REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 2 de octubre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.204
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑO MORAL
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.130.355
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALEJANDRO ZULOAGA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.006
DEMANDADO: GABRIEL JOSÉ MALAVÉ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.434.610
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: CARLOS GARRIDO y RHAIZA CAROLINA GARCÍA DOUBRONT, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.418 y 116.204 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por escrito de demanda interpuesto en fecha 28 de julio de 2011, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 11 de agosto del mismo año.
En fecha 17 de octubre de 2012, el demandado otorga poder apud acta, quedando tácitamente citado.
El 21 de noviembre de 2012, el demandado presenta escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose al a quo sobre su admisión por autos separados del 28 de enero de 2013.
La parte actora presenta escrito de informes en el Tribunal de Primera Instancia el 22 de abril de 2013.
El 28 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicte sentencia declarando sin lugar la demanda. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso procesal de apelación siendo admitido en ambos efectos por auto del 18 de febrero de 2014.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer de la presente causa, dándole entrada por auto de fecha 24 de abril de 2014, fijando la oportunidad para la presentación de informes y sus observaciones.
En fecha 2 de junio de 2014, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferida el 4 de agosto del mismo año.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
La parte actora, alega en su libelo de demanda que el ciudadano GABRIEL JOSÉ MALAVÉ VILLALOBOS instauró en fecha 12 de febrero de 2010 denuncia por haber sido socio del Bar Restaurant José José C.A. en el cual figuró hasta el 25 de octubre de 2008 como administrador, fecha en que vendió las acciones, expediente que fue decidido a su favor.
Afirma que el demandado con su acción judicial y en comunicación verbal telefónica y con terceras personas, se ha dedicado a referirlo como una persona irresponsable en sus manejos administrativos durante el período que los realizó en la firma Bar Restaurant José José C.A., lesionando con ello su persona y sus referencias ante terceras personas, lo que le causa un trastorno en el ejercicio del comercio por la duda que genera la actitud asumida por el demandado.
Con fundamento en los hechos esbozados demanda al ciudadano GABRIEL JOSÉ MALAVÉ VILLALOBOS para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, por indemnización de daño moral en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
Fundamenta su demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
El demandado rechaza en todas sus partes la demanda intentada en su contra, por ser falsos los hechos allí narrados, en especial que haya tenido comunicación verbal telefónica y con terceras personas para descalificar al demandante, así como niega que lo haya desprestigiados ante los comerciantes.
III
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Produce la parte demandante junto con el libelo de demanda a los folios 2 al 9 del expediente, copias fotostáticas simples de instrumentos públicos, que al no ser impugnadas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 11 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible la denuncias de irregularidades interpuesta por el ciudadano GABRIEL JOSÉ MALAVÉ VILLALOBOS en contra de la administración de la sociedad de comercio Bar Restaurant José José C.A., decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de mayo de 2011.
En el lapso probatorio, el demandante invoca el mérito favorable de los autos y promueve las instrumentales acompañadas al libelo. Respecto a lo primero, es necesario acotar que el mérito de los autos no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal y sobre las instrumentales ya hubo pronunciamiento en el decurso de esta sentencia, por lo que se ratifica lo decidido sobre ella.
Promueve las testimoniales de MARCOS TULIO JIMÉNEZ RICO y DANIEL JESÚS FRANCO, las cuales fueron admitidas por auto del 28 de enero de 2013.
En los autos no consta que el ciudadano MARCOS TULIO JIMÉNEZ RICO compareciera a declarar al Tribunal, por lo que nada tiene que valorar este Juzgador en ese sentido.
Al folio 64 del expediente consta la declaración de DANIEL JESÚS FRANCO, rendida el 3 de abril de 2013, observado esta alzada que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a demandante y demandado del mismo negocio, que pudo presenciar una conversación del señor Malavé con el señor Ramírez, en la cual le indicaba hechos irregulares en la administración del negocio Bar Restaurant José José C.A. y que en ese momento estaba el hermano con él, a las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas.
El testigo DANIEL JESÚS FRANCO, da razón fundada de sus dichos y no incurre en contradicciones, por lo que el mismo es valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo sobre el mérito de esta prueba se pronunciará este Juzgador en las consideraciones para decidir.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
En el lapso probatorio, el demandado promueve las testimoniales de JOSÉ AGUSTÍN GUERRERO PINEDA, EDGAR MANUEL PINEDA y JOSÉ GIOVANNI FRANCO OJEDA, las cuales fueron admitidas por auto del 28 de enero de 2013. Sin embargo, en los autos no consta que los referidos ciudadanos comparecieran a declarar al Tribunal, por lo que nada tiene que valorar este Juzgador en ese sentido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte actora, el resarcimiento del daño moral causado a su persona y al efecto alega que el demandando se ha dedicado a referirlo como una persona irresponsable en sus manejos administrativos durante el período que los realizó en la firma Bar Restaurant José José C.A., lesionando con ello su persona y sus referencias ante terceras personas, lo que le causa un trastorno en el ejercicio del comercio por la duda que genera la actitud asumida por el demandado.
Por su parte, el demandado rechaza en todas sus partes la demanda intentada en su contra, por ser falsos los hechos allí narrados.
En este sentido, el artículo 1.196 del Código Civil, establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Esta norma, regula el daño moral que en palabras de Alejandro Pietri citado por Emilio Calvo Baca se entiende como el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que recayendo sobre bienes objetivos, ocasionen o no lesión material en las mismas, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. (Obra citada: Código Civil, Comentado y Concordado, ediciones Libra, página 862)
La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, asentó:
“…el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba sino de estimación. Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que se a el hecho generador del daño, procede la estimación pecuniaria del mismo (…) lo que es susceptible de prueba es el llamado que es el ilícito en sí mismo…”
En el caso de marras, el demandado rechazó la demanda intentada en su contra, por lo que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, en atención a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales disponen:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Los artículos trascritos establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
Con las copias de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que fueron debidamente valoradas en esta sentencia, quedó plenamente demostrado que la denuncia de irregularidades interpuesta por el ciudadano GABRIEL JOSÉ MALAVÉ VILLALOBOS en contra de la administración de la sociedad de comercio Bar Restaurant José José C.A. fue declarada inadmisible, no obstante, este hecho por sí solo no demuestra que se haya causado un daño moral al demandante.
La otra prueba aportada a los autos por el actor fue la testimonial del DANIEL JESÚS FRANCO, que si bien se le otorgó valor probatorio su mérito no demuestra que el demandado se haya comunicado verbal y telefónicamente con terceras personas calificando al demandante como una persona irresponsable y menos aún que se le haya causado un trastorno al demandante en el ejercicio del comercio, habida cuenta que el testigo se limita a señalar que pudo presenciar una conversación del señor Malavé con el señor Ramírez, en la cual le indicaba hechos irregulares en la administración del negocio Bar Restaurant José José C.A. y que en ese momento estaba el hermano con él.
Como corolario de lo expuesto, queda que no logra demostrar el actor que el demandado se haya comunicado verbal y telefónicamente con terceras personas calificándolo como una persona irresponsable y en criterio de esta alzada, no es razonable concluir que una indicación de hechos irregulares en la administración de un negocio frente a un hermano cause trastornos en el ejercicio del comercio al demandante, lo que irremediablemente determina que la demanda no pueda prosperar y en consecuencia el recuso de apelación deba ser desestimado. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda de indemnización de daño moral, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ MALAVÉ VILLALOBOS.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido confirmada la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFA P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº. 14.204
JAM/NRR.-
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