REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ERIKA ROSIR ALVAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.350.998, de este domicilio, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio PROYECTOS ORIPAONA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 2000, bajo el No. 69, Tomo 80-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
ABDELMINEM TAMINI TAMINI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.776, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ROQUE ALEJANDRO CEBALLOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-.7.104.224, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ARNALDO MORENO LEON y MARIA GABRIELA AULAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186 y 135.487, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
EXPEDIENTE: 11.979

En el juicio de Cumplimiento de contrato de Comodato incoado por la ciudadana ERIKA ROSIR ALVAREZ ROJAS, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio PROYECTOS ORIPAONA C.A., contra el ciudadano ROQUE ALEJANDRO CEBALLOS SILVA, que conoce el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el Abogado ARNALDO MORENO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso apelación en fecha 11 de julio de 2014, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada por dicho Tribunal, en fecha 10 de Julio de 2014; recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 16 de Julio de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el día 31 de julio de 2.014, bajo el número 11.979, y el curso de Ley; y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) La ciudadana ERIKA ROSIR ALVAREZ ROJAS, en su el carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio PROYECTOS ORIPAONA C.A., asistida por el abogado ABDELMINEM TAMINI TAMINI, en el escrito libelar alega que la Sociedad de Comercio es única y legitima propietaria del inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 1, ubicado en la Avenida Principal Manzana A-1, No. 21, de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector 1, ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual fue dado en comodato al ciudadano ROQUE ALEJANDO CEBALLOS SILVA, según instrumento privado, suscrito entre la Sociedad de Comercio PROYECTOS ORIPAONA C.A., representada por la persona de su Presidente, CARLOS GUILLERMO WADSKIER RAMIREZ, quien falleció el 03 de mayo del 2007; que el ciudadano ROQUE ALEJANDO CEBALLOS SILVA, se comprometió según la cláusula segunda de dicho contrato, a destinar el inmueble solo para uso comercial sin darle un destino distinto, cuya vigencia lo era por el término de seis (6) meses, contados a partir del 15 de junio de 2009, es decir, que el vencimiento lo era el 15 de diciembre de 2009, estableciéndose que vencido el término la comodante podía perfectamente exigir la restitución del inmueble, el cual a su vez debía mantener el comodatario en las miasmas condiciones en que lo recibió, debiendo restituir el inmueble sin ningún requerimiento; que la cláusula cuarta establece que el comodatario debía pagar los impuestos municipales y estadales, así como el servicio de agua, electricidad y aseo urbano; que según la cláusula quinta, la comodante no está obligada a rembolsar ningún gasto de conservación y mantenimiento del inmueble ni de mejoras del mismo; que dicho contrato fue celebrado intuito persona, en lo que respecta al comodatario, siendo establecido que el mismo es responsable por los daños y perjuicios que sufre el inmueble; por lo que con fundamento a lo previsto en los artículos 1724, 1.354, 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 y 1.731 del Código Civil, en nombre de su representada, Sociedad de Comercio PROYECTOS ORIPAONA C.A., demanda al ciudadano ROQUE ALEJANDRO CEBALLOS SILVA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en el cumplimiento del contrato de comodato y como consecuencia de ello, la entrega totalmente desocupado de bienes y personas del local ubicado en la Avenida Principal, Manzana A-1, No. 21, local 1, Urbanización la Esmeralda, Municipio San Diego del Estado Carabobo, en buen estado como lo recibió, y solvente de servicios.
b) Acta levantada en fecha 08 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:
“…En este acto el demandado de autos en asistencia de un abogado de confianza expone: “En convenio con mi abogado solicito el lapso de 3 meses para la entrega del inmueble dejando a salvo cualquier acción que se pueda intentar para el cumplimiento efectivo del verdadero contrato, por lo cual solicito el tiempo efectivo en dado caso de aceptada la propuesta… Es todo”. En este estado interviene la parte actora quien asistida de abogado expone: “acepto el acuerdo en los términos antes señalados. Es todo. En este estado interviene el Tribunal, visto el acuerdo o convenimiento alcanzado por las partes el Tribunal procederá a homologarlo por auto separado… ”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de julio de 2014, en la cual se lee:
“…Visto el convenimiento celebrado durante la practica de la Medida Preventiva de Secuestro y que se desprende del acta levantada en ese mismo acto la cual riela al los folios seis (06) y siete (07) de la pieza separada de Medidas, por la parte demandada ciudadano ROQUE ALEJANDRO CEBALLOS SILVA… asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN… y por la parte demandante la ciudadana ERIKA ROSIR ALVAREZ ROJAS… en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio PROYECTOS ORIPAONA C.A…. asistida por el Abogado ABDELMINEN TAMINI TAMINI… en el juicio por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, este Tribunal observa: se desprende del acta levantada por este despacho en la práctica de la medida cautelar que las partes llegaron a un convenimiento, el cual quedo planteado en los siguientes términos:
La parte demandada expuso que en convenio con su abogado solicitaba un lapso de tres meses para la entrega del inmueble, dejando a salvo cualquier acción que se pueda intentar para el cumplimiento efectivo del verdadero contrato, por lo cual solicitó el tiempo efectivo en caso de ser aceptada la propuesta, de igual forma solicitó copias certificadas del presente expediente seguidamente intervino la parte actora asistida de abogado y expuso que aceptaba el acuerdo en los términos antes señalados.
