REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
HACIENDAS GUATAPARO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de julio de 1991, bajo el Nº 65, Tomo 5-A, modificados totalmente sus estatutos sociales según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 15 de agosto de 2007, e inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Nº 75, Tomo 89-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.065, 42.536, 61.242, y 149.889, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
ANNA BASSOLS RHEINFELDER, PATRICIA RIENZO AVALLONE, GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, ROSARIO NAIROBI PARMIGIANI FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.012.669, 5.609.592, 7.194.3184, 13.311.826 y 8.673.196, respectivamente de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE.-
CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA e IGNIVA CANTELMI de AULENTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.053 y 125.330, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11.996
La abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio HACIENDAS GUATAPARO, C.A.., el día 09 de junio de 2014, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra los ciudadanos ANNA BASSOLS RHEINFELDER, PATRICIA RIENZO AVALLONE, GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, ROSARIO NAIROBI PARMIGIANI FIGUERA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la causa, una vez efectuada la distribución; quien en fecha 10 de junio de 2014, le dio entrada.
El 16 de junio de 2014, admitió la acción de amparo, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes, a fin de hacerle saber que una vez que conste en autos la última de la notificaciones, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se fijará la oportunidad en la cual se llevara a cabo la audiencia constitucional, ordenándose igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
El 18 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando que fue trasladado por la parte actora a la dirección de la Urb. Hato Royal para notificar a los presuntos agraviantes, al llegar a la vigilancia se identificó con el personal de seguridad, sin permitirle la entrada, le manifestó que los ciudadanos no se encontraban; por lo que le fue imposible realizar las notificaciones. Ese mismo día, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, apoderada actora, diligenció, solicitando la notificación por cartel de los presuntos agraviantes, solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 26 de junio de 2014.
El 27 de junio de 2014, compareció el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, apoderado actor, mediante diligencia consignó el ejemplar donde fue publicado el cartel de notificación; por auto de esa misma fecha el Tribunal “a-quo” acordó desglosarlo y agregarlo al expediente.
El 30 de junio de 2014, compareció el abogado DARIO MORENO NAVARRO, apoderado actor, mediante diligencia solicitó se fijara el cartel en las puertas de la Urb. Hato Royal; solicitud ésta que fue acordada en esa misma fecha. El 02 de julio de 2014, la Secretaria Temporal del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando haber fijado el cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de julio de 2014, el alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Ese mismo día el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual fijó para el día 08 de julio de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse las partes notificadas, a los fines de que expresen los argumentos que a bien tengan a exponer.
El 07 de julio de 2014, comparecen los ciudadanos ANNA BASSOLS RHEINFELDER, PATRICIA RIENZO AVALLONE y MARIO JOSE SOARES DE OLIVEIRA, asistido de abogado, confirieron poder apud acta a los abogados CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA e IGNIVA CANTELMI de AULENTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.053 y 125.330, respectivamente.
El 08 de julio de 2014, siendo el día y la hora fijada tuvo lugar la audiencia oral y pública dejándose constancia de la comparecencia de la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada, sociedad mercantil HACIENDAS GUATAPARO, C.A., el abogado CARLOS PADRINO, apoderado judicial, de los presuntos agraviantes ANNA BASSOLS RHEINFELDER, PATRICIA RIENZO AVALLONE y MARIO JOSE SOARES DE OLIVEIRA, y ejerciendo la representación sin poder de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, y ROSARIO NAIROBI PARMIGIANI FIGUERA y el abogado CANGEMI GIANFRANCO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales.
El 16 de julio de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la acción de amparo; ordenando, como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida, el cese inmediato de toda vía de hecho que impida el acceso de la accionante y el ejercicio de sus actividades económicas y del derecho a la propiedad y el libre ejercicio de sus actividad económica; así como también se ordena a los QUERELLLADOS ABSTENERSE en el futuro de impedir el acceso a la parte accionante por vías de hecho, y se hace extensiva a cualquier persona siguiendo la recomendación del Ministerio Público.
El 21 de julio de 2014, comparecieron los ciudadanos ROSARIO NAIROBI PARMIGIANIO FIGUERA y GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, asistidos de abogados, confirieron poder apud acta a los abogados CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA e IGNIVA CANTELMI de AULENTI. Ese mismo día el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINO en su carácter de apoderado judicial de los agraviantes, mediante diligencia apelo de la sentencia dictada el 16/07/2014.
El 23 de julio de 2014, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado CARLOS PADRINO MALPICA, en su carácter de apoderado judicial de los agraviantes, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 20 de agosto de 2014, bajo el N° 11.996, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La abogada RORAIMA BERMUDEZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil HACIENDAS GUATAPARO, C.A., en el escrito de solicitud de amparo, alega que:
“…En la presente causa se denuncian como lesionados, los derechos Constitucionales a la Libertad Económica o Libertad de Empresa (Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al DEBIDO PROCESO (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a la DEFENSA (artículo 49 de la C.R.B.V.) y a la Propiedad (artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que tratándose de derechos afines con la materia CIVIL Y MERCANTIL, ese Juzgado a su cargo es competente para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
Que su representada HACIENDAS GUATAPARO C.A., es propietaria de una extensión de terreno intitulada “Hacienda del Medio”, forma parte de una extensión de terreno de TRES MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DIEZ AREAS (3.874,10 Has). La intitulada “Hacienda del Medio” linda por el Naciente con las cumbres del cerro de Prebon; por el poniente, con el río de “Guataparo” por el Norte, con la quebrada de “Las Rosas”, desde su nacimiento hasta desembocar en el río de “Guataparo”; y por el Sur con la quebrada de “La Puerta del Tigre” o “Carmelita”, desde su desembocadura en el río “Guataparo” aguas arriba hasta las cumbres de la serranía de “Prebon”. Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector Guataparo del Estado Carabobo…
Que el inmueble anteriormente descrito, el cual forma parte de mayor extensión, fue adquirido por HACIENDA GUATAPARO, C.A., por compra que de él hizo a AGROPECUARIA FLORA, “AGROFLORA”, C.A., antes THE LANCASHIRE GENERAL INVESTMENT COMPANY LIMITED, según consta documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 28 de agosto de 1991, bajo el N°. 47, protocolo Tercero, Tomo 4, y AGROPECUARIA FLORA, “AGROFLORA”, C.A., antes THE LANCASHIRE GENERAL INVESTIMENT COMPANY LIMITED…
Que su representada destinó dichos terrenos a su venta en parcelas, para la construcción de la “URBANIZACION HATO ROYAL” conformada por tres fases, de los cuales sólo se encuentran construidos los sectores UNO (1) y DOS (2) de la FASE I. DEL PROYECTO “DESARROLLO INTEGRAL HATO ROYAL”
Que HACIENDAS GUATAPARO C A. ha obtenido TODA la permisología necesaria para construir dentro de los terrenos de su propiedad, un PROYECTO HABITACIONAL, consistente de las etapas 3, 4, 5, 6 y 7 de la FASE I del “DESARROLLO INTEGRAL HATO ROYAL”, mejor conocido en Valencia como “Urbanización Hato Royal”, de cuya primera fase ya se encuentran desarrolladas las dos primeras etapas.
Que este proyecto Habitacional ha sido concebido como un urbanismo ecológico en el cual se da cumplimiento a toda la normativa legal en materia de protección Ambiental, según consta en Oficio emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través de la Autoridad Única de Área de Agencia de Cuenca del lago de Valencia y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral de los Estados Aragua y Carabobo, signado con el Nro. 149 de fecha 27 de octubre de 1997 y que fue acompañado al Cuaderno de Comprobante llevado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 1857, de los folios 3924 Vto. al Folio 3927, durante el Cuarto (4to.) Trimestre del año 1997, bajo el Nro. 41, Pto. Io, Tomo 81, que fue debidamente otorgada a su representada la “Autorización para la Ocupación del Territorio” con fines de ejecutar el Proyecto DESARROLLO INTEGRAL HATO ROYAL de conformidad con el Plan maestro (fase I, II, y III), presentado en el Estudio de Impacto Ambiental, bajo las condiciones allí señaladas, el cual cursa en la Inspección Judicial que se compaña marcada “A’’
Que dicha autorización certifica que el “Proyecto de Desarrollo Integral Hato Royal” a través del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, se encuentra enmarcado dentro del Decreto Nro. 1.358 de fecha 05/06/96 publicado en la gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.997 de fecha 10/0796, contentivo del "Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao”.
Que igualmente se prevé que el Desarrollo deberá seguir cumpliendo, como lo ha hecho hasta la fecha con el Decreto 1.257 de fechal3/03/96, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.946 de fecha 25/04/96, que contiene las "Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente”.
Que su representada HACIENDAS GUATAPARO, C.A., tiene aprobado y posee actualmente LA ACREDITACIÓN TECNICA DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL para el “Proyecto Desarrollo Integral Hato Royal”, emitida por la Autoridad Única de Área Agencia de Cuenca del Lago de Valencia y de la Vertiente Norte de la serranía del Litoral de los Estados Aragua y Carabobo, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, según Oficio Nro. 148 de fecha 27 de Octubre de 1997, el cual es el resultado de la evaluación y análisis hecho del Estudio de Impacto Ambiental presentado por mi representada, por los Miembros de la Comisión para la Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental del señalado organismo, que es la instancia facultada para otorgar la referida Acreditación técnica, que no es otra cosa que factibilidad del cumplimiento de todas las normas que rigen la materia de recursos naturales renovables y de conservación de las aguas y cuencas de ríos, que se han sido cumplidas y lo seguirán siendo por parte de su representada para el desarrollo de las restantes FASES del denominado “Proyecto Desarrollo Integral Hato Royal”, que se encuentra totalmente permisado y en plena ejecución a la presente fecha. Dicha ACREDITACIÓN TECNICA DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL para el “Proyecto Desarrollo Integral Hato Royal”, emitida por el MINISTERIO DEL AMBIENTE consta en la inspección Judicial que se compaña marcada “A’’.
Que su representada HACIENDAS GUATAPARO, C.A., ha cumplido y sigue cumpliendo a cabalidad con las normas derivadas del Decreto Nro. 1.358 de fecha 05/06/96 publicado en la gaceta Oficial de la república de Venezuela Nro. 35.997 de fecha 10/0796, contentivo del “Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao”, así como Decreto 1.257 de fecha 13/03/96, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.946 de fecha 25/04/96, que contiene las “Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente”, tal como lo avalan tanto el Oficio emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través de la Autoridad Unica de Area de Agencia de Cuenca del lago de valencia y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral de los Estados Aragua y Carabobo, signado con el Nro. 149 de fecha 27 de octubre de 1997 y que fue acompañado al Cuaderno de Comprobante llevado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 1857, de los folios 3924 Vto. al Folio 3927, durante el Cuarto (4to.) Trimestre del año 1997, bajo el Nro. 41, Pto. 1o, Tomo 81.
Que a partir del 02 de junio de 2014 un grupo de propietarios de las parcelas pertenecientes a las etapas 1 y 2 de la primera Fase de la Urbanización Hato Royal, sin estar autorizados para ello por ninguna autoridad administrativa o judicial, sin seguir procedimiento legal alguno y sin concederle a su representada el derecho a defenderse de ningún alegato o denuncia en su contra, “CERRARON CON CADENAS Y CANDADOS” las entradas del DESARROLLO INTEGRAL HATO ROYAL o "Urbanización Hato Royal”, impidiéndole a su representada HACIENDAS GUATAPARO C.A., ingresar a la Urbanización y por ende a los terrenos de su propiedad; girando instrucciones precisas a los vigilantes de Urbanización, de NO PERMITIR EL ACCESO de ningún empleado, obrero o representante de su mandante HACIENDAS GUATAPARO C.A. o de la Asociación Civil que administra la urbanización, ni tampoco de las empresas constructoras contratadas por mi representada para efectuar los trabajos de movimientos de tierra y construcción de las etapas 3, 4, 5, 6 y 7 de la FASE I de la Urbanización.
…que consta en nota de prensa que las personas que rindieron declaraciones y que, por tanto, organizaron la toma de las instalaciones de la Urbanización Hato Royal, son los ciudadanos:-GABRIEL GUILLEN -ERICSON DURAN (quién no es propietario)-PATRICIA RIENZO -ROSARIO PARMIGIANI y -ANNA BASSOLS
Que el día Lunes 02 de junio de 2014, siendo las 8:00 a.m., los empleados y obreros de HACIENDAS GUATAPARO, C.A. y de la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACION HATO ROYAL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 21 de junio de 2000. bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 17, quien no es parte en esta causa, pero que es la persona jurídica encargada de administrar la Urbanización Hato Royal, se presentaron en su horario habitual a comenzar a desarrollar sus labores, lo cual no fue posible porque las puertas de la entrada principal de la urbanización, se encontraban cerradas con cadenas y candados, y los vigilantes de turno les manifestaron que por orden de “los vecinos” ninguna persona de HACIENDAS GUATAPARO C.A. ni de la ASOCIACIÓN CIVIL HATO ROYAL C.A., podían entrar a la Urbanización, ni a las oficinas administrativas, ni al vivero, ni al área en construcción; en fin, que ninguna persona, salvo los vecinos o a quién ellos directamente autorizaran, podía ingresar a la urbanización HATO ROYAL y por tanto a los terrenos propiedad de su representada.
Que El día Martes 03 de junio de 2014, en su intento de crear una matriz de opinión pública en contra de mi representada, la ciudadana ROSARIO PARMIGIANNI declaró al Diario EL PERIODIQUITO, lo siguiente:
“...que en las 6 mil 600 hectáreas de terreno, que pertenecían a la hacienda Guataparo, de la compañía inglesa The Lancashire General Investment Company Limited, construyó dos fases de un primer urbanismo, pero no puede construir más viviendas, ya que la Gaceta Oficial N°35.997 del 10 de julio de 1996, estableció que la hacienda pasaba a ser un Área Bajo Régimen de Administración Especial (Abrae). por la cuenca del río Pao, que es afluente del dique de Guataparo. Esa legislación abarcó la protección de más de 2 mil especies animales, entre aves y mamíferos.
Agregó que cuentan con tesoros históricos como jeroglíficos, monumentos naturales, entre otros, asimismo apuntó con preocupación que “nosotros tenemos las principales cuencas que alimentan el dique Guataparo y aquí hay delitos penales hay daños ecológicos por el paso de la maquinaria de construcción”.
Que en la declaración de la ciudadana ROSARIO PARMIGIANI se afirman dos hechos falsos:
Primero, que su representada “no puede construir mas viviendas ya que la Gaceta Oficial N° 35.997 del 10 de julio de 1996. estableció que la hacienda pasaba a ser un Área Bajo Régimen de Administración Especial (Abrae)” lo cual es falso, pues tal como se evidencia de toda la permisología concedida a su representada, por el MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE, dichos permisos se le concedieron - precisamente- por adaptarse dicho proyecto, a las exigencias y requisitos contenidos en el PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USO DE LA ZONA PROTECTORA DE LA CUENCA ALTA Y MEDIA DEL RIO PAO, ESTADOS CARABOBO Y COJEDES, Decreto Nro. 1358 de la Presidencia de la República de Venezuela, publicado en la Gaceta oficial 35997 de fecha 10/07/1996. Así como que el mencionado decreto impide la construcción de viviendas; cuando dicho decreto lo que hace es reglamentar dichas construcciones, pero en ningún modo prohibiendo las mismas.
Que es igualmente FALSO que existan delitos ambientales, y en caso de que los hubiera, lo cual nego y rechazo, “NO SERIAN LOS VECINOS, HACIENDO USO DE VIAS DE HECHO Y SIN SEGUIR EL DEBIDO PROCESO LEGAL”, los que estarían investidos de autoridad para IMPEDIRLE a su representada el ingreso a los terrenos de su propiedad y a la ejecución de la actividad económica al cual está destinado el objeto social de la empresa, e incluso, impidiendo el acceso a sus oficinas, con todo lo cual dichos ciudadanos han cometido una flagrante violación a los derechos CONSTITUCIONALES a la PROPIEDAD, A LA LIBERTAD ECONOMICA, A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO. Que su mandante solicitó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladara y constituyera en la sede de la URBANIZACION HATO ROYAL, a los fines de dejar constancia del cierre de la entrada principal de la urbanización, y del impedimento de ingreso a los terrenos de su representada, a sus oficinas, al área donde se están desarrollando las etapas 3, 4, 5, 6 y 7 de la Fase I, al vivero y en fin, a todo lo que en su conjunto conforman en DESARROLLO INTEGRAL HATO, a lo cual dicho Juzgado se trasladó en fecha 04 de junio de 2014
… que “DESDE EL 02 DE JUNIO DE 2014.” los ciudadanos ANNA BASSOLS RHEINFELDER V-22.012.669, PATRICIA RIENZO AVALLONE V-5.609.592, GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ V-7.194.184, ROSARIO NAIROBI PARMIGIANI FIGUERA V-13.311.826 y MARIO JOSE SOARES DE OLIVEIRA V-8.673.196 sin estar autorizados por ningún organismo público, sin seguir ningún procedimiento administrativo o judicial, en el cual se le hubiese concedido el derecho a la defensa a su representada, han impedido el ingreso de su mandante, sus empleados y obreros, así como las empresas contratadas por ella para realizar labores de construcción, con violación al DEBIDO PROCESO LEGAL, pues sin seguir ningún procedimiento administrativo o judicial, y sin que ninguna autoridad pública les autorice para ello, han PARALIZADO la operatividad de la empresa HACIENDAS GUATAPARO C.A.
… Que IMPIDEN la ejecución de la actividad comercial de su representada…y con ello conculcan de manera notoria e inminente sus derechos constitucionales de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia (Libertad Económica) consagrado en el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…violación al derecho Constitucional a la PROPIEDAD consagrado en el artículo 115 de la Carta Fundamental,…
… incurren en violación del DEBIDO PROCESO.
Que las actuaciones llevadas a cabo por los AGRAVIANTES son inconstitucionales, porque impiden una actividad importantísima como lo es la dotación de viviendas dignas para los venezolanos, sin ninguna justificación seria, pues su .mandante cuenta con todos los permisos necesarios, y en detrimento de la libertad de Empresas, de la Propiedad y del Debido Proceso.
Finalmente que la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de que aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause, (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico.
Que en mérito de las anteriores consideraciones, y a los fines de restituir la situación jurídica Constitucional infringida, solicita se declare la procedencia de la presente acción de amparo Constitucional, y en consecuencia se “ORDENE a los agraviantes, ciudadanos: ANNA BASSOLS RHEINFELDER C.I.: V- 22.012.669, PATRICIA RIENZO AVALLONE C.I.: V-5.609.592, GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ C.I.: V-7.194.184, ROSARIO NAIROBI PARMIGIANI FIGUERA - C.I.: V-13.311.826 y MARIO JOSE SOARES DE OLIVEIRA - C.I.: V-8.673.196, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, El CESE INMEDIATO de las vías de hecho empleadas por dichos agraviantes, en lo relativo al CIERRE de las vías de acceso a la URBANIZACION HATO ROYAL, y a todos los terrenos propiedad de su mandante, que conforman el DESARROLLO INTEGRAL HATO ROYAL, así como cualquier otra actuación ilegal que conlleve, como hasta ahora, la paralización de la actividad económica de su representada, y en tal sentido se le PERMITA a su representada, que continúe ejerciendo la actividad económica a la cual está destinada según el objeto social establecido en sus Estatutos.
En la audiencia constitucional realizada el 14 de octubre de 2013, se lee:
“…Horas de despacho del día de hoy, 08 de julio de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijadas para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en la Acción de Amparo Constitucional intentada por ante este Juzgado por la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 42.536, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Haciendas guataparo c .A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el dia 17 de julio de 1991, bajo el nro. 65, tomo 5-A, modificados totalmente sus estatutos sociales según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 15 de agosto de 2007, e inscrita ante el mismo registro mercantil en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Nro. 75, tomo 89-A con R.I.F. J.-07586303-8, representación que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría pública Quinta de Valencia en fecha 03 de junio de 2014, inserto bajo el nro. 14, tomo 262 de los libros de autenticaciones respectivos, presunto AGRAVIADO contra los ciudadanos ANNA BASSOLS RHEINFELDER, PATRICIA RIENZO AVALLONE, GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, ROSARIO NAIROBI PARMIGIANI FIGUERA Y MARIO JOSE SOARES DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.012.669, 5.609.592, 7.194.184, 13.311.826, y 8.673.196. Anunciado el acto a las puertas del tribunal se hicieron presentes los RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 42.536 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte PRESUNTA AGRAVIADA y el Abog. CARLOS PADRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta AGRAVIANTE ciudadanos ANNA BASSOLS RHEINFELDER, PATRICIA RIENZO AVALLONE, MARIO JOSE SOARES DE OLIVEIRA según consta de poder apud acta debidamente otorgado por los supuestos AGRAVIANTES en fecha 07 del presente mes y año, y ejerciendo la representación sin PODER de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ y ROSARIO NAIROBI PARMIGIANI FIGUERA. Se deja expresa constancia de la comparecencia del Abog. CANGEMI GIANFRANCO, en su carácter de Fiscal 81° Nacional del Estado Carabobo, con competencia en Derechos y Garantía Constitucionales y Contenciosos Administrativa. Iniciado el acto, se le indicó a las partes que la exposición se llevará a cabo según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1 de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera); que tendrá cada parte la oportunidad de exponer con una duración de diez (10) minutos y luego tendrán el derecho de réplica con una duración de cinco (05) minutos para cada una de las partes; y posteriormente a ello se dictará el dispositivo del fallo. En este estado, el Juez Constitucional, de conformidad con la sentencia vinculante antes mencionada, procede a reglamentar la Audiencia Constitucional en los siguientes términos: Se le concede a la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA representada por el Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, ya identificada, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos, quien expone: están intentando una acción de amparo en base a lo expresado en el libelo. La compañía Agro flora compró una extensión de terreno de mas de 3000 Hectáreas, y haciéndola adquirido en el año 1991, para un desarrollo habitacional a largo plazo. En el año 97 solicito la perisología para ese desarrollo integral urbanístico. Que esa permisología le fue otorgada en el año 1997 por haber presentado el estudio de impacto ambiental la cual consta en autos. Que solo está construida la Fase 1. Que en al año 2012 se solicito la continuación de las nuevas etapas la cual le fue concedida y consta en el expediente. Que el 1 de junio 2014 salieron publicados en la prensa tanto El Carabobeño, Notitarde y el periodiquito, lo cual consta en autos, denuncias de vecinos que manifestaban que se estaban cometiendo delitos ambientales y tomaron la decisión de trancar por vía de hecho la entrada al Hato Royal y sin seguir ningún procedimiento judicial, trancaron y dieron orden a los vigilantes no dar acceso a los trabajadores ni a las maquinas, y menos la entrada a personal administrativo que allí labora. Que el día 02 de junio trancaron la Urbanización, previamente anunciado, siendo ésta la única entrada de acceso a la entrada de los terrenos propiedad de su representada. Que no tienen acceso ninguno de los trabajadores, maquinaria ni personal administrativo. Que de ello dejaron constancia en el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, y San Diego de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Juez Abog. Tibisay Sirit, cual dejó constancia de lo que allí sucedía. Que los vigilantes manifestaron que no tenían ninguna orden por escrito que no les permitiera el acceso a los trabajadores, maquinarias ni demás, pero