Hoy, a los ocho (08) días del mes octubre del año dos mil catorce (2.014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Oral de la presente demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA DIAZ RIVAS, contra el ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY, en el expediente signado con el N° 11.991, y previo anuncio del acto, se hizo presente el abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.793, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurrente en apelación; no así la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado.- Se Deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a la parte.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra al abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, apoderado demandada, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “Mi representado ocupa como vivienda el inmueble objeto de la presente demanda, por más de diecinueve (19) años, encontrándose por tanto protegido por el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley que regulan los Arrendamientos y los Desalojos Forzosos de Vivienda, cuyas estipulaciones no fueron cumplidas, por lo que solicito que la sentencia recurrida sea revocada por ser violatoria del orden público y que la presente demanda sea declarada sin lugar. Es todo”. Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- BEATRIZ JOSEFINA DIAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.087.289, de este domicilio.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.- ANDERSON ARTEAGA y LUIS HIDALGO VILLANUEVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.196 y 125.229, respectivamente.- PARTE DEMANDADA.- GEORGES CHRISTOU KOKALARY, griego, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-620.593.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.- OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.793, de este domicilio.- MOTIVO.- RESTITUCION DE LA POSESION DEL INMUEBLE Y DESALOJO.- EXPEDIENTE: 11.991.- La ciudadana BEATRIZ JOSEFINA DIAZ RIVAS asistida por los abogados ANDERSON ARTEAGA y LUIS HIDALGO VILLANUEVA, el día 12 de abril de 2011, demandó por RESTITUCION DE LA POSESION DEL INMUEBLE Y DESALOJO, al ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada en fecha 26 de abril de 2011, y se admitió el día 03 de mayo de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.- Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, ciudadano MANUEL SOUBLETT, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del accionado a los fines de realizar su citación personal, manifestando que no fue atendido por persona alguna.- En razón de lo antes expuesto, a solicitud de la parte actora el Tribunal “a-quo” acordó librar cartel de citación para ser publicados en prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 25 de enero de 2013, el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, en su carácter de apoderado actor consignó ejemplares de los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados al expediente por auto dictado en fecha 04 de febrero de 2013.- El Juzgado “a-quo” en fecha 22 de octubre de 2013, dictó un auto, en el cual advierte que es improcedente la designación del defensor ad-litem hasta tanto se agote la vía administrativa prevista en los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda No. 8.190.- En fecha 26 de mayo de 2014, el Abogado Manuel Soublett en carácter de alguacil del Tribunal “a-quo” se trasladó al inmueble en cuestión con la finalidad de practicar la notificación al ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY, en la cual no fue atendido por ninguna persona en el inmueble, estando presente en la Urbanización, una vecina quien dijo llamarse Mari López, se puso a la orden de recibir un original de la boleta de notificación para entregarla al ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY, dejando constancia además que le manifestó que quedaba notificado.- En fecha 02 de junio de 2014, el ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY, asistido por el abogado OSMEL MALAVER, presentó un escrito, en el cual apeló del auto dictado por el Tribunal “a-quo” de fecha 03 de febrero de 2014, el cual ordena la reanudación de la presente causa.- En fecha 04 de junio de 2014, siendo el día y hora fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la audiencia de conciliación de la presente causa, luego de haber sido anunciado el acto a las puertas del Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA y MARIELBA DEL CARMEN MATUTE VILLAMIZAR, actuando como abogados asistentes de la ciudadana BEATRIZ DIAZ RIVAS. Así mismo, dicho Tribunal dejó constancia de que no se encontraba presente el ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado. Seguidamente, en el mismo acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda.- El Tribunal “a-quo” dictó un auto en fecha 06 de junio de 2014, en el cual negó la apelación interpuesta por el ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY asistido por el Abogado OSMEL MALAVER, contra el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2014.- En fecha 16 de julio de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 22 de julio de 2014, el abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES CHRISTOU, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 29 de julio de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 14 de agosto de 2014, bajo el No. 11.991, y el curso de Ley; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente: a) Escrito libelar, presentado la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA DIAZ RIVAS, asistida por los Abogados ANDERSON ARTEAGA y LUIS HIDALGO VILLANUEVA, en el cual se lee: ‘‘…En fecha treinta (30) de Diciembre de 1999 celebré un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY… sobre un inmueble de mi propiedad constituido por una Casa Quinta ubicada en la Urbanización El Trigal Norte, Calle Tauro, Distinguida con el No. 66-6, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Ng 66-14 y 66-15; SUR: Su frente, con calle Tauro; ESTE: Con parcela 66-7 y OESTE: Con parcela No. 66-5. El mencionado contrato tenía un termino de duración de un (01) año fijo contados a partir del quince (15) de Enero del año 2000 hasta el quince (15) de Enero del 2001, iniciando su prorroga legal a partir del dieciséis (16) de Enero del 2001 hasta el dieciséis (16) de Julio del 2001, continuando la relación arrendaticia sin una renovación del contrato operando la Tácita Reconducción y convirtiéndose el Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado. El canon que se estipuló desde el momento en que se inicio la relación arrendaticia era de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (270 BsF) y el último hasta la fecha es de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 BsF).