Precisado lo anterior, éste Tribunal considera destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al Juez da por consumado el acto y una vez que ello ocurre se procede como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Por su parte, el artículo 264 Ejusdem, dispone:…
…Por todo lo expresado y siendo que dicha actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN de acuerdo a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como Sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada…”
d) Escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano ROQUE ALEJANDRO CEBALLOS SILVA, asistido por los abogados MARIA GABRIELA AULAR y ARNALDO MORENO LEON, en los términos siguientes:
“…TITULO I
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA…
Rechazo, niego y contradigo en todo… los hechos narrados…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE ADMITO COMO CIERTO
Primero: Es cierto que durante muchos años hasta el mes de enero de 2011, ocupé en calidad de comodatario…
Segundo: Igualmente que dicho contrato de comodato cuyo cumplimiento se exige fue revocado por ambas partes…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO
Niego, rechazo y contradigo por ser falso… lo afirmado por la parte actora… que tenemos vigente un contrato de comodato…
…Niego, rechazo y contradigo por falso que en la actualidad mantengo una relación actual de comodato…
SOLICITUD DE NO HOMOLOGACION…
CAPITULO III
RECONVENCION O MUTUA PETICION
Primero: Que es cierto que el contrato de comodato celebrado en fecha 15 de junio de 2009, quedó revocado.
Segundo: Que en fecha 15 de enero de 2011 se cumplió la vigencia del contrato de comodato.
Tercero: Que a partir de noviembre de 2011 nuestra relación contractual paso a naturaleza arrendaticia…”
f) Diligencia de fecha 11 de julio de 2014, suscrita por el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela del auto de homologación de fecha 10 de julio de 2014.
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de julio de 2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de homologación de fecha 10 de julio de 2014.

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa que, el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, en fecha 11 de julio de 2014, contra la sentencia dicta en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado “a-quo”,.mediante la cual IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al supuesto convenimiento celebrado durante la practica de la medida cautelar decretada en el juicio de Cumplimiento de contrato de Comodato, incoado por la ciudadana ERIKA ROSIR ALVAREZ ROJAS, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio PROYECTOS ORIPAONA C.A., teniéndolo como Sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se declare nulo el convenimiento y el auto de homologación.
En este sentido es de observarse que, el legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento, a efectos de la ejecutabilidad del mismo. En efecto la homologación es un requisito de eficacia de la autocomposición procesal, por cuanto se requiere del acto homologatorio del Tribunal, sin cuya declaratoria no podría ejecutarse. Constituyendo deber de los Jueces, a los fines de impartir la homologación, la revisión del cumplimiento de los requisitos que debe satisfacer quien autocompone una causa; vale señalar que tenga capacidad para hacerlo (si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer); y que el juicio verse sobre derechos indisponibles. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales e incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal.
En criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001, respecto a la apelación de la homologación de los actos de autocomposición procesal, es de observarse que:
“…considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia…”
Siendo igualmente criterio diuturno, de la extinta Corte Suprema de Justicia, reiterado por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, el que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, a las sentencias que ponen fin al juicio, y no siendo revocable, el auto de homologación por contrario imperio, es por lo que en principio no puede negarse tal apelación.
En efecto, si bien la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, ella será apelable, ya que el desistimiento, el convenimiento y/o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto, así el tribunal las hubiere homologado. Por lo que de acuerdo con la competencia funcional, esta Alzada se Declara Competente para la revisión de la presente causa; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que la decisión recurrida en apelación por ante esta Alzada, se contrae a un auto homologatorio de una supuesta autocomposición procesal realizada por las partes intervinientes en este proceso, pasa este sentenciador a examinar si se encuentran cumplidos los extremos legales de la autocomposición procesal.
