REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE DEMANDANTE.-
YOLITZA JOSEFINA MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.052.605, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
JOSE SARMIENTO FLORES y MARIELA MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.839 y 40.545, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.
TRANSPORTE GUACARA C.A., hoy TRANSPORTE GUACARA, SUCESORA MARIARA C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, hoy Registro Mercantil Primero, en fecha 30 de octubre de 1963, Expediente No. 1.209, inscrita en el Registro de Comercio, bajo el No. 1.171.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
SABAS ACOSTA GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.266.
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES, MORALES Y DAÑO EMERGENTE (TRANSITO)
EXPEDIENTE: 6.266.-

La ciudadana YOLITZA JOSEFINA MALPICA, asistida por la abogada MARIA DOLORES MARTINEZ, en fecha 16 de diciembre de 1993, demandó por DAÑOS MATERIALES, MORALES Y DAÑO EMERGENTE (TRANSITO), a la sociedad mercantil TRANSPORTE GUACARA C.A., hoy TRANSPORTE GUACARA, SUCESORA MARIARA C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió en fecha 16 de diciembre de 1993.
Consta asimismo que dicho Tribunal, en fecha 03 de mayo de 1999, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la reforma del libelo de demanda; contra dicha decisión apeló el día 11 de febrero de 2000, el abogado JOSE SARMIENTO, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 24 de febrero de 2000; razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial, (hoy Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito), dándosele entrada el día 29 de febrero de 2000, bajo el No. 6.266, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 27 de marzo de 2000, la abogada MARIELA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLITZA JOSEFINA MALPICA, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas; y en fecha 30 de marzo de 2000, tanto, la referida abogada, como el abogado SABAS ACOSTA GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentaron escritos contentivos de informes.
En fecha 10 de enero de 2005, el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado actor, solicitó sea dictada la correspondiente sentencia en la presente causa.
Igualmente consta, que en fecha 09 de junio de 2014, este Juzgado dictó un auto en el cual el Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, a los fines de decidir la presente causa, dentro de los treinta (30) días siguientes. Siendo diferido la publicación del fallo, por auto dictado el día 30 de septiembre de 2014, dentro de los treinta (30) días siguientes. Por lo que estando dentro del lapso señalado, este Sentenciador pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa, entre otras, las siguientes actuaciones:
a) Libelo de demanda, presentado por la ciudadana YOLITZA JOSEFINA SANDOVAL MALPICA, asistida por su apoderada judicial, abogada MARIA DOLORES MARTINEZ, en la cual se lee:
“…El día 25 de Diciembre de 1.992, aproximadamente a las 9:30 de la noche iba conduciendo un vehiculo de mi propiedad, identificado con el Nº de placas GAA-196, COLOR: Rojo, por la avenida Bolívar, cruce con calle Briceño, de Guacara, a las tres casas de donde arranqué mi vehículo, fui impactado por un autobús de transporte Guacara C.A. Hoy transporte Guacara, Sucesora Mariara C.A. Registrado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil. Hoy Registro Mercantil Primeo, en fecha 30 de Octubre de 1.963., expediente Nº 1.209; se inscribió en el Registro de Comercio, bajo el Nº 1.171; habiéndosele cambiado en nombre según acta registrada en fecha 19 de Diciembre de 1.968, bajo el Nº 62, libro de Registro Nº 68-A; placas de vehículo Nº C-01117, el cual venia sin luz y a exceso de velocidad, impactándome y arrastrándome aproximadamente como 7 metros, cerca de la CADAFE, yo venía por mi derecha y a poca velocidad. Como consecuencia del impacto me golpeé la cabeza, quedando inconsciente, presentándoseme un edema cerebral, estuve en terapia intensiva, entre la vida y la muerte, en el Hospital Central, donde fui trasladada al segundo día del accidente desde la Clínica “La Viña”. A los 45 días todavía en estado de inconsciencia, me enviaron a mi casa, manifestando los médicos a mis familiares que era muy difícil que me recuperara. En la casa de mi mamá recuperé el conocimiento, y todavía al año, continúo en tratamiento con el neurólogo Dr. Antonia Rodríguez, la terapista la Dra. Betzabeth Vale, y la psicóloga Dra. Esperanza Castillo. Encontrándome en la actualidad imposibilitada de continuar mis estudios y poder trabajar. Provisión de ambas actividades de los médicos que me están tratando. Es de advertir que las actuaciones administrativas y penales no son consignadas en éste acto por cuanto la causa penal, cursa en Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, de ésta circunscripción judicial, en el expediente designado con el Nº 12985, y el mismo se encuentra en la etapa sumarial.
DESCRIPCIÓN DE LOS VEHÍCULOS, Y SUJETOS
Mi asistida YELITZA SANDOVAL… así como el vehículo que conducía para el momento del accidente. El vehículo causante del accidente, era conducido para el momento del accidente por el ciudadano ADRIAN ARGENIS VELASQUEZ, Venezolano, chofer, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.255.6078, residenciado en el Barrio La Juventud, calle Santa Eduvigis, Nº 32, de Guacara, Estado Carabobo. El propietario del autobús causante del accidente es TRANSPORTES GUACARA, SUCESORA MARIARA C.A. Ya identificada, cuyo domicilio se encuentra en la calle Arévalo González de Guacara, dicho vehículo es un autobús con placas Nº C-0117.
DE LAS CONCLUSIONES Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS
De los hechos narrados se infiere que el ciudadano ADRIAN ARGENIS VELASQUEZ, conductor del vehiculo causante del accidente, asumió una conducta imprudente producto de la negligencia y unida a la impericia , que generó como consecuencia, el daño material preindicado al vehículo propiedad de mi asistida y las lesiones físicas y psíquicas que sufriere, que le han causado un grave daño material producto de del sufrimiento físico y el daño moral respectivo como consecuencia del pesar y sufrimiento emocional que éstas lesiones le han producido. Así encontramos que la conducta del ciudadano ADRIAN ARGENIS VELASQUEZ es violatoria de la normativa jurídica sustantiva positiva que rige la materia, al conducir con exceso de velocidad, sin luz e inobservancia de las leyes de tránsito; por ello fundamento ésta acción en el contenido de los artículos 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre; Artículo 157 numeral 1, Artículo 162 apartes A y B del Reglamento de Tránsito Terrestre, en concordancia con los Artículos 1.185 y 1.221 del Código Civil.
LA DEMANDA
En consecuencia mi asistida acude ante su competente autoridad para demandar al ciudadano ADRIAN ARGENIS VELASQUEZ ya identificado, conductor del vehículo y de su propietario TRANSPORTE GUACARA y SUCESORA MARIARA C.A ya identificada, representada por el ciudadano VIDAL FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad comerciante , titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.103.262, domiciliado en Guacara; para que pague a mi asistida la suma total que describiré a continuación, o en su defecto a ello lo condene éste juzgado. A) Daño material causado al vehículo de mi asistida: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS. B) Daño material por lesiones corporales por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS, suma sugerida a los efectos del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y 1.196 del Código Civil, en el entendido al prudente arbitrio del sentenciador la estimación definitiva de éste daño, para resarcir a mi asistida por concepto de daño material que constituyen las lesiones físicas, el dolor, la angustia y el pesar, daños de difícil cuantificación, más aún, considerando la edad de mi asistida, y el tiempo que estuvo incapacitada y el que estará para realizar sus actividades cotidianas. C) Daño moral producto de las lesiones inferidas a mi asistida: SEIS MILLONES DE BOLIVARES, suma que estimo a titulo de sugerencia, habida cuenta que corresponde solo al sentenciador, fijar el monto de éste concepto de difícil cuantificación, por lo sujetivo, y que está conformado por el dolor, temor, angustia, y sufrimientos internos, originados por las lesiones físicas sufridas conforme a lo establecido en la normativa legal precitada, doctrina y jurisprudencia. D) Daño emergente, las erogaciones inmediatas que tuvo que realizar mi asistida, para recibir atención médica, con ocasión de las lesiones sufridas: QUINIENTOS MIL BOLIVARES, que pagó a la clínica La Viña, gastos en el Hospital Central, pago de tratamientos, y honorarios médicos que continúa pagando. E) Pagar los daños y costas de éste procedimiento”.
Escrito de Reforma de Libelo de Demanda interpuesto por los ciudadanos José Sarmiento Flores y Mariela Márquez, ambos abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 20.830 y 40.545 respectivamente, ante el Tribunal “a quo”.