que tampoco han podido no han podido entrar al terreno. Que de ello hay constancia del Alguacil del Tribunal quien no tuvo acceso al terreno para citar a las personas agraviantes. Que no han seguido ningún procedimiento administrativo ni judicial para realizar dichas actuaciones, y por cuanto no hay ningún otro procedimiento judicial que les permitiera defender el derecho violentado y solicitan el cese de dichas acciones y se les permita el ejercicio libre de sus acciones y el libre acceso a los terrenos de su representada. Es todo. Seguidamente el Abog. CARLOS PADRINOS, ya identificado, expone: Que la acción de amparo interpuesta por la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ en su condición o carácter de apoderada judicial de empresa HACIENDA GUATAPARO, CA, es temeraria ya que sus representados en ningún momento han obstaculizado la vía, que no representan ninguna entidad pública para coartar el debido proceso, y mas aun se desprende de las actuaciones que están consignadas en el expediente que ellos jamás actuaron en lo personal sino como voceros del Consejo Comunal y que los representantes de la hacienda Guataparo C.A. siempre los han desconocido. Que la representación que ejerce la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, pues consta en el poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia donde pues se señala la reunión de fecha 14 de enero de 2014 no fue registrada, y no existe Asamblea que le dieran tales facultades al Presidente designado, y si este otorgó el poder lo hizo a titulo personal ya que una vez realizada la inspección extrajudicial el cual consigno en este acto. No consta por ninguna parte en primer lugar la publicación de la reforma constitutiva, la cual determina la actuación registral y publicitaria de toda actividad. Consta en la supuesta Inspección Judicial que el documento de reunión no tiene tomo, ni folio, ni fecha, la cual presento para su consignación, en la cual consta que se levantó inspección donde se determina que el ciudadano Juan Tomé no tiene facultad alguna para otorgar poderes, que es un suplente de la citada empresa, y de conformidad con el artículo 18 de la Ley Sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Solicita se declare la inadmisibilidad por falta de interés de la parte que se presenta en juicio para sostener la litis. Es todo. Seguidamente el tribunal concede el derecho a réplica por un tiempo de cinco (5) minutos haciendo uso de su derecho la parte AGRAVIADA, mediante su apoderado judicial Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, quien expone: invoca sentencia 1174 del 12 de agosto de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional según la cual para actuar en el procedimiento de Amparo Constitucional se requiere poder especial. En tal razón niega y rechaza la representación sin poder que invoca el mencionado Abogado Carlos Padrino. En segundo término, en cuanto a lo reseñado sobre la existencia de un supuesto Consejo Comunal, no consta en autos ni tenemos constancia de la existencia o legalidad del mencionado Consejo Comunal. Y a todo evento, consignamos en este acto en 8 folios útiles la providencia administrativa 0703 del 7 d diciembre de 2012 en la cual el Director de Ambiente de Carabobo deja constancia que un grupo de ciudadanos, entre los que se encuentra los AGRAVIANTES, actúan en nombre propio y en representación de los propietarios, así como dicen ser integrantes de un Consejo Comunal, asimismo, en la declaraciones de prensa, en las cuales dichos ciudadanos hablan como representantes de los vecinos. Por todo lo anterior y por no existir constancia en autos que desvirtúe que la actuación de los Querellados es a título personal, es por lo que solicito sea declarado con lugar el Amparo contra dichos ciudadanos a titulo propio. Que el acta que señala el Abogado Carlos Padrinos es una reunión de Junta Directiva la cual por tanto no debe _ser registrada, que no se registran, que lo que se registran son las Actas de Asamblea, y en los estatutos de su representada está claramente señalado que en caso de ausencia del Presidente por reunión de la Junta Directiva se debe designar a la persona que lo supla, que fue lo acontecido en autos; aparte de lo anterior alegan que la reforma estatutaria de 2007 no fue publicada lo cual expresamente rechazamos que ello implique incumplimiento de los artículos 19 y 25 del Código de comercio, porque no se encuentran de los supuestos establecidos en la ley, y a todo evento, ello en modo alguno afecta la representación que ejerce en este acto. Como consecuencia de la falta de poder expreso de los querellados GABRIEL GUILLEN y ROSARIO PALMIGIAN, solicito que se declare la admisión de los hechos referido a dichos ciudadanos. ES TODO. Seguidamente el Abog. CARLOS PADRINO, ejerce su derecho a réplica, y expone: De las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Municipio se consignaron publicaciones de prensa del diario El Periodiquito, El Carabobeño y Notitarde en los cuales se evidencia claramente que mis representados hablaban en nombre del Consejo Comunal, y que inclusive en el diario El Carabobeño, una vez que daban el nombre seguidamente se le colocaba “Vocero del Consejo Comunal”, representación ésta que la Hacienda Guataparo C.A. no ha querido aceptar. En segundo lugar, y referente a lo señalado por la Dra Roraima Bermúdez, ha sido un criterio unánime de la Sala Constitucional en que para interponer la Acción de Amparo debe ser un poder especial y no general como el que ella acompaño a la referida acción, sentencia 7 del lo de febrero del año 2000, Sala Constitucional. En referencia |a los señalado por la ciudadana Abogada, en el expediente no reposa el acta del año 2007 con las cuales se le confiriera poder a la ciudadana Abogada, reposa únicamente el acta constitutiva de Hacienda Guataparo del año 1991, en la cual si damos lectura a su cláusula décima sexta, que señala que es la Junta Directiva quien tiene las facultades para nombrar los apoderados judiciales de la referida sociedad de comercio. No aparece en ninguna parte de la acción de amparo la referida acta de asamblea en la cual se reformaron los estatutos, y cabe destacar que el articulo 221 del Código de Comercio, y lo lee (...) Si dicha acta, que reitera no aparece en el expediente en la cual se reformaron los estatutos no se encuentra publicada tal como se puede determinar en la inspección extrajudicial que se realizara por ante la Notaría Pública Tercera, no surte efectos frente a terceros. De la lectura que se le diera a dicha acta se desprende que el solo hecho de sustituir al representante legal de la sociedad de comercio por fallecimiento o por muerte de este, debe ser registrado y publicado para que pueda surtir efectos frente a terceros, que de manera reiterada así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal. En cuanto a la representación sin poder, cabe destacar, que el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales remite a lo previsto en ella a los Códigos y Leyes de la República. El Articulo 168 del nuestro Código de Procedimiento Civil permite la representación sin poder alegada en este acto. Es todo. Seguidamente el ciudadano FISCAL Abog. GIANFRANCO CANGEMI, hace su exposición en los siguientes términos: Vistos los alegatos presentados por las partes, solicita un tiempo prudencial de una (1) hora a los fines de examinar las pruebas presentadas por las partes; y así lo concede el tribunal. Vencido el lapso solicitado por la Representación Fiscal, se reanuda dicha audiencia. Dicha representación expone: Oídas las partes y haber leído la solicitud de amparo y haciendo una aclaratoria que esta opinión no es vinculante para el juez, pasará a dictar la opinión fiscal: la acción de amparo intentada por la ciudadana Abog. RORAIMA BERMUDEZ, cumple con todos lo requisitos que exige la norma en su articulo 18 y el articulo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales que hace referencia al procedimiento y la inadmisibilidad. En cuanto al poder: La Sala Constitucional ha tomado diferentes decisiones a través del tiempo. Manifestó que en materia de amparo tenia que existir un poder especial, que al ser una vía espacialísima debía ser especial, pero actualmente que basta que conste un poder para que surta sus efectos legales. Y en casó de autos la parte está bien representada en su poder. Que el caso que nos ocupa hay una manifestación por lo que se ha dicho y por la comisión de estas personas que se han señalado como agraviantes, que han cerrado la vía, que niega la participación de sus clientes en el cierre de las calle en modo personal, luego esgrime que hay una actuación de una Consejo Comunal, sin embargo, el derecho a la propiedad, el derecho al libre tránsito, y el derecho a la actividad económica no se puede limitar de una forma arbitraria, no autorizada por el órgano competente, autoridades administrativas o judiciales, por lo tanto entiende el Ministerio Público, que la vía está cerrada por cuanto el funcionario de este tribunal cuando se traslada al sitio le manifiestan que no hay acceso al terreno. Solicita que se declare con lugar el amparo y no solamente la orden dirigida a las presuntas agraviadas sino que se hagan extensivas a todas las personas no autorizadas y quienes de una forma ilegal se toman las atribuciones de cerrar esas vías; y que aunque están tratando de proteger el ambiente, la parte agraviada dispone de toda la permisología para desarrollar sus actividades, y quienes compraron se puede sentir agraviadas. Que se hace eco de esa inquietud que en aras de proteger el ambiente hayan tomado esa decisión. Que a sus clientes se les indique la forma de recurrir a los órganos del estado de manera de exponer los presuntos delitos que se estuviesen cometiendo en materia de ambiente. En cuanto a la representación sin poder expuesta por la parte Agraviante, pero en materia de amparo es que la contraparte aceptara esa representación. Solicita se declare con lugar la acción de amparo…”