Observando, que en el caso sub examine, de Cumplimiento de Contrato de Comodato incoado por la ciudadana ERIKA ROSIR ALVAREZ ROJAS, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio PROYECTOS ORIPAONA C.A., el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con base a lo declarado por las partes y recogido en el acta levantada, a efectos de la práctica de la medida cautelar decretada en el presente proceso, en los siguientes términos:
“…En convenio con mi abogado solicito el lapso de 3 meses para la entrega del inmueble dejando a salvo cualquier acción que se pueda intentar para el cumplimiento efectivo del verdadero contrato, por lo cual solicito el tiempo efectivo en dado caso de aceptada la propuesta… Es todo”. En este estado interviene la parte actora quien asistida de abogado expone: “acepto el acuerdo en los términos antes señalados…”
En fecha 10 de julio de 2014, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, al supuesto convenimiento celebrado durante la practica de la medida cautelar, teniéndolo como sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada.
Lo que hace necesario acotar, que “El convenimiento” es un acto unilateral de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva, en materia civil, se halla en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", expresa: “El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la mismas… El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor, contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala: “2.Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica, cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo, por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr. Rocco, Ugo: Derecho Procesal Civil, p.473).
Observando este Sentenciador, que del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, se puede inferir que el único legitimado para convenir es el demandado y éste, vale señalar, el convenimiento podrá versar sobre lo peticionado en la demanda.
Ahora bien en el acta levantada, a efectos de la practica de una medida cautelar, acordada por el “ad-quo” se evidencia que el demandado expresa:
“En convenio con mi abogado solicito el lapso de 3 meses para la entrega del inmueble dejando a salvo cualquier acción que se pueda intentar para el cumplimiento efectivo del verdadero contrato, por lo cual solicito el tiempo efectivo en dado caso de aceptada la propuesta… Es todo”.
Y que a su vez, el demandante expresa: “acepto el acuerdo en los términos antes señalados”, siendo dicha aseveración en todo caso improcedente, en virtud de que el demandante no es el legitimado para convenir, conforme a lo establecido en el mencionado dispositivo legal.
En criterio diuturno sostenido por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, respecto al convenimiento dejo establecido lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones:
a) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica;
b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código vigente; ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…”
Ahora bien, una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado continuar con el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre y/o a hacer uso de los recursos que permite la ley procesal para ocurrir a otras instancias; habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
Ahora bien, este Tribunal revisada la actuación realizada por las partes en fecha 08 de julio de 2014, con vista la los criterios doctrinarios y jurisprudenciales definitorios del “convenimiento”, considera que la referida actuación no tiene ninguna semejanza con esta forma de autocomposición procesal; puesto que del acta levantada a efectos de la medida cautelar, que recoge lo declarado por las partes, en ningún momento se evidencia el que la parte demandada se aviene o allana en la pretensión del actor, al no constar la manifestación de voluntad del demandado, hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; limitándose “En convenio con mi abogado” a solicitar un lapso para la entrega del inmueble “dejando a salvo cualquier acción que se pueda intentar para el cumplimiento efectivo del verdadero contrato”, por lo que sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Tribunal concluye que el supuesto “convenimiento” de que conoce esta Superioridad, es absolutamente ineficaz; Y ASÍ SE ESTABLECE.
De otra parte, el contenido de dicha acta tampoco se puede calificar como una transacción, en virtud de que de la misma, no se desprende que las partes se hiciesen recíprocas concesiones, tal como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Asimismo, respecto al convenimiento o transacción el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Del artículado antes trascrito se evidencia, que el proceso puede finalizar mediante la transacción de las partes, y que una vez celebrada dicha transacción, el Juez la homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, el Dr. JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su tratado “La Transacción”, define a la transacción de la manera siguiente: “El vigente artículo 1713 C.C. venezolano dice “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, termina un litigio o precaven un litigio eventual”.
Igualmente considera esta Alzada que la tantas veces señalada actuación, aunque es realizada por ambas partes, tampoco puede ser considerada una transacción, pues no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1713 del Código Civil, en vista que las partes no se otorgan reciprocas concesiones, para dar por terminado el proceso, sino que simplemente ambas declaran reconocer unos hechos, no manifestando su voluntad de dar por concluido el presente proceso, considerando este Tribunal, que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, no debió homologar el supuesto convenimiento, pues este en ningún momento existió; Y ASÍ SE DECIDE.
