REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
GERARDO YUSTI BRAVO y MARLENYS MENDOZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.923.982 y V-15.418.039 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
CAROLINA RIOS DEL MORAL, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.111.124 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.567, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
LUISA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.913.893, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 12.000
Los ciudadanos GERARDO YUSTI BRAVO y MARLENYS MENDOZA, el 14 de julio de 2014, presentaron escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la ciudadana LUISA LEDEZMA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 17 de julio de 2014, le dio entrada.
El 22 de julio de 2014, el Tribunal ‘‘a-quo’’ admitió la acción de amparo, ordenándose la notificación de la ciudadana LUISA LEDEZMA, parte agraviante, a fin de que comparezca a la audiencia oral que tendría lugar al 4to día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a que conste en autos la practica de las notificaciones acordadas; ordenándose igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
El 31 de julio de 2014, los ciudadanos MARLENYS COROMOTO MENDOZA y GERARDO JOSE YUSTI BRAVO, parte agraviada, asistido por la abogada SILVIA SILVA, mediante diligencia solicitó sea librada boleta de notificación a la parte agraviante, asimismo consignó copias simple del libelo de la demanda y del auto de admisión para que sean certificadas y formen parte de las respectivas boletas.
El 01 de agosto de 2014, el alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, en fecha 04 de agosto de 2014, el alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación a la ciudadana LUISA LEDEZMA, presunta agraviante.
El 05 de agosto de 2014, el Tribunal “a-quo” dejo expresa constancia que notificadas como se encuentran las partes, deberán comparecer a la audiencia oral y publica que se realizará el cuarto (4º) día hábil siguiente, a la diez de la mañana a fin de ejercer los derechos correspondientes a su respectiva defensa.
El 11 de agosto de 2014, y a las diez de la mañana (10:00AM) siendo el día y la hora fijada tuvo lugar la audiencia oral y pública dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos GERARDO YUSTI BRAVO y MARLENYS MENDOZA, presunta parte agraviada asistidos por la abogado, CAROLINA RIOS DEL MORAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.567. Así como también se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana LUISA LEDEZMA, presunta agraviante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se dejó constancia de la presencia del Abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.839.181, actuando en su condición de representante del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
El 13 de agosto de 2014 el Tribunal ‘‘a-quo’’ dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la Accion de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos GERARDO YUSTI BRAVO y MARLENYS MENDOZA contra la ciudadana LUISA LEDEZMA, razón por la cual se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal por encontrase de guardia durante el receso Judicial 2014, a los fines de su consulta, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se le dio entrada el 03 de septiembre de 2014, bajo el N° 12.000, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
a) Los ciudadanos GERARDO YUSTI BRAVO y MARLENYS MENDOZA, asistidos por la Abogado CAROLINA RIOS DEL MORAL, en el escrito de solicitud de amparo, alega:
‘‘...LOS HECHOS
En la aludida acción la ciudadana LUISA MARGOT LEDEZMA, antes identificada procedió a materializar el desalojo arbitrario de la siguiente manera, irrumpió en el anexo supra identificado, que tengo alquilado desde el 01 de Febrero año 2011, y en la tarde del día jueves 26 de junio de 2014 me encontraba en compañía de mi hija porque mi pareja Gerardo Yusti se encontraba trabajando y desde tempranas horas se había retirado de la vivienda, en cuanto salí a llevar a mi hija a la escuela de música y regrese a la vivienda fui abordada en forma sorpresiva y violenta por la ciudadana Luisa Ledezma quien a empujones entró conmigo al anexo gritando improperios en frente de me hija ORIANA GUILLEN MENDOZA de once (11) años de edad, quien se encontraba conmigo solicitando que de forma inmediata me retirara de su casa porque horas antes había tenido unas palabras con su hijo y que ella no me permitía estar allí ni un día mas, visto que en todo momento la actitud de la propietaria era muy agresiva y violenta y me invitaba a darnos unos golpes por lo que temí por mi integridad física y por mi vida, me retiré del anexo y al día siguiente cuando regresé ya había cambiado la cerradura dejando todas mis pertenencias y las de mi hija dentro de la vivienda, es el caso ciudadano Juez que tengo una hija de once (11) años que estudia en la Unidad Educativa Colegio Padre Seijas ubicado en Naguanagua y al cual ha asistido con la misma ropa y en ocasiones con ropa prestada desde el desalojo y en estos momentos nos encontramos en situación de calle y algunos días en casa de algún familiar que me han acogido en estos momentos, en virtud de que no se nos permitió sacar nada de mi vivienda.
Vale decir, que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como, de normas contenidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente tales como, los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 4 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas los artículos 2, 1.159, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil Venezolano, aunado a esta situación violatoria de normas contenidas en el imperio de la Ley, se puede verificar que por una conducta omisiva de la ciudadana LUISA MARGOT LEDEZMA, antes identificada, se encuentra incursa el delitos de tipo penal tipificados en el los artículos 270 y 453 numeral 5 del Código Penal.
Por las razones que anteceden ciudadano Juez, ocurro a su competente autoridad para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella (la restitución del inmueble dado en alquiler y solventar la situación de calle en la que me encuentro, así como, todas los bienes muebles y enceres que se encontraban en el mismo al momento de ser arbitrariamente desalojada), por medio de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas aquí enunciadas por parte de la ciudadana LUISA MARGOT LEDEZMA, antes identificada.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- PRIMERO: Con el objeto de probar la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos MARLENYS COROMOTO MENDOZA MENDOZA con LUISA MARGOT LEDEZMA, consigno en originales las siguientes documentales:
1) Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes. El cual constituye un documento privado que firmamos mutuamente sin Notariarlo, constante de dos (02) folios útiles el cual anexo marcado “A”.
2) Recibos de Pago, correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio que fueron los últimos tres meses que pagamos de canon de arrendamiento los cuales fueron depositados en la cuenta corriente a nombre de Luisa Margot Ledezma, EN EL Banco de Venezuela, el cual anexo marcado “B”.
3) Cédulas de identidad, de los agraviados Marlenys Mendoza y Gerardo Yusti, el cual anexo marcado ''C''
2.-SEGUNDO: Con el objeto de que se comprueben los hechos aquí respetuosamente a este Tribunal que acuerde una Inspección Ocular en el lugar donde se encuentra la vivienda ubicada en la Anexo N° 3 de la casa N° 102-80, Urbanización Nueva Esparta, calle 180-B, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
3.-TERCERO: Con el objeto de probar la vía de hecho que consiste en el cambio de la cerradura del inmueble arrendado y que tal conducta es costumbre reiterada de la ciudadana Luisa Ledezma promuevo la evacuación de Declaración de Testigo de los siguientes ciudadanos: CARLOS EDUARDO GUILLEN DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 15.190.943 quien presenció los hechos ocurridos residenciado en la Urbanización Lomas de Funval manzana nueve, casa sin numero. Tlf: 0412-8448062; MARÍA ELOIZA GALLANGO, titular de la cédula de identidad N° 11.352.164 residenciada en la Urbanización Caprenco Barrio Colón casa N0 10-5 Naguanagua, Teléfono celular 0414-9428963, en su condición de vecina y miembro del Conseja Comunal quien tiene conocimiento de lo ocurrido.
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar lo siguiente:
PRIMERO: se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana LUISA MARGOT LEDEZMA, quien es de estado civil soltera, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.913.893, a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute del anexo identificado Anexo N° 3 de la casa N° 102-80, Urbanización Nueva Esparta, calle 180-B, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual ha venido poseyendo pacíficamente mi representada, en virtud, de una relación arrendaticia desde el día primero de febrero del año Dos Mil Once (2011), para lo cual consigno adjunto Carta de Residencia emitida por la prefectura del Municipio Naguanagua por cuanto existe una evidente conducta omisiva por parte de la Ciudadana LUISA MARGOT LEDEZMA, antes identificada, así como, me ha privado del derecho al acceso a la justicia tipificado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decrete la Medida Cautelar que me restituya en la posesión de la vivienda que ocupaba en mi condición de inquilino y deje sin efecto el Desalojo Arbitrario perpetrado en mi contra.