En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 16 de julio del 2014, se lee:
“…Aplicando mutatis mutandi al caso de autos, en pro de la paz social y en para evitar que todo aquél que sea afectado por vías de hecho en casos análogos, el criterio sostenido en la decisión parcialmente copiada, permite establecer que los efectos restablecedores de este fallo, respecto de los derechos a la defensa, a la libertad económica y a la propiedad de la parte querellante, que le fueron violentados por vías de hecho por un pequeño grupo de vecinos mediante el cierre de la urbanización a la parte accionante, deben ser extensivos al resto de los vecinos, actuando en nombre propio o en representación de algún consejo comunal o agrupación de vecinos, sobre todo para evitar que se continúe con la violación de los derechos constitucionales que asisten a la accionante de forma sistemática y perpetua. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida se ordenó el CESE inmediato de toda vía de hecho que impida el acceso de la accionante y el ejercicio de sus actividades económicas y del derecho a la propiedad y el libre ejercicio de su actividad económica; así como también se ordena a los QUERELLADOS ABSTENERSE en el futuro de impedir el acceso a la parte accionante por vías de hecho, y se hace extensiva a cualquier persona siguiendo la recomendación del Ministerio Público, tal y como fue ordenado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, líbrese oficio al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativa. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio HACIENDAS GUATAPARO, C.A. contra los ciudadanos ANNA BASSOLS RHEINFELDER. PATRICIA RIENZO AVALLONE. GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ. ROSARIO NAIROBI PARMIG1ANI FIGUERA, Y MARIO JOSÉ SOARES DE OLIVEIRA, todos identificados en el presente fallo; en consecuencia, ORDENA como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida el CESE inmediato de toda vía de hecho que impida el acceso de la accionante y el ejercicio de sus actividades económicas y del derecho a la propiedad y el libre ejercicio de su actividad económica; así como también se ordena a los QUERELLADOS ABSTENERSE en el futuro de impedir el acceso a la parte accionante por vías de hecho, y se hace extensiva a cualquier persona siguiendo la recomendación del Ministerio Público.
Se condena en costas a los presuntos agraviantes por haber resultado completamente vencido…”
Diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, suscrita por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, en la cual apela de la sentencia dictada el 16/07/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
En el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 23 de julio de 2014, se lee:
“…Vista la anterior diligencia, contentiva de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.86.053 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los querellados ciudadanos ANNA BASSOLS RHEINFELDER, PATRICIA RIENZO AVALLONE, MARIO JOSÉ SOARES DE OLIVEIRA, GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ y ROSARIO NAIROBI PARMIGIANI, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio de 2.014, se oye dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines legales consiguientes…”
SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, apoderado judicial de la parte agraviante, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional; y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en los casos de Amado Mejías y Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, contra la decisión dictada en Primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil y mercantil, Y ASI SE DECLARA.
Declarada la competencia de este Tribunal, de la lectura del escrito de solicitud de amparo, se observa que la apoderada judicial de la parte agraviada abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, alega que su representada ha obtenido toda la permisología necesaria para construir dentro de los terrenos de su propiedad un proyecto habitacional consistente de las etapas 3, 4, 5, 6 y 7 de la fase I del DESARROLLO INTEGRAL HATO ROYAL, mejor conocido en Valencia como Urbanización Hato Royal de cuya primera fase ya se encuentran desarrolladas las dos primeras etapas, su representada tiene aprobado y posee actualmente la acreditación técnica del estudio de impacto ambiental para el proyecto, emitida por la Autoridad Única de Área Agencia de Cuenca del Lago de Valencia y de la Vertiente Norte de la serranía del Literal de los Estados Aragua y Carabobo, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovable, según Oficio Nro. 148 de fecha 27 de octubre de 1997, el cual es el resultado de la evaluación y análisis hecho del Estudio de Impacto Ambiental presentado por su representada, por los Miembros de la Comisión para al Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental del señalado organismo, que es la instancia facultada para otorgar la referida acreditación… asimismo con el inicio de la construcción de las siguientes etapas de la FASE I, de la Urbanización Hato Royal, su representada presentó solicitud para la afectación de recursos naturales (suelo y vegetación baja) correspondiente a los sectores 3, 4, 5, 6 y 7 de la fase I del proyecto, a lo cual el Ministerio del Poder Popular parta el Ambientes, a través de la Dirección Estadal Ambiental Carabobo, en fecha 25 de junio de 2013, emitió Providencia Administrativa Nro. 1-0255 en la cual autoriza la afectación de recursos naturales (suelo y vegetación baja),
Que a partir del 02 de junio de 2014 un grupo de propietarios de las parcelas pertenecientes a las etapas 1 y 2 de la primera fase de la urbanización, sin estar autorizados para ello por ninguna autoridad administrativa o judicial, sin seguir procedimiento legal alguno y sin concederle a su representada el derecho a defenderse de ningún alegato o denuncia en su contra, cerraron con cadenas y candados las entradas del DESARROLLO INTEGRAL HATO ROYAL, impidiéndole a su representada, a través de sus representantes legales, o de su personal obrero y administrativo, ingresar a la Urbanización y por ende a los terrenos de su propiedad, girando instrucciones precisas a los vigilantes de la Urbanización, de no permitir el acceso de ningún empleado, obrero o representante de su mandante, o de la Asociación Civil que administra la urbanización, ni tampoco de las empresas constructoras contratada por su representada a para efectuar los trabajos de movimiento de tierra y construcción de las etapas 3, 4, 5, 6 y 7 de la Fase I de la Urbanización; con las vías de hechos propiciada por los ciudadanos GABRIEL GUILLEN, ANNA BASSOLS RHEINFELDER, PATRICIA RIENZO AVALLONE, ROSARIO NAIROBI PARMIGIANI FIGUERA y MARIO JOSE SOARES DE OLIVEIRA, conculcan los derechos constitucionales a la libertad económica o empresa, debido proceso, derecho a la defensa y a la propiedad, por lo que solicita el cese inmediato de las vías de hecho empleado por dichos ciudadanos en lo relativo al cierre de las vías de acceso a la Urbanización y a todos los terrenos propiedad de su mandante, así como cualquier otra actuación ilegal que conlleve la paralización de la actividad económica de su representada, y se le permita continuar ejerciendo la actividad económica a la cual está destinada según el objeto social establecido en sus Estatutos.
El 08 de julio de 2014, siendo el día y la hora fijada tuvo lugar la audiencia oral y pública dejándose constancia de la comparecencia de la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada, sociedad mercantil HACIENDAS GUATAPARO, C.A., el abogado CARLOS PADRINO, apoderado judicial, de los presuntos agraviantes ANNA BASSOLS RHEINFELDER, PATRICIA RIENZO AVALLONE y MARIO JOSE SOARES DE OLIVEIRA, y ejerciendo la representación sin poder de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, y ROSARIO NAIROBI PARMIGIANI FIGUERA y el abogado CANGEMI GIANFRANCO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, las partes realizaron las exposiciones que a bien tuvieron.
