REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
SORAYA JOSEFINA CAMPINS DE CIPRIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.525.270, domiciliada en Naguanagua, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
HENRY ALFONZO PIÑERO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 146.794, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-10.734.014, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.331, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.977

De la lectura de las copias certificadas que integran el presente expediente se observa que, en el juicio por DESALOJO, incoado por el abogado HENRY ALFONZO PIÑERO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SORAYA JOSEFINA CAMPINS DE CIPRIANI, contra el ciudadano JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, actuando en nombre propio, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 04 de julio de 2014.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias fotostáticas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 31 de julio de 2.014, bajo el número 11.977; y el curso de Ley.
En esta Alzada, la abogada MARIA EMILIA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, el día 12 de agosto de 2014, presentó escrito, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, la copia certificada de las actuaciones siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de junio de 2014, en el cual se lee:
“…En fecha 18 de junio del 2014, estando en el lapso para la contestación de la demanda, comparece el ciudadano JAVIER EDUARDO GIORDANELLI… actuando en su propio nombre y representación, consignando escrito contentivo de la contestación a la demanda y propone reconvención en los siguientes términos: “...de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, propongo la Reconvención en contra de Soraya Josefina Campins De Cipriani, ... sea condenada a: A) en pagarme por concepto de devolución o pago de lo indebido de las cantidades pagadas por aumento de canon de arrendamiento prohibidos pro decretos presidencial y por ley, a razón de Quinientos Bolívares cada mes desde el 15-01-2008 hasta junio 2014... B) Que se me pague la diferencia de lo pagado indebidamente por aumento de canon de Arrendamiento prohibido por decreto presidencial y por ley, hasta que se resuelva el presente proceso...”
...la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivaiiana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos cdontenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Los Juagados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial N° 39152. Así se determina.
De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la "Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial N° 39152.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Se debe expresamente recalcar, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así debe decidirse...
...En este sentido, en virtud de que la paite demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la reconvención, y según la Resolución mencionada ut supra, no fue reflejada en Unidades Tributarias, debe colegir el juzgador, que la presente acción de Reconvención debe ser inadmitida así debe declararse en el dispositivo del fallo.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INADMISIBLE la RECONVENCION, propuesta por el ciudadano JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, titular de la cédula de identidad N° 10.734.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° o7.331, por no cumplir con los requisitos del artículo 340 ordinales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil y no estimar la reconvención en Unidad Tributaria...”
b) Diligencia suscrita por el accionado, abogado JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, actuando en su propio nombre, en la cual apela del auto anterior.
c) Auto dictado el 04 de julio de 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2014.

SEGUNDA.-
De la revisión de las copias certificadas que corren a los autos se evidencia que, la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2014.
Ahora bien, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, define a “La Reconvención”, o “Contrademanda”, como: “La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o en diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Siendo importante acotar que, al constituir la reconvención una demanda autónoma, la misma para ser admitida debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 935/88, de fecha 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla, al analizar la referida disposición legal, ha señalado:
“…A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución No. 2009-0004, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, estableció:
“...A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto...”
En el caso sub examine, el Tribunal “a-quo” al motivar el auto recurrido señala: “...aprecia este sentenciador del escrito contentivo de la reconvención propuesta por la parte demandada en la presente causa, que la misma carece de instrumentos que fundamenten la pretensión, razón por la cual, acogiendo este sentenciador el criterio antes transcrito enamado de nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional, que la presente reconvención debe ser declarada Inadmisible, por ambigua, imprecisa, genérica y no cumplir con los requisitos del artículo 340 ordinal 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”
En este sentido, es de observarse el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual se lee:
“…desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
…omisis…
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa…”
De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que, el abogado JAVIER GIORDANELLI, actuando en su propio nombre, en el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 18 de junio de 2014, formuló reconvención contra la ciudadana SORAYA JOSEFINA CAMPINS DE CIPRIANI, observándose que el demandado reconviniente al determinar su pretensión se limitó en señalar cantidades de dinero en bolívares, no estimando lo pretendido en Unidades Tributarias, cuyo requisito es obligatorio a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, tal como lo ha establecido en la precitada Resolución No. 2009-0004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 (facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuyas funciones ejerce el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586, dictada por la Sala Constitucional, de fecha 12 de junio del 2003). Por lo que, siendo un requisito de forma del escrito libelar ordenado en forma imperativa por la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, vale señalar, establecer el quantum de la demanda tanto en Bolívares, como en Unidades Tributarias, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que al no haber sido estimada la pretensión del demandado reconviniente en Unidades Tributarias, en el escrito de la reconvención, formulada contra la ciudadana SORAYA JOSEFINA CAMPINS DE CIPRIANI, debe ser declarada inadmisible, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho el auto dictado en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado “a-quo” la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, actuando en nombre propio, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN formulada por el abogado JAVIER GIORDANELLI, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana SORAYA JOSEFINA CAMPINS DE CIPRIANI.
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.-
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
DEJESE COPIA.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 341/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO