REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de octubre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: 14.209
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.754.766
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, MARIO RAMÓN MEJÍAS ALVARADO y LAURA BURGOS DE MEJÍAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140, 146.521 y 54.504 respectivamente
DEMANDADA: YOSMARY CAROLINA MÉNDEZ RENZELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.029.759
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos
TERCERA OPOSITORA: YOLIMAR LÓPEZ CERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.809.168
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA: JOSÉ PÉREZ IBARRA, LEÓN JURADO MACHADO y EDUARDO JURADO LAURENTÍN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.691, 10.143 y 128.356 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la oposición formulada y en consecuencia suspendió la medida cautelar de secuestro que había sido decretada.
I
ANTECEDENTES
Mediante decisión del 14 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 100 Constitución, Nº 96-11, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 7 de noviembre de 2013.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la ciudadana YOLIMAR LÓPEZ CERÓN quien es un tercero, presentó escrito de oposición a la medida decretada por el Tribunal de Municipio.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el demandante a su vez se opuso a la pretensión de la tercera.
La tercera opositora promueve pruebas el 9 de enero de 2014.
En fecha 7 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando con lugar la oposición formulada y en consecuencia suspendió la medida cautelar de secuestro decretada. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 27 de marzo de 2014.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de mayo de 2014 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 20 de mayo de 2014, el demandante presenta escrito de alegatos y el 13 de junio del mismo año la tercera opositora hace lo propio.
De seguida, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
PRELIMINAR
El recurrente en escrito de alegatos presentado en esta alzada, argumenta que la oposición de terceros para que proceda vía incidental debe ser hecha contra una medida de embargo y siendo la presente una medida de secuestro, no debió dársele trámite por ser inadmisible.
Para decidir se observa:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Ciertamente, la norma trascrita prevé la intervención de terceros por vía incidental sólo para las medidas cautelares de embargo y no para las demás medidas nominadas como la de secuestro, que fue la decretada en el caso de marras.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.317 de fecha 19 de junio de 2002, Expediente Nº 01-2827, estableció:
“Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.”
Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 2.164 de fecha 6 de diciembre de 2006, Expediente Nº 04-1343, asentó:
“Asimismo, es criterio de esta Sala que bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada)”
El criterio expuesto, es acogido plenamente por este Tribunal Superior por considerar que garantiza el derecho a la defensa de la tercera opositora a la medida cautelar de secuestro y si bien el Código de Procedimiento Civil es pre-constitucional, sus normas deben ser interpretadas en armonía con los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se desestima la solicitud del demandante para que la oposición formulada se declare inadmisible y se anule todo su trámite. ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de hacer oposición a la medida, la tercera opositora alega que para el momento de la práctica de la medida estaba en legítima posesión del inmueble por el contrato de arrendamiento suscrito con el demandante, de manera que, en el presente caso se demanda a un tercero que no es el arrendatario y la despojan a ella que tenía la posesión legítima del inmueble.
Que en los autos no hay prueba que constituya presunción grave de que exista el periculum in mora y prueba del derecho que se reclama, que la demandada no ocupa, ni era poseedora, ni arrendataria del inmueble en que se ejecutó la medida de secuestro.
Por su parte, el demandante ratifica haber celebrado contrato de arrendamiento con la demandada y que el contrato suscrito con la tercera opositora quedó disuelto por convenio entre las partes en fecha 15 de agosto de 2012 y que entre ambas ciudadanas se hicieron el traspaso del local comercial por la cantidad de un millón de bolívares y de ese dinero recibiría el diez por ciento, lo que equivale a cien mil bolívares que fue lo depositado por la tercera opositora y que si bien es cierto suscribió unos recibos, no es menos cierto que se corresponden a otros locales comerciales que son 96-13, 96-14, 96-15 y no al local comercial objeto del presente juicio identificado como 96-11.
Desconoce en su contenido y firma los recibos insertos a los folios 79 al 83 del expediente.
En el decurso de la incidencia, la tercera opositora produjo cursante a los folios 29 y 30 del expediente, copia fotostática de instrumento privado contentivo de un presunto contrato de arrendamiento, al cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Igualmente, produjo la tercera opositora a los folios 31 al 57, 59 al 76, del expediente, copia fotostática de instrumentos que no obstante ser privados la demandante reconoce haberlos suscrito por lo que son apreciados por este juzgador y se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que el demandante otorgó a la tercera opositora recibos de pago de canon de arrendamiento.
A los folios 58, 77, 78 y 84 al 86 produjo la tercera opositora copia fotostática de instrumentos privados que no pueden ser valorados por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en atención al criterio jurisprudencial trascrito ut supra.
A los folios 79 al 83 produjo la tercera opositora instrumentos privados que fueron desconocidos en su contenido y firma por el demandante, por lo que tacaba a quien lo produjo probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, cosa que no ocurrió, por lo que deben ser desechados del proceso, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir se observa:
Conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil correspondía al tercero opositor demostrar ser el tenedor legítimo de la cosa secuestrada, siendo oportuno indicar, que de las pruebas que fueron promovidas sólo pudieron ser valorados unos recibos de pago de canon de arrendamiento.
Sobre los referidos recibos, el demandante argumentó que no se corresponden al local secuestrado, sin embargo al ser detallados, se aprecia que sólo los recibos que cursan a los folios 62 al 76 hacen referencia a locales Nros. 96/15, 96/5, 96/3, mientras que los recibos que cursa a los folios 31 al 57 no hacen referencia a ningún número de local.
El local secuestrado fue el Nº 96-11 y los recibos que identifican algún local distinto no son uniformes ya que se distinguen tres números diferentes y siendo que la tercera opositora presentó veintisiete recibos de pago de canon de arrendamiento (folios 31 al 57) que no identifican a un local distinto al secuestrado, es razonable concluir que la tercera opositora era arrendataria del inmueble para el momento de la práctica de la medida de secuestro.
Asimismo, hay que destacar que el demandante alega que el contrato de arrendamiento suscrito con la tercera opositora quedó disuelto por convenio entre las partes lo que no logró demostrar, resultando concluyente que la tenencia del bien inmueble secuestrado por parte de la tercera opositora es legítima y por ende la oposición a la medida cautelar debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la oposición formulada por la tercera opositora YOLIMAR LÓPEZ CERÓN y en consecuencia suspendió la medida cautelar de secuestro que había sido decretada en fecha 14 de octubre de 2013.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.209
JAMP/NRR.-
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