En la oportunidad correspondiente se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada representada por la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, quien expuso:
“…están intentando una acción de amparo en base a lo expresado en el libelo. La compañía Agro flora compró una extensión de terreno de mas de 3000 Hectáreas, y haciéndola adquirido en el año 1991, para un desarrollo habitacional a largo plazo. En el año 97 solicito la perisología pe ese desarrollo integral urbanístico. Que esa permisilologia le fue otorgada en el año 1997 por haber presentado el estudio de impacto ambiental la cual consta en autos. Que solo está construida la Fase 1. Que en al año 2012 se solicito la continuación de las nuevas etapas la cual le fue concedida y consta en el expediente. Que el 1 de junio 2014 salieron publicados en la prensa tanto El Carabobeño, Notitarde y el periodiquito, lo cual consta en autos, denuncias de vecinos que manifestaban que se estaban cometiendo delitos ambientales y tomaron la decisión de trancar por vía de hecho la entrada al Hato Royal y sin seguir ningún procedimiento judicial, trancaron y dieron orden a los vigilantes no dar acceso a los trabajadores ni a las maquinas, y menos la entrada a personal administrativo que allí labora. Que el día 02 de junio trancaron la Urbanización, previamente anunciado, siendo ésta la única entrada de acceso a la entrada de los terrenos propiedad de su representada. Que no tienen acceso ninguno de los trabajadores, maquinaria ni personal administrativo. Que de ello dejaron constancia en el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, y San Diego de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Juez Abog. Tibisay Sirit, cual dejó constancia de lo que allí sucedía. Que los vigilantes manifestaron que no tenían ninguna orden por escrito que no les permitiera el acceso a los trabajadores, maquinarias ni demás, pero que tampoco han podido no han podido entrar al terreno. Que de ello hay constancia del Alguacil del Tribunal quien no tuvo acceso al terreno para citar a las personas agraviantes. Que no han seguido ningún procedimiento administrativo ni judicial para realizar dichas actuaciones, y por cuanto no hay ningún otro procedimiento judicial que les permitiera defender el derecho violentado y solicitan el cese de dichas acciones y se les permita el ejercicio libre de sus acciones y el libre acceso a los terrenos de su representada. Es todo….”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abog. CARLOS PADRINOS, apoderado de los presuntos agraviantes, expuso:
“…Que la acción de amparo interpuesta por la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ en su condición o carácter de apoderada judicial de empresa HACIENDA GUATAPARO, CA, es temeraria ya que sus representados en ningún momento han obstaculizado la vía, que no representan ninguna entidad pública para coartar el debido proceso, y mas aun se desprende de las actuaciones que están consignadas en el expediente que ellos jamás actuaron en lo personal sino como voceros del Consejo Comunal y que los representantes de la hacienda Guataparo C.A. siempre los han desconocido. Que la representación que ejerce la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, pues consta en el poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia donde pues se señala la reunión de fecha 14 de enero de 2014 no fue registrada, y no existe Asamblea que le dieran tales facultades al Presidente designado, y si este otorgó el poder lo hizo a titulo personal ya que una vez realizada la inspección extrajudicial el cual consigno en este acto. No consta por ninguna parte en primer lugar la publicación de la reforma constitutiva, la cual determina la actuación registral y publicitaria de toda actividad. Consta en la supuesta Inspección Judicial que el documento de reunión no tiene tomo, ni folio, ni fecha, la cual presento para su consignación, en la cual consta que se levantó inspección donde se determina que el ciudadano Juan Tomé no tiene facultad alguna para otorgar poderes, que es un suplente de la citada empresa, y de conformidad con el artículo 18 de la Ley Sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Solicita se declare la inadmisibilidad por falta de interés de la parte que se presenta en juicio para sostener la litis. Es todo…”
En el derecho a replica, la parte AGRAVIADA, mediante su apoderado judicial Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, señaló:
“…invoca sentencia 1174 del 12 de agosto de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional según la cual para actuar en el procedimiento de Amparo Constitucional se requiere poder especial. En tal razón niega y rechaza la representación sin poder que invoca el mencionado Abogado Carlos Padrino. En segundo término, en cuanto a lo reseñado sobre la existencia de un supuesto Consejo Comunal, no consta en autos ni tenemos constancia de la existencia o legalidad del mencionado Consejo Comunal. Y a todo evento, consignamos en este acto en 8 folios útiles la providencia administrativa 0703 del 7 de diciembre de 2012 en la cual el Director de Ambiente de Carabobo deja constancia que un grupo de ciudadanos, entre los que se encuentra los AGRAVIANTES, actúan en nombre propio y en representación de los propietarios, así como dicen ser integrantes de un Consejo Comunal, asimismo, en la declaraciones de prensa, en las cuales dichos ciudadanos hablan como representantes de los vecinos. Por todo lo anterior y por no existir constancia en autos que desvirtúe que la actuación de los Querellados es a título personal, es por lo que solicito sea declarado con lugar el Amparo contra dichos ciudadanos a titulo propio. Que el acta que señala el Abogado Carlos Padrinos es una reunión de Junta Directiva la cual por tanto no debe _ser registrada, que no se registran, que lo que se registran son las Actas de Asamblea, y en los estatutos de su representada está claramente señalado que en caso de ausencia del Presidente por reunión de la Junta Directiva se debe designar a la persona que lo supla, que fue lo acontecido en autos; aparte de lo anterior alegan que la reforma estatutaria de 2007 no fue publicada lo cual expresamente rechazamos que ello implique incumplimiento de los artículos 19 y 25 del Código de comercio, porque no se encuentran de los supuestos establecidos en la ley, y a todo evento, ello en modo alguno afecta la representación que ejerce en este acto. Como consecuencia de la falta de poder expreso de los querellados GABRIEL GUILLEN y ROSARIO PALMIGIAN, solicito que se declare la admisión de los hechos referido a dichos ciudadanos. ES TODO…”
Posteriormente se le concede el derecho a contra replica al Abog. CARLOS PADRINO, en su carácter de autos, quien expuso:
“…De las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Municipio se consignaron publicaciones de prensa del diario El Periodiquito, El Carabobeño y Notitarde en los cuales se evidencia claramente que mis representados hablaban en nombre del Consejo Comunal, y que inclusive en el diario El Carabobeño, una vez que daban el nombre seguidamente se le colocaba “Vocero del Consejo Comunal”, representación ésta que la Hacienda Guataparo C.A. no ha querido aceptar. En segundo lugar, y referente a lo señalado por la Dra Roraima Bermúdez, ha sido un criterio unánime de la Sala Constitucional en que para interponer la Acción de Amparo debe ser un poder especial y no general como el que ella acompaño a la referida acción, sentencia 7 del lo de febrero del año 2000, Sala Constitucional. En referencia a los señalado por la ciudadana Abogada, en el expediente no reposa el acta del año 2007 con las cuales se le confiriera poder a la ciudadana Abogada, reposa únicamente el acta constitutiva de Hacienda Guataparo del año 1991, en la cual si damos lectura a su cláusula décima sexta, que señala que es la Junta Directiva quien tiene las facultades para nombrar los apoderados judiciales de la referida sociedad de comercio. No aparece en ninguna parte de la acción de amparo la referida acta de asamblea en la cual se reformaron los estatutos, y cabe destacar que el articulo 221 del Código de Comercio, y lo lee (...) Si dicha acta, que reitera no aparece en el expediente en la cual se reformaron los estatutos no se encuentra publicada tal como se puede determinar en la inspección extrajudicial que se realizara por ante la Notaría Pública Tercera, no surte efectos frente a terceros. De la lectura que se le diera a dicha acta se desprende que el solo hecho de sustituir al representante legal de la sociedad de comercio por fallecimiento o por muerte de este, debe ser registrado y publicado para que pueda surtir efectos frente a terceros, que de manera reiterada así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal. En cuanto a la representación sin poder, cabe destacar, que el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales remite a lo previsto en ella a los Códigos y Leyes de la República. El Articulo 168 del nuestro Código de Procedimiento Civil permite la representación sin poder alegada en este acto. Es todo…”
Posteriormente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abog. GIANFRANCO CANGEMI, realizó su exposición en los siguientes términos:
“…Vistos los alegatos presentados por las partes, solicita un tiempo prudencial de una (1) hora a los fines de examinar las pruebas presentadas por las partes; y así lo concede el tribunal. Vencido el lapso solicitado por la Representación Fiscal, se reanuda dicha audiencia. Dicha representación expone: Oídas las partes y haber leído la solicitud de amparo y haciendo una aclaratoria que esta opinión no es vinculante para el juez, pasará a dictar la opinión fiscal: la acción de amparo intentada por la ciudadana Abog. RORAIMA BERMUDEZ, cumple con todos lo requisitos que exige la norma en su articulo 18 y el articulo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales que hace referencia al procedimiento y la inadmisibilidad. En cuanto al poder: La Sala Constitucional ha tomado diferentes decisiones a través del tiempo. Manifestó que en materia de amparo tenia que existir un poder especial, que al ser una vía espacialísima debía ser especial, pero actualmente que basta que conste un poder para que surta sus efectos legales. Y en casó de autos la parte está bien representada en su poder. Que el caso que nos ocupa hay una manifestación por lo que se ha dicho y por la comisión de estas personas que se han señalado como agraviantes, que han cerrado la vía, que niega la participación de sus clientes en el cierre de las calle en modo personal, luego esgrime que hay una actuación de una Consejo Comunal, sin embargo, el derecho a la propiedad, el derecho al libre tránsito, y el derecho a la actividad económica no se puede limitar de una forma arbitraria, no autorizada por el órgano competente, autoridades administrativas o judiciales, por lo tanto entiende el Ministerio Público, que la vía está cerrada por cuanto el funcionario de este tribunal cuando se traslada al sitio le manifiestan que no hay acceso al terreno. Solicita que se declare con lugar el amparo y no solamente la orden dirigida a las presuntas agraviadas sino que se hagan extensivas a todas las personas no autorizadas y quienes de una forma ilegal se toman las atribuciones de cerrar esas vías; y que aunque están tratando de proteger el ambiente, la parte agraviada dispone de toda la permisología para desarrollar sus actividades, y quienes compraron se puede sentir agraviadas. Que se hace eco de esa inquietud que en aras de proteger el ambiente hayan tomado esa decisión. Que a sus clientes se les indique la forma de recurrir a los órganos del estado de manera de exponer los presuntos delitos que se estuviesen cometiendo en materia de ambiente. En cuanto a la representación sin poder expuesta por la parte Agraviante, pero en materia de amparo es que la contraparte aceptara esa representación. Solicita se declare con lugar la acción de amparo…”
El abogado CARLOS PADRINOS, en la audiencia oral y publica, expuso: que la prestente acción de amparo: “…es temeraria ya que sus representados en ningún momento han obstaculizado la vía, que no representan ninguna entidad pública para coartar el debido proceso, y mas aun se desprende de las actuaciones que están consignadas en el expediente que ellos jamás actuaron en lo personal sino como voceros del Consejo Comunal y que los representantes de la hacienda Guataparo C.A. siempre los han desconocido…”; señalando igualmente que la representación que ejerce la apoderada actora, abogada RORAIMA BERMUDEZ, fue otorgada a titulo personal, ya que no consta “la publicación de la reforma constitutiva”, la cual determina la actuación registral y publicitaria de toda actividad; que el ciudadano JUAN TOME no tiene facultad alguna para otorgar poderes, que es un suplente de la citada empresa; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se declare la inadmisibilidad por falta de interés de la parte que se presente en juicio para sostener la litis.
Asimismo, en escrito presentado en esta Alzada por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, en su carácter de autos, señala que en la audiencia oral indicó que la acción de amparo constitucional interpuesta debía ser inadmisible de conformidad con lo pautado en el ordinal 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la Acta de reunión de fecha 24 de enero de 2014, no fue registrada, y el Notario no lo dejó asentado, por lo tanto la persona que confirió el poder, lo hizo a título personal, en consecuencia el Tribunal debía desestimar la acción de amparo constitucional por falta de legitimidad de la persona que se presentó como actor, que el Tribunal “a-quo” no cumplió con los requisitos del 243 del Código de Procedimiento Civil y violenta el artículo 12 ejusdem, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, también se destaco durante la audiencia que su representados cuando emitieron declaraciones lo hicieron en nombre del Consejo Comunal del cual son voceros; que el al momento que se desconoce la legitimidad de quien se presenta como actor se consigna la inspección ocular no es necesario enunciar la impugnación ya que la misma es tácita,
Ahora bien, a los folios 36 al 37, corre inserto poder conferido a la apoderada de los agraviado otorgado en forma auténtica por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, el 03 de junio de 2014, bajo el Nº 24, Tomo 262, del cual se lee: “…En ejercicio del presente mandato, podrán los apoderados aquí constituidos , darse por citados, intimados o notificados; demandar y contestar demandas; intentar juicios de tercerías; intentar y sostener acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y recursos extraordinarios de revisión constitucional…”; evidenciándose que además de que en dicho instrumento fue conferida en forma expresa la facultad para intentar la presente acción; el criterio esgrimido por el representante de los presuntos agraviados, sentado en sentencia 7 del lo de febrero del año 2000, Sala Constitucional en el sentido de que “para interponer la Acción de Amparo debe ser un poder especial y no general como el que ella acompaño a la referida acción” fue abandonado por dicha Sala , mediante sentencia n° 1616, del 5 de diciembre de 2012, caso: “Alí Ramón Fernández Chirinos y otros”, en la cual estableció:
“En lo que concierne a la declaratoria de insuficiencia del poder del abogado Mario José Querales Salas (quien actuaba en nombre de la sociedad mercantil tercera interesada Hospital Clínico Loyola S.A.), hecha por el a quo, solo debe precisar ésta Sala, para la resolución de casos futuros, que si bien a la fecha en la que se profirió el fallo apelado (8 de mayo de 2009) tal criterio se encontraba vigente, el mismo fue modificado a favor del principio pro actione a raíz del fallo N° 1174 del 12 de agosto de 2009, (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.) en el cual se estableció que: ‘…la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales…’. Determinándose en consecuencia que: ‘…de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum´.
En consecuencia siendo que que la facultad para intentar la presente acción de amparo le fue expresamente conferida a la apoderada judicial de la hoy recurrente en amparo; la alegada inadmisibilidad de conformidad con lo pautado en el ordinal 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede prosperar Y ASI SE DECIDE
Con relación a la solicitud de que se declare la inadmisibilidad por falta de interés de la parte que se presenta en juicio para sostener la litis. Con fundamanto en la impugnacion del poder conferido a la representante judicial de la parte agraviada, en virtud de que la Acta de reunión de fecha 24 de enero de 2014, no fue registrada, y el Notario no lo dejó asentado, por lo tanto la persona que confirió el poder, lo hizo a título personal, en consecuencia el Tribunal debía desestimar la acción de amparo constitucional por falta de legitimidad de la persona que se presentó como actor. Se observa que para la autenticación del poder, el Notario hace constar que tuvo a su vista los documentos mencionados en el mismo, vale señalar, a) Documento Constitutivo- Estatutos Sociales de HACIENDAS GUATAPARO, C.A., ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 17 de julio de 1991, bajo el Nº 65, Tomo 5-A; b) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista registrada en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Nº 75, Tomo 89-A inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo; y c) Acta de Reunión de Junta Directiva de fecha 24 de enero de 2014, en la que fue designado el Presidente Suplente. Asimismo se observa que el apoderado judicial de la parte agraviada, pretende probar lo alegado mediante la prueba de inspección judicial practicada en el expediente de Registro de comercio de la sociedad mercantil…
Lo que hace necesario acotar que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial. Observándose que el apoderado judicial de la presenta agraviante, no impugnó el poder en la primera oportunidad en que actuó en el procedimiento, vale señalar, al momento de comparecer en fecha 07 de julio de 2014, los ciudadanos ANNA BASSOLS RHEINFELDER, PATRICIA RIENZO AVALLONE y MARIO JOSE SOARES DE OLIVEIRA, y conferir poder apud acta a los abogados CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA e IGNIVA CANTELMI de AULENTI, con lo cual debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial; resultando improcedente por extemporánea la presente impugnación. Siendo igualmente necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2005, Exp. No. AA20-C-2004-000254, en la cual se lee:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
En consecuencia, la solicitud de que se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por falta de interés de la parte que se presenta en juicio para sostener la litis, con fundamento en la impugnación del poder conferido a la representante judicial de la parte agraviada, no puede prosperar. En consecuencia, se declara improcedente la impugnación del poder y desechada la falta de interés invocada; Y ASI SE DECIDE.
