REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA JOSEFINA OCHOA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.922.489, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MAURO ENRIQUE ZABALETA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 102.548, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ONOFRIO RICCARDO NAPOLITANO ARIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.257.390, de este domicilio.

MOTIVO.-
REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: 11.937.-

El abogado MAURO ENRIQUE ZABALETA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA OCHOA FLORES, en fecha 24 de abril de 2014, demandó por reivindicación al ciudadano ONOFRIO RICCARDO NAPOLITANO ARIOLA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor los remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 29 de abril 2014, le dio entrada.
El 30 de abril de 2014, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 06 de mayo de 2014, el abogado MAURO ZABALETA, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 13 de mayo de 2014, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 05 de junio de 2014, bajo el N° 11.937, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Escrito libelar, en el cual se lee:
“…a fin de interponer DEMANDA DE REIVINDICACION del Cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal que tiene constituida mi poderdante, ya identificada, con el ciudadano PABLO SEGUNDO LAMPE CUMARE, titular de la cédula de identidad V-8.596.923; en contra del ciudadano ONOFRIO RICCARDO NAPOLITANO ARIOLA, titular de la cédula de identidad V- 6.257.390 quien es el adjudicatario del Remate ejecutado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, cuya Acta corre inserta en el expediente signado con el N° GP02-L-2009-001708 de la nomenclatura de ese Tribunal en los folios ochocientos ochenta y seis (886) al ochocientos noventa y uno (891), ambos inclusive. Anexo copia simple del Acta del Remate marcada con la letra “B”; dicho inmueble esta ubicado en la Urbanización Prebo, avenida 21 (hoy calle 126), parcela N° 950, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (384 mts2) y la Casa-Quinta sobre ella construida con una superficie de Ciento ochenta y cinco metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (185,38 mts2), distinguida hoy con el número catastral 112-A-21, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; alinderada así: NORTE: En dieciséis metros (16 mts) con calle 21 (hoy calle 126). SUR: En dieciséis metros (16mts) con la parcela N° 969. ESTE: En veinticuatro metros (24 mts) con la parcela N° 949 y OESTE: En veinticuatro metros (24 mts) con la parcela N° 951, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 25 de agosto de 2005, inserto bajo el N° 11, folios 01 al 02, Protocolo Primero, tomo 19; -Anexo copia certificada marcada con la letra “C”; lo cual prueba que dicho inmueble fue adquirido dentro del matrimonio-, el cual fue rematado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, ubicado en la Avenida Aranzazu, Palacio de Justicia, piso 2, Circuito Laboral, el día 23 de octubre de 2013, conforme a lo establecido en el Acta de Remate que al efecto se levantó.
DE LOS HECHOS
El ciudadano Pablo Segundo Lampe Cumare, titular de la cédula de identidad V- 8.596.923 y yo, celebramos nuestro matrimonio, el día 08 de julio de dos mil dos (08/07/2002) ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el cual se encuentra debidamente asentado bajo el N° 26, inserta a los folio Cincuenta y tres (53) y Cincuenta y cuatro (54) con sus vueltos del Libro de Matrimonios que lleva ese Juzgado durante el año Dos mil dos (2002), la cual anexo en copia certificada marcada con la letra “D”. El ciudadano Pablo Segundo Lampe Cumare, adquirió el inmueble objeto del remate, el día 25 de agosto de 2005; es decir que fue adquirido dentro del matrimonio.
DEL DERECHO
El artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone: “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoría”. Según este artículo, los efectos jurídicos de un remate consumado sólo pueden ser combatidos a través de la acción reivindicatoría.
El Código Civil Venezolano referente a los bienes de la comunidad conyugal en el Articulo 148 establece : “ Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Así mismo el Articulo 156 del Código civil venezolano (C.C.V) define los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal así: "Son bienes de la comunidad: 1o Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2o Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges 3o Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”. En el presente caso, un bien propiedad de la comunidad conyugal fue objeto de remate en un juicio por motivo de cobro de bolívares, incoado contra el cónyuge de la demandante. Ahora bien, tal derecho corresponde a un cincuenta por ciento (50%) y el restante porcentaje corresponde a su cónyuge; motivo por el cual, al haber sido éste ejecutado y cobrada dicha acreencia con el remate sobre el bien; sólo puede ser ejecutadas sobre el porcentaje que perteneció al cónyuge demandado. Esta situación obliga a que se establezca una comunidad entre la cónyuge que no participó en el juicio y el tercero que adquirió de buena fe.