- Es el caso ciudadano (a) Juez que las mensualidades correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del 2011 no han sido canceladas por el arrendatario, aun con lo bajo que han sido los cánones de arrendamiento en los últimos años, incurriendo en la causal de desalojo establecida en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Por otro lado, en los últimos años he vivido en casa de mi hermana BELKIS DIAZ RIVAS, en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en la siguiente dirección: Avenida 5 de Julio cruce con Dr. González, Sector Menea de Leoni, Casa S/N, en vista de que el inmueble que es de mi propiedad se encuentra ocupado por el ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY en calidad de Arrendatario. Cabe destacar que tengo un hijo llamado JAVIER ROMAN LUQUE DIAZ, quien cuenta en la actualidad con veintitrés (23) años de edad, y tiene problemas de retardo mental y de aprendizaje, diagnosticándose Autismo de Alto Nivel de Funcionamiento. Los escasos recursos que percibo van destinados a las medicinas y consultas que necesita mi hijo para controlar su tratamiento, siendo esta una de las razones por las cuales se me imposibilita cancelar una mensualidad como alquiler, llegando a la situación de vivir arrimada donde mi hermana, aún teniendo una casa propia.- Igualmente, en las últimas ocasiones en que me trasladé al inmueble para comunicarme con el señor CHRISTOU KOKALARY acerca de la situación del contrato de arrendamiento que nos une, me percaté del estado de abandono y deterioro en que se encuentra mi casa, en vista de que el inquilino no se ha preocupado por mantener en buenas condiciones el inmueble, tal como se comprometió en el contrato celebrado y como lo exige la legislación nacional, pudiendo correr el riesgo de que se hayan provocado daños que por el transcurrir del tiempo, hoy sean ya irreparables.- DEL DERECHO.- Artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- PETITORIO.- Por lo antes expuesto, vengo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY por DESALOJO para que convenga o sea condenado por el tribunal en lo siguiente: En la entrega sin plazo alguno del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y cosas en las mismas buenas condiciones que lo recibió.- En el pago de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600 bsF) por concepto de Canon de Arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO y FEBRERO del 2011, así como también los cánones que sigan venciéndose hasta tanto se ejecute la sentencia del presente juicio.- DE LA CUANTÍA.- Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000 Bs), el cual equivale a QUINIENTAS VEINTISEIS COMA VEINTIUNO UNIDADES TRIBUTARIAS (526.21 U.T.)…”.- b) Sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2014, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee: “…En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda incoada por los abogados ANDERSON ARTEAGA Y LUIS HIDALGO VILLANUEVA… Actuando en su carácter de Representante Legal de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA DIAZ RIVAS… en contra del ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY… DESALOJO. En consecuencia se declara: PRIMERO: La parte demandada GEORGES CHRISTOU KOKALARY, deberá entregar el inmueble objeto del contrato de constituido un inmueble constituido por una casa quintas… SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.- TERCERO: Se condena a las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.- c) Escrito de apelación, de fecha 22 de julio de 2014, presentado por el Abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL en carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES CHRISTOU, por medio del cual se apela la Sentencia Definitiva del Tribunal “a-quo” de fecha 16 de julio de 2014.- d) Auto que oye la apelación emitido por el Tribunal “a-quo” de fecha 29 de julio de 2014, en el cual se oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir la causa al Juzgado (Distribuidor) Superior en los Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR: 1.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, de fecha 30 de diciembre de 1999.- Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, el cual puede ser definido como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806); por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA DIAZ RIVAS, dio en arrendamiento al ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY, un (1) inmueble constituido por una Casa Quinta ubicada en la Urbanización El Trigal Norte, Calle Tauro, Distinguida con el No. 66-6, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Ng 66-14 y 66-15; SUR: Su frente, con calle Tauro; ESTE: Con parcela 66-7 y OESTE: Con parcela No 66-5; por un termino de duración de un (01) año fijo, contado a partir del día 15 de enero de 2000, hasta el 15 de enero de 2001; que el canon de arrendamiento lo era de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (270 BsF); Y ASI SE DECIDE.- 2.- Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1983.- Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Como punto previo, es de observarse que, en la audiencia fijada por esta Alzada el apoderado del demandado señaló: que su representado ocupa como vivienda el inmueble objeto de la presente demanda, por más de diecinueve (19) años, encontrándose por tanto protegido por el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley que regulan los Arrendamientos y los Desalojos Forzosos de Vivienda, cuyas estipulaciones no fueron cumplidas, por lo que solicitó que la sentencia recurrida sea revocada por ser violatoria del orden público y que la presente demanda sea declarada sin lugar; lo que hace necesario acotar con relación a la supuesta violación del debido proceso, al no darse cumplimiento a lo ordenado en el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley que regulan los Arrendamientos y los Desalojos Forzosos de Vivienda, relativo a que previamente debe recurrirse a la vía administrativa por encontrarse involucrado un bien inmueble, destinado a vivienda, encontrándose comprendido dentro de los supuestos previstos en el artículo 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es de observarse que, en fecha 01 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-000146, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció: “…Seguidamente, el artículo 4 dispone:… Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.- Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.- El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).- En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.- Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:… Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.- De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.- Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.- Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”. Es por lo que, si bien estamos en presencia de una acción por Desalojo, el cuerpo normativo de la Ley Especial, no se opone al examen de la fase cognoscitiva del proceso, por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la fase ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados; y que la paralización de las causas en tramites en virtud de la Ley Especial. Precisado por este Sentenciador que las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se opone al examen de la fase cognoscitiva del proceso, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es por lo que, al haber ordenado el Tribunal “a-quo” la reanudación de la causa por auto de fecha 03 de febrero de 2014, actuó conforme a derecho; por lo que la solicitud de nulidad de sentencia formulada por el abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, en su carácter de autos, en observancia al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.- Decidido lo anterior, observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 16 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por los abogados ANDERSON ARTEAGA Y LUIS HIDALGO VILLANUEVA, actuando en su carácter de Representante Legal de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA DIAZ RIVAS, contra el ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY.- De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2011, admitió la presente demanda, conforme a lo previsto en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Que mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, ciudadano MANUEL SOUBLETT, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del accionado a los fines de realizar su citación personal, manifestando que no fue atendido por persona alguna; se libró cartel de citación para ser publicados en prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de enero de 2013, el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, en su carácter de apoderado actor consignó ejemplares de los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados al expediente por auto dictado en fecha 04 de febrero de 2013. El Juzgado “a-quo” en fecha 22 de octubre de 2013, dictó un auto, en el cual advierte que es improcedente la designación del defensor ad-litem hasta tanto se agote la vía administrativa prevista en los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda No. 8.190. En fecha 26 de mayo de 2014, el Abogado Manuel Soublett en carácter de Alguacil del Tribunal “a-quo” se trasladó al inmueble en cuestión con la finalidad de practicar la notificación al ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY, en la cual no fue atendido por ninguna persona en el inmueble, estando presente en la Urbanización, una vecina quien dijo llamarse Mari López, se puso a la orden de recibir un original de la boleta de notificación para entregarla al ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY, dejando constancia además que le manifestó que quedaba notificado. En fecha 02 de junio de 2014, el ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY, asistido por el abogado OSMEL MALAVER, presentó un escrito, en el cual apeló del auto dictado por el Tribunal “a-quo” de fecha 03 de febrero de 2014, el cual ordena la reanudación de la presente causa. En fecha 04 de junio de 2014, siendo el día y hora fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la audiencia de conciliación de la presente causa, luego de haber sido anunciado el acto a las puertas del Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA y MARIELBA DEL CARMEN MATUTE VILLAMIZAR, actuando como abogados asistentes de la ciudadana BEATRIZ DIAZ RIVAS. Así mismo, dicho Tribunal dejó constancia de que no se encontraba presente el ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado. Seguidamente, en el mismo acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda. El Tribunal “a-quo” dictó un auto en fecha 06 de junio de 2014, en el cual negó la apelación interpuesta por el ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY asistido por el Abogado OSMEL MALAVER, contra el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2014; evidenciándose que no riela a los autos, escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; Y ASI SE ESTABLECE.- Siendo que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda, recae sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, lo que hace necesario traer a colación los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la misma.- En primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee: “…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).- Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".- En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda... Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.- En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.- Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.- Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:... Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:... Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendi¬da por la parte actora. En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedi¬miento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Pro¬cesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”.- Y siendo que en el caso sub examine, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, al evidenciarse que la accionada de autos no dió contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.- La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado).- El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado; tal como sustentase el procesalista HUMBERTO LOZANO M., en su obra: “La Fase del Procedimiento Ordinario”.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2001, ha expresado al respecto: (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).- “Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.- Por lo que, establecido como fue que el accionado no dió contestación oportuna a la demanda, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.- Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nro. 03-0209, con relación a los supuestos de la confesión ficta: “…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”.- De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por la accionante, y siendo que en el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna que lo favorezca; es por lo que, el accionado de autos al no promover prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda o el hecho extintivo de su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento mensual en forma oportuna; se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.- Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al constatarse que la presente demanda lo fue por Desalojo, fundamentado en el instrumento acompañado en el libelo de demanda, contentivo de Contrato de Arrendamiento privado, en el cual la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA DIAZ RIVAS, dio en arrendamiento al ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY, un (1) inmueble constituido por una Casa Quinta ubicada en la Urbanización El Trigal Norte, Calle Tauro, Distinguida con el No. 66-6, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Ng 66-14 y 66-15; SUR: Su frente, con calle Tauro; ESTE: Con parcela 66-7 y OESTE: Con parcela No 66-5; por un termino de duración de un (01) año fijo, contado a partir del día 15 de enero de 2000, hasta el 15 de enero de 2001; que el canon de arrendamiento lo era de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (270 BsF); valorado por esta Alzada con anterioridad, y siendo que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha en que fue celebrado dicho contrato de arrendamiento, y para el momento de la interposición de la presente demanda, precisa el que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”, teniendo por tanto la presente acción cobijo en la legislación patria; es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.- En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY; Y ASI SE DECIDE.- Decidido lo anterior, y determinados como fueron los hechos alegados por el ciudadana BEATRIZ JOSEFINA DIAZ RIVAS, asistida por los Abogados ANDERSON ARTEAGA y LUIS HIDALGO VILLANUEVA, en el escrito libelar, consistentes en que en fecha 30 de Diciembre de 1999 celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una Casa Quinta ubicada en la Urbanización El Trigal Norte, Calle Tauro, Distinguida con el No. 66-6, por un término de duración de un (01) año fijo, contado a partir del 15 de Enero del año 2000 hasta el 15 de Enero del 2001, iniciando su prorroga legal a partir del 16 de Enero del 2001 hasta el 16 de Julio del 2001, continuando la relación arrendaticia sin una renovación del contrato operando la Tácita Reconducción y convirtiéndose el Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado; que el canon que se estipuló desde el momento en que se inicio la relación arrendaticia era de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (270 BsF) y el último hasta la fecha es de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 BsF); que el inquilino se encuentra insolvente en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la pretensión de DESALOJO, incoada contra el ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1.-) en la entrega del inmueble arrendado, desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado en que le fuera entregado; y 2.-) la cancelación de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de enero de 2011 a febrero de 2011, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), cada uno, más los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble; debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.- En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 16 de julio de 2014, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 22 de julio de 2014, por el abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA DIAZ RIVAS, contra el ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY. En consecuencia, SE CONDENA al accionado, ciudadano GEORGES CHRISTOU KOKALARY, A ENTREGAR a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una Casa Quinta ubicada en la Urbanización El Trigal Norte, Calle Tauro, Distinguida con el No. 66-6, Municipio Valencia, Estado Carabobo, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que le fuera entregado; así como en PAGAR a la parte actora, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), correspondientes a los canones de los meses que van de enero de 2011 a febrero de 2011, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.- Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto del presente recurso de apelación.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.- PUBLIQUESE y REGISTRESE.- DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Se libró Oficio No. 339/14.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

El Apoderado Judicial del Accionado,


Abog. OSMEL MALAVER VILLARROEL

La Secretaria,

Abog. MILAGROS GONZALEZ MORENO