La jurisprudencia venezolana ha expresado que el convenimiento en los hechos o en algunos de ellos que haga el demandado en la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o fuera de ella, no tiene sino el “valor de la admisión” y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidas que deben servir al Juez de fundamento en la oportunidad de dictar sentencia; pero, en absoluto esta actividad del demandado constituye un convenimiento en el sentido propio de acto de autocomposición, pues no pone fin al juicio y mucho menos tiene efecto de cosa juzgada. En consecuencia, en observancia de que lo acordado por las partes no abarca la totalidad de la pretensión contenida en la demanda, se ordena la continuación del juicio; Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo que en el caso bajo análisis, la pretensión del accionante abarca tanto el cumplimiento del contrato de comodato como supuestos daños y perjuicios y la desocupación del inmueble; tal como se desprende, del petitum contenido en el escrito de la demanda, en el cual señala que el comodatario debía mantener el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, debiendo restituirlo sin ningún requerimiento; que la cláusula cuarta establece que el comodatario debía pagar los impuestos municipales y estadales, así como el servicio de agua, electricidad y aseo urbano; que según la cláusula quinta, la comodante no está obligada a rembolsar ningún gasto de conservación y mantenimiento del inmueble ni de mejoras del mismo; que dicho contrato fue celebrado intuito persona, en lo que respecta al comodatario, siendo establecido que el mismo es responsable por los daños y perjuicios que sufre el inmueble; por lo que con fundamento a lo previsto en los artículos 1724, 1.354, 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 y 1.731 del Código Civil, demanda el cumplimiento del contrato de comodato y como consecuencia de ello, la entrega totalmente desocupado de bienes y personas, del local ubicado en la Avenida Principal, Manzana A-1, No. 21, local 1, Urbanización la Esmeralda, Municipio San Diego del Estado Carabobo, en buen estado como lo recibió, y solvente de servicios.
De lo que se evidencia, de que existe un contradictorio que debe ser resuelto; y que, el hecho de que las partes al momento de la práctica de la medida cautelar acordaron con relación a un punto controvertido, más no en todos, al haber expresamente el demandado declarado: “dejando a salvo cualquier acción que se pueda intentar para el cumplimiento efectivo del verdadero contrato”, ello no da lugar al convenimiento total como medio de autocomposición procesal que permita poner fin al juicio; existiendo un contradictorio que debe ser resuelto, puesto que, a lo que conlleva la admisión de los hechos realizada, en esa oportunidad procesal señalada, por la accionada, no constituye la figura jurídica de autocomposición procesal del convenimiento total que puede poner fin al juicio, motivo por el cual debe resolverse el fondo del asunto planteado; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, de que no estamos en presencia de un medio de autocomposición procesal que pueda poner fin al juicio, y que no le es aplicable al caso bajo estudio la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, para los efectos derivados de un convenimiento en la demanda; como lo es el que se tenga con carácter de cosa juzgada, en observancia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia; que tal acceso, conforme a la letra de dicho artículo, se materializa mediante el proceso, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 ejusdem, el Juez como director del proceso, para garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; debiendo la sentencia que recaiga en la presente causa pronunciarse sobre el fondo de todo lo controvertido; en aplicación del artículo 206 ANULA la sentencia dictada el 10 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 208, en concordancia con el artículo 245 ibídem, REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención formulada por el ciudadano ROQUE ALEJANDRO CEBALLOS SILVA, asistido por los abogados MARIA GABRIELA AULAR y ARNALDO MORENO LEON, en fecha 10 de junio de 2014, contra la Sociedad de Comercio PROYECTOS ORIPAONA C.A.; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de julio de 2014, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2014, por el abogado ARNALDO MORENO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROQUE ALEJANDRO CEBALLOS SILVA, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada en fecha 10 de Julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2014. En consecuencia, se REPONE la presente causa al estado en que dicho Tribunal, se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención formulada por el ciudadano ROQUE ALEJANDRO CEBALLOS SILVA, asistido por los abogados MARIA GABRIELA AULAR y ARNALDO MORENO LEON, en fecha 10 de junio de 2014, contra la Sociedad de Comercio PROYECTOS ORIPAONA C.A.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 340/14.-
La Secretaria,


MILAGROS GONZÁLEZ MORENO