TERCERO: Que en atención a lo establecido en el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se sirva notificar a la ciudadana LUISA MARGOT LEDEZMA, antes identificado en la siguiente dirección: Anexo N° 2 de la casa N° 102-80, Urbanización Nueva Esparta, calle 180-B, Municipio
Naguanagua del estado Carabobo. Así como, se sirva notificarme en la siguiente dirección Edificio Arenas de Valencia piso 6 apartamento 2, Avenida Navas Espinóla, frente a la estación del Metro Norte…’’
b) En la audiencia constitucional realizada el 11 de agosto de 2014, se lee:
‘‘…Siendo el día de hoy, once (11) de Agosto (08) del año 2014, y la hora diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos GERARDO JOSE YUSTI BRAVO y MARLENYS COROMOTO MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.923.982 y’ V-15.418.039, respectivamente, en contra de la ciudadana LUISA MARGOT LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-4.913.893. Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos GERARDO JOSE YUSTI BRAVO y MARLENYS COROMOTO MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.923.982 y V-15.418.039, respectivamente, en su carácter de presuntos agraviados. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, titular de la cedula de identidad N° V-12.111.124, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.567, en su condición de Defensora Publica Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a los ciudadanos GERARDO JOSE YUSTI BRAVO y MARLENYS COROMOTO MENDOZA MENDOZA, presuntos agraviados. Así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana LUISA MARGOT LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.913.893, presunta agraviante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado se deja constancia de la presencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.839.181, actuando en su condición de representante MISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
En este estado, la Jueza que actúa en sede Constitucional, de conformidad con la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero del año 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, procede a reglamentar la Audiencia Constitucional en los siguientes términos:
* Se le concede a la parte presuntamente agraviada, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos.
* Por no haber comparecido la parte presuntamente agraviante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se le concederá el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico si éste se encontrare presente, por un lapso de diez (10) minutos.
* Se deja constancia que, en caso de que el Tribunal considere necesaria la prueba de alguno o algunos de los hechos debatidos, en esta misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser posible, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en este mismo día, con inmediación del órgano, en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de dichas pruebas.
* Concluida la Audiencia, este Tribunal Constitucional procederá a: Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 eiusdem.
* Igualmente podrá el Tribunal, diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, si estima que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, siendo las 10:10 de la mañana, esta expone: “Buenos días, estamos en este día con motivo de haberse cometido en fecha 26 de Junio del presente año el desalojo arbitrario, por parte de la ciudadana LUISA MARGOT LEDEZMA, quién es demandada en el presente proceso y propietaria del inmueble mis representados, en calidad de arrendatarios desde el 01 de febrero del año 2011, y aunado al hecho de que tal situación se produjo con hechos de violencia física y psicológica en contra de la ciudadanos MARLENYS COROMOTO MENDOZA MENDOZA y su hija menor de edad, quienes fueron sacados de la vivienda entre golpes y empujones que ameritaron la presencia policial, de efectivos adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, para lo cual, solicitó respetuosamente sean evacuados el día de hoy los testigos promovidos en el escrito de acción de ampro constitucional, que se encuentran presentes el día de hoy, con el objeto que rindan su testimonio de los hechos ocurridos y sirvan para ilustrar a esta... Jueza de los mismos, ciudadanos: MARIA GALLANGO y HUMBERTO OLIVEROS y respecto a la INSPECCION OCULAR solicitada, desisto de ella en virtud de la imposibilidad de la practica de la medida cautelar acordada por este Tribunal, toda vez que en la ...se probo suficientemente el hecho del cambio de la cerradura de acceso a la vivienda que ocupaban los ciudadanos GERARDO JOSE BRAVO y MARLENYS COROMOTO MENDOZA MENDOZA y de la negativa de la propietaria hoy demandada a permitir el acceso de los mismos. Consigno en este acto orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a los fines que sea agregada a los autos como medio de prueba de los hechos antes narrados. Es todo.
Siendo las 10:20 de la mañana, en este estado, concluida la exposición de la parte presuntamente agraviada, el Tribunal acuerda agregar a los autos constante de un (1) folio útil la documental presentada en este acto por los presuntos agraviados, así mismo se ordena la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARIA ELOISA GALLANGO MARIN y HUMBERTO OLIVEROS PARRA v considera impertinente la evacuación de la inspección ocular solicitada por existir otras pruebas en la presente causa y visto el desistimiento de la misma por parte de los promoventes.
Se deja constancia que se hizo pasar a esta audiencia a la Ciudadana MARIA ELOISA GALLANGO MARIN, quien se identificó con su cédula de identidad N° V-11.352.164, quien estando presente manifestó no tener imposibilidad ni impedimento para declara en el presente juicio, quien presto juramento de Ley tomado por la ciudadana Jueza Temporal que actúa en Sede Constitucional, procediendo la abogada que asiste a los presuntos agraviados a realizar las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si es estuvo presente en la vivienda que ocupan los accionantes en el presente proceso, el día 26 de Junio del año en curso para el momento en que se llevo a cabo el desalojo arbitrario? Respondió la testigo: “No estuve en el hecho como tal, yo estuve presente en el momento en que ella fue a la Policía de Naguanagua y luego la acompañe con la Policía de Naguanagua con la orden que le dio la fiscalía”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo o relate de forma breve para este Tribunal los hechos ocurridos a las 5:00 de la tarde del día 26 de Junio del presente año y del día 28 de Junio del mismo año? Respondió la testigo: “El día 26-06-2014 yo supe lo sucedido ella me contó y el día 28-06-2014 yo la acompañe hasta el sitio con la Policía de Naguanagua al momento de llevar la orden que envió la Fiscalía, la propietaria arrendadora de manera arrogante manifestó que cambio las cerraduras, ella recibió la orden que le dio la policía y manifestó enfáticamente que no la iba dejar entrar ni a MARLENYS MENDOZA, ni su hija, ese día uno de los funcionarios le dio lectura de la orden de la fiscalía y ella le dijo al policía que el no era quien para amenazar y el funcionario le explico que no la estaba amenazando que solo cumplía una orden de fiscalía, no se llego a un acuerdo y no se acato la orden de la fiscalía, eso fue lo que yo observe y viví en ese momento”. Cesaron las preguntas.
Se deja constancia que se hizo pasar a esta audiencia al ciudadano HUMBERTO OLIVEROS PARRA, quien se identificó con su cédula de identidad N° V-4.452.221, quien estando presente manifestó no tener imposibilidad ni impedimento para declara en el presente juicio, quien presto juramento de Ley tomado por la ciudadana Jueza Temporal que actúa en Sede Constitucional, procediendo la Abogada que asiste a los presuntos agraviados a realizar las preguntas" siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si mantiene una relación laboral con el ciudadano GERARDO YUSTI? Respondió el testigo: “Si” SEGUNDA: ¿Diga el testigo a que se dedica la empresa a la cual Usted labora en este momento? Respondió el testigo: “Trabajo administrativo de computación, contabilidad, administración”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo con el objeto de dejar constancia de parte de los bienes que se encuentran dentro de la vivienda, provenientes del trabajo de uno de los inquilinos hoy accionantes del presente amparo, diga Usted si traslado algunos de esos equipos de computación y haga breve descripción de los mismos al lugar donde esta ubicada la habitación del ciudadano GERARDO YUSTI? Respondió el testigo: “Hay un equipo que yo se lo lleve para una reparación, es de un cliente yo se lo lleve para que me lo reparara, es un C.P.U con el monitor y el teclado”. Cesaron las preguntas.
Se ejerció el control de las pruebas.
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO, por parte del abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, siendo las 10:30 de la mañana, quien expone: “Buenos días a todos, esta representación fiscal considera necesario hacer ciertas consideraciones y le solicito la aplicación del articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales, en atención a ello, al contenido de ese artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la no comparecencia de la presunta agraviante a esta Audiencia Constitucional ya que fue debidamente notificada, se considera una aceptación de los dichos y de las pruebas aportadas por la parte accionante. Y aunado a que el fondo del asunto se observa de las actas procesales que la presunta agraviante cambio las cerraduras del inmueble en el cual habitan los presuntos agraviados, estos hechos son aceptados por la presunta agraviante al momento de presentarse ios funcionarios policiales que fueron a llevarle una orden de la fiscalia y del acta de fecha 04-08-2014, levantada por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de practicarse la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que fue imposible materializar, dado ha estos hechos ciudadana Jueza, esta representación fiscal solicita sea declarado CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se restituya en la posesión el anexo 3 de la casa N° 102-80 de la Urbanización Nueva Esparta, calle 180-B del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo a los agraviados y es bueno que se le advierta a la presunta agraviante que no debe hacerse justicia por sus propias manos y que debe acudir a la vía legal para interponer cualquier pretensión de considerar estar afectada y no actuar por su propias cíanos repito. Es todo.”
En este estado, siendo las 10:41 minutos de la mañana, el Tribunal da por concluido el acto y se toma veinte (20) minutos para dictar el dispositivo del fallo.
Siendo las 11:01 minutos de la mañana y vistos los alegatos de la parte supuestamente agraviada y la opinión del Fiscal del Ministerio Publico, procede el Tribunal a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO en los siguientes términos:
Visto los alegatos esgrimidos por la parte accionante en la presente audiencia constitucional, vistas las pruebas aportadas por la parte supuestamente agraviada, revisada la solicitud de amparo, presentada por los presuntos agraviados, y oída la Opinión Fiscal, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos GERARDO JOSE YUSTI BRAVO y MARLENYS COROMOTO MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.923.982 y V-15.418.039 respectivamente', en contra de la ciudadana LUISA MARGOT LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-4.913.893, todos .de este domicilio…’’
c) En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 13 de agosto del 2014, se lee:
‘‘…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional; por autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos GERARDO JOSE YUSTI BRAVO y MARLENYS COROMOTO MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.923.982 y V- 15.418.039, respectivamente, legalmente asistidos por la abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.111.124, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.567, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la ciudadana LUISA MARGOT LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-4.913.893, todos de este domicilio y con fundamento en los artículos 7 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante…’’
SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la consulta realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 13 de agosto de 2014, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar el recurso de amparo y a tal efecto se observa que le corresponde a un Tribunal Superior competente afín por la materia; para conocer los recursos de Ley; este Tribunal se declara competente, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil y mercantil, Y ASI SE DECLARA.
Como punto previo, considera este Sentenciador, necesario acotar que por sentencia dictada el 22 de junio de 2005, Nº 1307, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de la norma contenida en el artículo 35 de la Ley de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asentó:
“…La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal. En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
….En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
Los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 257. ….”
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.…”
Siendo que dicha decisión tiene carácter vinculante para todos los jueces de la República se EXHORTA a la Juez “a-quo”, a que observe lo ordenado en dicho fallo a los fines de abstenerse a consultar las decisiones recaídas en materias de amparo dada la derogatoria de la norma contenida en el artículo 35 de la Ley que rige la materia
Ahora bien, siendo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 22 de agosto de 2014, ordenó remitir a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, copia fotostática certificada de la totalidad del expediente a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en salvaguarda de los intereses de quienes incoaron la presente acción de amparo, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la sentencia consultada.
De la lectura de las actas procesales, que notificadas como fueron las partes, el Juzgado “a-quo” fijó para el día 11 de agosto de 2014, la celebración de la audiencia oral y publica; siendo la oportunidad correspondiente para tal acto, compareció la abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a los ciudadanos GERARDO JOSE YUSTI BRAVO y MARLENYS COROMOTO MENDOZA MENDOZA, apoderada judicial de la parte agraviada HACIENDAS GUATAPARO, C.A., abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ; el abogado CARLOS PADRINO MALPICA, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos ANNA BASSOLS RHEINFELDER, PATRICIA RIENZO AVALLONE, MARIO JOSE SOARES DE OLIVEIRA, y ejerciendo la representación sin poder de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ y ROSARIO NAIROBI PARMIGIANI FIGUERA, y el abogado CANGEMI GIANFRANCO, Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público, tal como se evidencia de los folios 255 al 257 VTO del expediente.
En la oportunidad correspondiente se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso:
“…Buenos días, estamos en este día con motivo de haberse cometido en fecha 26 de Junio del presente año el desalojo arbitrario, por parte de la ciudadana LUISA MARGOT LEDEZMA, quién es demandada en el presente proceso y propietaria del inmueble mis representados, en calidad de arrendatarios desde el 01 de febrero del año 2011, y aunado al hecho de que tal situación se produjo con hechos de violencia física y psicológica en contra de la ciudadanos MARLENYS COROMOTO MENDOZA MENDOZA y su hija menor de edad, quienes fueron sacados de la vivienda entre golpes y empujones que ameritaron la presencia policial, de efectivos adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, para lo cual, solicitó respetuosamente sean evacuados el día de hoy los testigos promovidos en el escrito de acción de ampro constitucional, que se encuentran presentes el día de hoy, con el objeto que rindan su testimonio de los hechos ocurridos y sirvan para ilustrar a esta... Jueza de los mismos, ciudadanos: MARIA GALLANGO y HUMBERTO OLIVEROS y respecto a la INSPECCION OCULAR solicitada, desisto de ella en virtud de la imposibilidad de la practica de la medida cautelar acordada por este Tribunal, toda vez que en la ...se probo suficientemente el hecho del cambio de la cerradura de acceso a la vivienda que ocupaban los ciudadanos GERARDO JOSE BRAVO y MARLENYS COROMOTO MENDOZA MENDOZA y de la negativa de la propietaria hoy demandada a permitir el acceso de los mismos. Consigno en este acto orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a los fines que sea agregada a los autos como medio de prueba de los hechos antes narrados. Es todo….”
Posteriormente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abog. GIANFRANCO CANGEMI, realizó su exposición en los siguientes términos:
“…Buenos días a todos, esta representación fiscal considera necesario hacer ciertas consideraciones y le solicito la aplicación del articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales, en atención a ello, al contenido de ese artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la no comparecencia de la presunta agraviante a esta Audiencia Constitucional ya que fue debidamente notificada, se considera una aceptación de los dichos y de las pruebas aportadas por la parte accionante. Y aunado a que el fondo del asunto se observa de las actas procesales que la presunta agraviante cambio las cerraduras del inmueble en el cual habitan los presuntos agraviados, estos hechos son aceptados por la presunta agraviante al momento de presentarse ios funcionarios policiales que fueron a llevarle una orden de la fiscalia y del acta de fecha 04-08-2014, levantada por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de practicarse la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que fue imposible materializar, dado ha estos hechos ciudadana Jueza, esta representación fiscal solicita sea declarado CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se restituya en la posesión el anexo 3 de la casa N° 102-80 de la Urbanización Nueva Esparta, calle 180-B del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo a los agraviados y es bueno que se le advierta a la presunta agraviante que no debe hacerse justicia por sus propias manos y que debe acudir a la vía legal para interponer cualquier pretensión de considerar estar afectada y no actuar por su propias cíanos repito. Es todo.…”
En este sentido, considera este sentenciador necesario señalar, con respecto a la falta de comparecencia de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ y ROSARIO NAIROBI PARMIGIANI a la audiencia constitucional; señala la Constitución Nacional en su artículo 49, que en todo proceso jurisdiccional, debe imperar el debido proceso; el cual debe aplicarse, sin discriminación, a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo; con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, no solo del agraviado, sino también del presunto agraviante, quien tiene derecho a que se le oiga y a presentar los argumentos de hecho y de derecho que considere conducente; lo que involucra que se le notifique efectivamente de la admisión de la solicitud de amparo, así como tanto de disponer del tiempo legal para preparar su defensa; como de la posibilidad de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente.
En el caso sub-judice, el referido derecho a la defensa y al debido proceso, de la parte agraviante, le fue preservado desde que se le notificó la admisión de la solicitud de amparo, emplazándosele para que compareciera a la audiencia oral y pública, según se evidencia del Cartel de Notificación de fecha 26 de junio de 2014, y de la fijación del mismo, por la Secretaria del Tribunal en el domicilio, según diligencia de fecha 02 de julio de 2014.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Amado Mejía, en el cual se adecuó el procedimiento de amparo, a la nueva normativa constitucional; expresó en relación a la falta de asistencia de la parte agraviante a la Audiencia Oral Constitucional, que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Lo que hace necesario, traer a colación la norma contenida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Negrillas de Alzada)
En efecto, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:
“…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…”.
Es importante acotar, que la falta de comparecencia de los co-agraviantes, no hace automáticamente procedente la acción de amparo, ya que para ello es necesario, la revisión de las actas del expediente; sin embargo, como se observa del precitado artículo 23, al no comparecer los co-agraviantes a la Audiencia Oral Constitucional, se entiende que acepta los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada; por lo que, la falta de comparecencia genera un allanamiento respecto de los hechos afirmados y probados por el solicitante, pero no exime al juez, del análisis de las pruebas y de los argumentos a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de amparo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con el escrito de amparo constitucional la parte agraviada presentó las siguientes pruebas:
Documento privado suscrito entre la ciudadana LUISA MARGOT LEDEZMA y el ciudadano JOSE YUSTI BRAVO, contentivo de contrato de arrendamiento del inmueble anexo que forma parte de un inmueble, ubicado en la Urbanización Nueva Esparta, Calle 180-B, casa Nº 102-80 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo.
Copia de planillas de depósitos Nros 82567735, 21097655 y 85458744 del Banco de Venezuela, mediante el cual se realizaron depósitos a favor de la ciudadana LUISA MARGOT LEDEZMA por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno.
Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil.
En efecto, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador, la plena prueba del pago realizado, concatenándola con otras pruebas, como lo sería con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas, constituyendo un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica.
En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
Copia simple notificación de procedimiento Administrativo llevado por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Carabobo (SUNAVI), interpuesto por el ciudadano GERARDO JOSE YUSTI BRAVO en contra de la ciudadana LUISA MARGOT LEDEZMA.
Este sentenciador observa que la copia fotostática son reproducción de documento llamado “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada dicha copia por la agraviante, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado la relación arrendaticia existente entre el ciudadano GERARDO YUSTI BRAVO y la ciudadana LUISA MARGOT LEDEZMA
En la audiencia oral y pública la parte agraviada consignó copia simple de oficio Nº 08-F11-1725-2014 de fecha 28 de junio de 2014, emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Este sentenciador observa que la copia fotostática es reproducción de documento llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la Fiscalía ordenó practicar una inspección técnica criminilistica en la Urbanización Nueva, c/180-B, II 102-80 en Naguanagua.
En la audiencia oral, la Juez “a-quo” tomó declaración a la ciudadana MARIA ELOISA GALLANGO MARIN, quien se identificó y prestó el juramento de Ley, se le realizó las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si es estuvo presente en la vivienda que ocupan los accionantes en el presente proceso, el día 26 de Junio del año en curso para el momento en que se llevo a cabo el desalojo arbitrario? Respondió la testigo: “No estuve en el hecho como tal, yo estuve presente en el momento en que ella fue a la Policía de Naguanagua y luego la acompañe con la Policía de Naguanagua con la orden que le dio la fiscalía”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo o relate de forma breve para este Tribunal los hechos ocurridos a las 5:00 de la tarde del día 26 de Junio del presente año y del día 28 de Junio del mismo año? Respondió la testigo: “El día 26-06-2014 yo supe lo sucedido ella me contó y el día 28-06-2014 yo la acompañe hasta el sitio con la Policía de Naguanagua al momento de llevar la orden que envió la Fiscalía, la propietaria arrendadora de manera arrogante manifestó que cambio las cerraduras, ella recibió la orden que le dio la policía y manifestó enfáticamente que no la iba dejar entrar ni a MARLENYS MENDOZA, ni su hija, ese día uno de los funcionarios le dio lectura de la orden de la fiscalía y ella le dijo al policía que el no era quien para amenazar y el funcionario le explico que no la estaba amenazando que solo cumplía una orden de fiscalía, no se llego a un acuerdo y no se acato la orden de la fiscalía, eso fue lo que yo observe y viví en ese momento”. Cesaron las preguntas.