DEL FUMUS BONIIURIS
A fin de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, se acompaña los siguientes documentos:
* Copia certificada de Acta de matrimonio entre PABLO SEGUNDO LAMPE CUMARE y MARIA JOSEFINA OCHOA FLORES, marcada “D”
* Copia certificada de documento de compra de la casa y el terreno solicitado en reivindicación, marcado “C”, lo cual prueba que dicho inmueble fue adquirido dentro del matrimonio.
* Copia simple del Acta de remate donde se adjudica el bien al ciudadano ONOFRIO RICCARDO NAPOLITANO ARIOLA, ya identificado y que reposa en el exp: GP02-L-2009-001708 del archivo del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, marcado “B”
DEL PERICULUMIN MORA
Siendo que ciudadano ONOFRIO RICCARDO NAPOLITANO ARIOLA en su carácter de propietario del bien adjudicado puede ejecutar actos tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de - sentencia esperada y ante la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, o por la tardanza de la tramitación del juicio, o por sus hechos -a los cuales no tiene derecho- durante ese tiempo; es por lo que pedimos a este Juzgado la declaración de esta medida.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y amparado en el derecho que asiste a mi representada, demandamos formalmente por REIVINDICACION al ciudadano ONOFRIO K1CCARDO NAPOLITANO ARIOLA, titular de la cédula de identidad N° 6.257.390 y solicitamos muy respetuosamente de su competente autoridad, para que cite a la parte demandada, muy respetuosamente a este Juzgado que establecido: el dominio; la posesión de la cosa y la identificación de la cosa reivindicada, se sirva tomar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, respecto del bien inmueble pre identificado, a fin de que se le garantice a mi poderdante, ciudadana MARIA JOSEFINA OCHOA FLORES, ya identificada la parte que le corresponde del bien objeto de remate, es decir, el 50% del inmueble, por cuanto es un bien que pertenece a la comunidad conyugal que tiene constituida con el ciudadano PABLO SEGUNDO LAMPE CLAMARE, titular de la cédula de identidad V-8.596.923; así como impedir que una posible enajenación, pueda transmitir la totalidad del derecho de propiedad sobre el bien; ya que el ciudadano ONOFRIO RICCARDO NAPOLITANO ARIOLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.257.390 quien es el adjudicatario de dicho remate, solamente adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble, entrando en comunidad con la cónyuge demandante en reivindicación…”
2.- Sentencia interlocutoria dictada el 04 de abril de 201, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…Por lo que la demandante debe agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio Correspondiente de vivienda y hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), establecido en los artículos del 6 al 9 de Decreto N° 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que el único aparte del artículo 10 del mismo Decreto-Ley, prohíbe expresamente el uso de la vía judicial sin haber cumplido con anterioridad con el procedimiento previsto en dicha Ley, esto por tratarse el inmueble antes mencionada de una casa quinta que pueden estar dándole uso como vivienda familiar.
En las actas que conforman la presente solicitud no se observa prueba alguna que demuestre ante este Tribunal el haber agotado el procedimiento administrativo previo a los procedimientos judiciales del que se hace referencia.
Es por ello, que existiendo un requisito exigido por el Decreto N° 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas conforme a lo establecido en sus artículos 5 y 10, la demandante debió haber presentado prueba de haber agotado el procedimiento administrativo, cuya ley hace mención junto con su libelo de demanda, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por lo anteriormente expuesto, por todas las anteriores consideraciones así como la jurisprudencia citada y el análisis efectuado al escrito libelar y sus anexos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico contraria a lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto N° 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.…”
5.- Diligencia de fecha 06 de mayo de 2014, suscrita por el abogado MAURO ZABALETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior..
6.- Auto dictado el 13 de mayo de 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el abogado MAURO ENRIQUE ZABALETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.548, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA OCHOA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-3.922.489, parte demandante de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2014; el Tribunal OYE EN AMBOS EFECTOS dicha apelación. En consecuencia, remítase con Oficio el presente Expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, para que se conozca de la apelación interpuesta…”

SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que el abogado MAURO ENRIQUE ZABALETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia dictada el 30 de abril del 2014, por el Juzgado “a-quo”, que declaró INADMISIBLE la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, POR SER CONTRARIA A LA LEY. por no haber agotado, la parte actora la vía administrativa, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 5 Y 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Observa esta Alzada de la lectura del libelo de la demanda, se observa que en el petitorio, se lee: “…demandamos formalmente por reivindicación… por cuanto es un bien que pertenece a la comunidad conyugal que mantiene constituida con el ciudadano PABLO SEGUNDO LAMPE CUMARE…”; siendo que el Juzgado de la instancia A-Quo, en la motiva de su fallo, declara la inadmisibilidad de la acción reivindicatoria en primer lugar, con fundamento en los artículos 5 y 10 del Decreto contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 06 de mayo de 2011, por cuanto la actora en reivindicación no agotó el procedimiento administrativo previo establecido en la referida ley. Ante tal motivación jurídica debe establecerse, previamente, si el tipo de acción ejercida reúne los presupuestos de Ley.
En efecto, en el presente caso, lo que se esta intentando es una acción de reivindicación, vale decir, aquella de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece.
Nuestra Sala de Casación Civil, ha definido la acción reivindicatoria, como: “…una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce “erga omnes”, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de titulo de propiedad (Sentencia N° 341 del 27 de Abril del 2004).
Las acciones en defensa de la propiedad, entre las que se encuentran, - como en el caso de autos; la reivindicación, nace como consecuencia del derecho que tiene el propietario de usar, gozar y disponer de la cosa. , consagrando la presente acción en el artículo 548 De nuestro Código Civil de 1.942 que expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
En el caso sub examine entendiendo la acción reivindicatoria como: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión.”; debe observarse, desde el punto del Legitimado Pasivo, la detentación (o posesión), de la cosa sin el correlativo derecho.
En efecto, la acción reivindicatoria se haya dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad); pero en el caso de autos, se observa, que la acción de reivindicación se fundamenta, en el artículo 148 del código Civil, referente a los bienes de la comunidad conyugal. Con base a que el ciudadano PABLO SEGUNDO LAMPE CUMARE, adquirió el inmueble objeto de la pretendida reivindicación en acto de remate ejecutado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de agosto de 2005, lo que hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, Sentencia N° RC-0062, donde se expreso:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Tal criterio de la Sala Civil, ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, del 29 de Noviembre de 2.001, Sentencia N° C-321, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ.
De tal Doctrina de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”.
En el caso de autos se observa, que la parte actora, consigna instrumento fundamental entre otros, copia certificada del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos CHERIF DE JESUS SALOMON CARBONE y NORCA TRINIDAD VALE DE SALOMON y el accionado de autos PABLO LAMPE CUMARE; así como copia del Acta emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Trabajo, con motivo del acto de remate llevado por ese Tribunal en fecha 23 de octubre de 2013,
Y siendo que por remisión expresa del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”.
La única vía plausible para atacar el remate lo es por propia disposición de Ley, la acción reivindicatoria; no encuadrando por tanto con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual establece:
“Artículo 1
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 4
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley…”.
Artículo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Y siendo que la presente acción va dirigida contra lo efectos jurídicos del remate realizado por el mencionado Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con relación al cincuenta por ciento (50%) que pudiera corresponderle a la ciudadana MARIA JOSEFINA OCHOA FLORES, sobre dicho inmueble, cuya práctica material no comporta la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, es forzoso concluir que al no estar en presencia de lo estatuido por el Decreto Nº 8.190, Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la misma no está viciada de inadmisibilidad, ya que no es contraria a la Ley, Y ASI SE DECIDE
Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado…”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:
“lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles….. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26…”
Por lo que, la naturaleza y fines del articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia, como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones Estatales no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo, Y ASI SE ESTABELECE.
Establecido lo anterior, es por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de abril de 2014, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la presente acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA OCHOA FLORES, contra el ciudadano ONOFRIO RICCARDO NAPOLITANO ARIOLA. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIBILIDAD de la presente acción reivindicatoria, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de mayo de 2014, por el abogado MAURO ZABALETA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA OCHOA FLORES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 04 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción reivindicatoria, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.
Que así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO


La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 338/14.-

La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO