves del portal del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual les fue imposible acceder al mismo, debido a que la ciudadana Luisa Amelia Suárez Castillo, quien se otorga a si misma la cualidad de heredera, había comenzando el trámite de la mencionada declaración, por la supuesta filiación concubinaria con el de cujus, informando la contribuyente que dicha cualidad no ha sido demostrada ante ningún tribunal de la República.
Señala el recurrente que se dirigieron a la oficina Regional de Tributos de San Carlos del estado Cojedes, a los efectos de realizar la denuncia contra la ya mencionada ciudadana, que según aduce el solicitante de amparo por medios fraudulentos inicio la ya mencionada declaración del difunto, cambiando los campos de información, la clave y usuarios del Registro de Información Fiscal (RIF) de los herederos.
Alega haberse trasladado a dicha oficina para la subsanación pero “…a pesar de las múltiples gestiones nos niegan la información, la solución y más aun, se niegan a recibir los escritos, exposiciones de motivos peticiones que se han realizado al respecto; violentando flagrantemente derechos y garantías de raíces constitucionales, como son el Debido proceso y El Derecho a La Defensa, tal como lo contempla el Artículo 49 de la CRBV y 51 ejusdem referido al derecho de hacer peticiones ante cualquier autoridad y a obtener oportuna y adecuada respuesta…”
La recurrente afirma que presuntamente la ciudadana Rosanna Escobar, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de San Carlos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), “… NEGO, rotundamente, de manera verbal nuestra solicitud, asi como a recibir nuestros escritos, no pudiendo obtener respuesta por parte de la señalada gerente, ni siquiera conocer las razones por las cuales, tácitamente se niega, lo cual pone en evidencia que tales razones carecen de fundamento legal, pues de lo contrario las abría (SIC) señalado por escrito, incurriendo en la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con esta situación, negativa se poner en evidencia la flagrante violación de Derechos y Garantías Constitucionales en que ha incurrido la administración tributaria, en la persona de su representante la ciudadana ROSANNA ESCOBAR, venezolana, titular de la cedula de identidad, Nro. 11.700.512, cuya conducta causa serios daños patrimoniales a la Sucesión Miranda, pues no impide cumplir, con el requisito revisto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Succiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, y en consecuencia nos impide la libre disposición de los bienes que integran el acervo hereditario y nos impone la permanencia en comunidad, y por ende viola lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil…” (Mayúscula y negrillas de ellos)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido ante la presunta negativa u omisiones por parte de la gerente de la administración tributaria, el Tribunal observa que en el caso concreto debe en primer lugar decidir sobre la competencia de este Tribunal para conocer de esta causa.
En el escrito recursorio la recurrente alega el perjuicio por no cumplir con artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Succiones, Donaciones y demás Ramos Conexos y que la violación del artículo 51 de la Carta Magna y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
Es evidente que este juzgador tiene que analizar la competencia de este Tribunal para conocer de esta causa puesto que ésta es de orden público y puede ser declarada en cualquier estado del proceso.
El artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 9.
Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.

A su vez el artículo 12 eiusdem expresa:
Artículo 12.
La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario.

El artículo 242 del Código Orgánico Tributario contiene que actos de la administración tributaria pueden ser objeto de recurso jerárquico y por lo tanto también del recurso contencioso tributario (artículo 259):
Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
(Subrayado por el Juez).
Del contenido de la normativa antes transcrita se deduce que en la causa en estudio no se determinan tributos ni se aplican sanciones, no obstante podría confundir la frase o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. Entiende el Juez que se trata de los derechos tributarios, pues caso contrario se podría aplicar a cualquier actividad inclusive ajena al derecho tributario.
Este Tribunal, en virtud del principio inquisitivo que rige el proceso contencioso tributario y dado el evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, procede a pronunciarse sobre su propia competencia, lo cual hace en los términos que siguen:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos tributarios, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, señala:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).
El constituyente y el legislador han determinado que la jurisdicción contencioso tributaria conozca de manera exclusiva y excluyente de los actos de carácter fiscal dictados por cualesquiera de los órganos de la Administración Pública, sean éstos Nacionales, Estadales o Municipales y se debe en consecuencia reconocer y afirmar la necesidad de que estén bajo su fuero o control no sólo los actos administrativos de contenido tributario de efectos particulares, sino también aquellos, de la misma sustancia, de carácter general; resultando de tal modo competentes para ello los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributarios, en primera instancia.
Ahora bien el presente recurso se trata de una acción de amparo constitucional ejercida contra la ciudadana Rosanna Escobar, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de San Carlos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual es un ente autónomo, nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; fundamentando en su escrito la accionante en la presunta negativa verbal de la mencionada gerente del SENIAT de dar información o la solución a la controversia presenta o de recibir los escritos, exposición de motivos, peticiones, no es materia fiscal, por lo tanto este Tribunal se declara incompetente. Asi se decide.
Luego se hace necesario determinar a que órgano jurisdiccional le corresponde conocer acerca del recurso de amparo in comento y en atención a la naturaleza jurídica del ente recurrido, basando este juzgado su criterio en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1700 del 07 de agosto de 2007 caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, en donde se determinó la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos de aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, expresando lo siguiente la Sala:
“… al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la que naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable…”
“…la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (…) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central…”
Pero dicha sentencia fue sometida a reinterpretación en la sentencia número 1.659/2009, en el cual se dictaminó:
“…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”
“…En ese sentido cabe destacar que actualmente, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39451 del 22 de junio de 2010, la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) se encuentra establecida en el artículo 24 y específicamente en su numeral tercero (3ero)…”
De igual manera la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo específicamente el artículo 24 en el numeral 3 con referencia a la abstención o la negativa de las distintas autoridades mencionadas en la ley.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto este tribunal y que la acción de amparo constitucional es contra un ente autónomo adscrito al Ministerio anteriormente mencionado, por lo cual se declina la competencia en cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser los competentes para conocer estas acciones de amparo contra en la abstención a la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del articulo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Remítase a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución, sustanciación y decisión.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de octubre dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo Jose Solórzano Araujo.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez.
En la misma fecha se libró oficio. Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.

Exp. N° 3240
PJSA/ms/am