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a la testigo, así como de sus respuestas, se observa que la deponente no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el escrito de amparo, y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste sobre si presenció cuando la Policía de Naguanagua llevó la presunta orden de la Fiscalia y la agraviante no permitió el acceso, ni a los funcionarios ni a los presuntos agraviados, razón por la cual se aprecia este testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se le tomó declaración al ciudadano HUMBERTO OLIVEROS PARRA, quien se identificó y prestó el juramento de Ley, procediendo la Abogada que asiste a los presuntos agraviados a realizar las preguntas" siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si mantiene una relación laboral con el ciudadano GERARDO YUSTI? Respondió el testigo: “Si” SEGUNDA: ¿Diga el testigo a que se dedica la empresa a la cual Usted labora en este momento? Respondió el testigo: “Trabajo administrativo de computación, contabilidad, administración”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo con el objeto de dejar constancia de parte de los bienes que se encuentran dentro de la vivienda, provenientes del trabajo de uno de los inquilinos hoy accionantes del presente amparo, diga Usted si traslado algunos de esos equipos de computación y haga breve descripción de los mismos al lugar donde esta ubicada la habitación del ciudadano GERARDO YUSTI? Respondió el testigo: “Hay un equipo que yo se lo lleve para una reparación, es de un cliente yo se lo lleve para que me lo reparara, es un C.P.U con el monitor y el teclado”.
De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas, así como de sus respuestas; este testigo, no merece confianza a este Juzgador, por cuanto de sus respuestas se desprende que el mismo no tiene conocimientos que aportar, en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo:
2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por este Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....”
En este orden de ideas, el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación de los mismos mediante decisión de fecha 14 de junio de 2004, de la Sala Constitucional, así:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En el caso bajo estudio, la parte agraviada, delató violación a sus derechos constitucionales inviolabilidad al hogar domestico, al debido proceso, y al derecho a la defensa, contemplado en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de las vías de hechos tomadas por la presunta agraviante, a partir del 26 de junio de 2014, quien cambió la cerraduras del anexo el cual tiene alquilado dejando todas sus pertenencias en la vivienda.
Siendo necesario para este Sentenciador traer a colación, la sentencia dictada el 16 de junio de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó:
“…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (Órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”
…Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada …, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos Órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos. …
…La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución…”
La Constitución Nacional, establece en sus artículos:
47.-“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, solo podrían hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen p hayan de practicarlas”.
En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.
En el caso subexamine, observa este Sentenciador que la conducta asumida por la presunta agraviante y aún manteniendo su proceder, no están respetando disposiciones plenamente contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando de esta manera los derechos denunciados como violados por la agraviante, conducta ésta arbitraria que no puede ser amparada por la Legislación ya que constituye una vía de hecho violatoria de orden constitucional; Y ASI SE ESTABLECE
Por lo que en observancia al criterio jurisprudencial antes transcrito, aplicados al presente caso, mutatis mutandi, conllevan necesariamente a concluir que la conducta asumida por la accionada al impedir al accionante el acceso al anexo el cual le tiene arrendado, sin dejarle sacar sus pertenencias y al debido proceso, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud, de que la accionada sin un juicio previo, pretende tomar la justicia por sus propias manos, razón por la cual se hace procedente la presente acción; y, ASI SE DECIDE.-
Vulnerados como han sido los derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, denunciados por la parte agraviada, ciudadanos GERARDO JOSE YUSTI BRAVO y MARLENYS COROMOTO MENDOZA MENDOZA, y estando el Estado en la obligación de establecer los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, los procedimientos de defensa, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por los daños ocasionados por quienes quebrantan y violan estos derechos, se ordenar a las agraviantes abstenerse en lo sucesivo de proceder por las vías de hecho que impidan el acceso al anexo y a sus pertenencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de conllevar la comisión de un delito sancionable por la jurisdicción penal; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por los ciudadanos GERARDO JOSE YUSTI BRAVO y MARLENYS COROMOTO MENDOZA MENDOZA, en contra de la ciudadana LUIS AMARGOT LEDEZMA
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. . Y se libró Oficio No. 412/14 .-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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