En el caso sub examine, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada, negó y rechazo la representación sin poder realizada por el abogado CARLOS PADRINOS, quien invocó la representación sin poder de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ y ROSARIO NAIROBI PARMIGIANI, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; siendo necesario establecer los efectos procesales que produce el rechazo realizado a la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de junio de 2006, expediente Nº 05-0889, juicio de Jesús Manuel González Brun, estableció:
“…La representación sin poder a que se refiere el artículo 168 de la Ley Procesal no es sustitutiva de la representación legitima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o de los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo…”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que para que surta los efectos de la representación sin poder, es necesario que la misma sea aceptada por la parte accionante, y dado que la representación de la parte agraviada negó y rechazó la representación sin poder del abogado CARLOS PADRINOS, se debe entender que los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ y ROSARIO NAIROBI PARMIGIANI, no comparecieron a la audiencia, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, con relación a la incomparecencia de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ y ROSARIO NAIROBI PARMIGIANI a la audiencia constitucional, considera este sentenciador necesario señalar que, la Constitución Nacional en su artículo 49, con relación al debido proceso, prevé que, en todo proceso jurisdiccional debe imperar el debido proceso; el cual debe aplicarse, sin discriminación, a todas las actuaciones judiciales; por lo que los elementos que lo conforman deben estar presentes en el procedimiento de amparo; con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, no solo del agraviado, sino también de los presuntos agraviantes, quienes tienen derecho a que se les oiga y a presentar los argumentos de hecho y de derecho que consideren conducente; lo que involucra que se les notifique efectivamente de la admisión de la solicitud de amparo, así como de disponer tanto del tiempo legal para preparar su defensa; como de la posibilidad de contradecir y controlar los medios de prueba.
Observándose que en el presente procedimiento, el referido derecho a la defensa y al debido proceso, les fue preservado a las partes, desde que se les notificó la admisión de la solicitud de amparo, emplazándoseles para que comparecieran a la audiencia oral y pública, según se evidencia del Cartel de Notificación de fecha 26 de junio de 2014, y de la fijación del mismo, por la Secretaria del Tribunal, según diligencia por esta suscrita, de fecha 02 de julio de 2014. Y ASÍ SE ESTABLECE
Asimismo La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Amado Mejía, en el cual se adecuó el procedimiento de amparo, a la nueva normativa constitucional; expresó, en relación a la falta de asistencia de la parte agraviante a la Audiencia Oral Constitucional que: la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Negrillas de Alzada)
En efecto, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:
“…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…”.
Como se observa del precitado artículo 23, al no comparecer los presuntos co-agraviantes GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ y ROSARIO NAIROBI PARMIGIANI a la Audiencia Oral Constitucional, se entiende que aceptan los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada, generándose un allanamiento respecto de los hechos afirmados por la recurrente en amparo; sin embargo es importante acotar, que la falta de comparecencia de los co-agraviantes, no hace automáticamente procedente la acción de amparo, puesto que este hecho no exime al juez del análisis de los hechos delatados con conculcadores de derechos o garantías constitucionales y de las pruebas, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente solicitud de amparo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
A tales efectos es de observarse que La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo:
2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por este Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”
Constituyendo el amparo constitucional, la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, mas aun cuando el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
La jurisprudencia patria ha establecido que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad, para el encausado o presunto agraviado, de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, al asentar “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (vid. Sentencia de fecha 14 de junio de 2004, de la Sala Constitucional)
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En el caso bajo estudio, la parte agraviada, delató violación a sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la libertad económica y a la propiedad privada, contemplado en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de las vías de hechos tomadas por los presuntos agraviantes, propietarios de las parcelas pertenecientes a las etapas 1 y 2 de la primera Fase de la Urbanización Hato Royal, al cerrar con cadenas y candados las entradas del DESARROLLO INTEGRAL HATO ROYAL o "Urbanización Hato Royal”, impidiéndole a su representada HACIENDAS GUATAPARO C.A., a través de sus representantes legales, o de su personal obrero y administrativo, ingresar a la Urbanización y por ende a los terrenos de su propiedad, asi como a las empresas constructoras contratadas por su representada para efectuar los trabajos de movimientos de tierra y construcción de las etapas 3, 4, 5, 6 y 7 de la FASE I de dicha Urbanización.
Siendo que La Constitución Nacional, establece en sus artículos:
112.-“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
115.- “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Lo que hace necesario, para este Sentenciador, traer a colación la sentencia dictada el 16 de junio de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó:
“…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (Órganos del Poder Judicial)…”
Siendo de observarse que las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, (siendo a estos a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada); y cuyo origen debe recaer, necesariamente, sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, dada la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos.
La conceptualización de vía de hecho, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, puede ser declarada respecto de actos realizados por particulares
Observando este Sentenciador que los accionados admiten los hechos, pero pretenden excepcionarse, señalando que su actividad fue desplegada como voceros de un consejo comunal; sin que demostraran a los autos la existencia del mismo; inobservando el Principio de la carga de la prueba, conforme al cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, limitando su actividad probatoria a consignar una inspección judicial practicada sobre los Estatutos Sociales de la quejosa; por lo que considera este Juzgador que la actividad desplegada por los presuntos agraviantes fueron realizadas a titulo personal; Y ASI SE ESTABLECE.
De manera que, cuando los ciudadanos ANNA BASSOLS RHEINFELDER, PATRICIA RIENZO AVALLONE, GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, ROSARIO NAIROBI PARMIGIANI FIGUERA ante el conflicto de intereses, resolvieron actuar limitando los derechos o libertades de la sociedad mercantil HACIENDAS GUTAPARO, C.A., con sustracción de las funciones estatales, para obtener el reconocimiento de su supuesto derecho, sin que medie el procedimiento correspondiente, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente en amparo ; lo que a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, que dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”, debe considerarse inexistente, dada su ilegitimidad al violar la prohibición de hacerse justicia por si mismo. Lo que conlleva necesariamente a concluir que, la conducta asumida por los accionados, al impedir al accionante el derecho de desarrollar la actividad económica de su preferencia, conculcando el derecho de propiedad, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales. Por lo que, en observancia a los criterios jurisprudenciales traídos a colación con fundamento de este fallo, aplicados al presente caso, mutatis mutandi, la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR y, ASI SE DECIDE.
Vulnerados como han sido los derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, denunciados por la agraviada HACIENDAS GUTAPARO, C.A., y estando el Estado en la obligación de establecer los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, los procedimientos de defensa, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por los daños ocasionados por quienes quebrantan y violan estos derechos, se ORDENAR a las agraviantes abstenerse en lo sucesivo de proceder por las vías de hecho que impidan la actividad económica de la empresa, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de conllevar la comisión de un delito sancionable por la jurisdicción penal; lo cual se hace extensible a cualquier otra persona o vecinos, actuando en nombre propio o agrupación de vecinos, para evitar que se continúe con la violación constitucional que asisten a la accionante Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior es forzoso concluir que la apelación interpuesta por el abogado CARLOS PADRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, ciudadanos ANNA BASSOLS RHEINFELDER, PATRICIA RIENZO AVALLONES y MARIO SOARES DE OLIVEIRA contra la sentencia definitiva dictada el 16 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de julio del 2014, por el abogado CARLOS PADRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, ciudadanos ANNA BASSOLS RHEINFELDER, PATRICIA RIENZO AVALLONES y MARIO SOARES DE OLIVEIRA, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HACIENDAS GUATAPARO, C.A., contra los ciudadanos ANNA BASSOLS RHEINFELDER, PATRICIA RIENZO AVALLONES y MARIO SOARES DE OLIVEIRA. TERCERO: ORDENA a las agraviantes, ANNA BASSOLS RHEINFELDER, PATRICIA RIENZO AVALLONES y MARIO SOARES DE OLIVEIRA el CESE inmediato de toda vía de hecho que impida el acceso de la accionante y el ejercicio de sus actividades económicas y del derecho a la propiedad; así como también se ordena a los QUERELLADOS ABSTENERSE en el futuro de impedir el acceso a la parte accionante por vías de hecho.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 402/14 .-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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