“… Procedemos a reformar el libelo de demanda que encabeza el expediente que cursa por ante éste Tribunal; el cual está signado con el Nº 6.476, y lo hacemos de la siguiente manera: Nuestra mandante, ciudadana, YOLITZA JOSEFINA SANDOVAL MALPICA, es propietaria de un vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca Renault, Modelo R.U, color rojo, serial de carrocería C0000673, serial de motor 000021209, placas GAA-196.-
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
El día 25 del mes de Diciembre del año 1.992, a eso de las nueve y media de la noche nuestra mandante se desplazaba en su vehículo anteriormente identificado por la calle Briceño de la ciudad de Guacara. Se dirigía, en compañía de una amiga de nombre ROSALBA AGUILERA, a llevar a un hijo de ésta última, a la Clínica Guacara, el cual se encontraba un poco mal de salud, antes de llegar al cruce de la calle Briceño con la avenida Bolívar, nuestra mandante que conducía a velocidad moderada, redujo la velocidad de su vehículo hasta detenerlo. En vista de la oscuridad reinante en dicho sector y en vista de que no vió ningún vehículo que circulaba por dicha avenida, procedió a realizar las maniobras correspondientes, a los fines atravesar la antes mencionada avenida. Pero cual sería su sorpresa, que al momento de estar realizando dicha maniobra, su vehículo es fuertemente impactado por otro vehículo tipo autobús, marca Reo, colores azul y crema modelo año 1.971, serial del motor 18895185, serial de carrocería 587328, placas de circulación C-01112, conducido a exceso de velocidad y sin luces por el ciudadano, ADRIAN ARGENIS VELASQUEZ… Motivado al fuerte impacto que sufrió su vehículo, sufrió lesiones severas generalizadas y perdió el conocimiento. Acto seguido fue trasladada de urgencia al POLICLINICO GUACARA, donde recibió los primeros auxilios. De allí esa misma noche fue trasladada al centro clínico RAFAEL GUERRA MÉNDEZ, de Valencia, donde permaneció aproximadamente una (1) hora, en cuidados intensivos. Posteriormente fue llevada a la POLICLINICA VALENCIA (La Viña), donde permaneció en terapia intensiva durante 24 horas. Acto seguido, y motivado a que nuestra mandante ni sus familiares poseen suficientes recursos económicos para costear los gastos de la clínica fue trasladada al HOSPITAL CENTRAL DE VALENCIA, donde permaneció inconsciente y debatiéndose entre la vida y la muerte durante cincuenta días consecutivos. Cabe destacar que dicho accidente de tránsito se produce en virtud de la violación de las normas contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, sobre seguridad y prevención, por parte del conductor del autobús, ciudadano ADRIAN ARGENIS VELASQUEZ, quien se hallaba celebrando las festividades navideñas y bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Y por tanto, en estado ebriedad al momento de sucederse los hechos.
CAPITULO II
DE LOS DAÑOS CAUSADOS AL VEHICULO
Como consecuencia del aparatoso accidente antes descrito, que mantuvo entre la vida y la muerte a nuestra mandante por más de dos (2) meses, el automóvil propiedad de nuestra poderdante, sufrió daños tan severos que fue considerado como pérdida total, por el experto de tránsito, conforme consta en experticia avalúo realizada por la autoridad administrativa del tránsito, a la cual nos acogemos.
CAPITULO III
DE LAS LESIONES CORPORALES Y SU
RESARCIBILIDAD
Como consecuencia del ya mencionado accidente automovilístico nuestra mandante YOLITZA JOSEFINA SANDOVAL MALPICA, sufrió fuertes traumatismos generalizados que la mantuvieron entre la vida y la muerte por más de dos meses. Tiempo en el cual se mantuvo inconsciente, destacándose entre otras, según informe médico: traumatismo craneoencefálico con lesión cerebral y de tallo…”.
CAPITULO IV
DEL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL
Tal y como narramos en el encabezamiento de éste escrito de reforma de demanda, nuestra mandante, YOLITZA JOSEFINA SANDOBVAL MALPICA, sufrió lesiones gravísimas que la tuvieron al borde de la muerte por espacio de dos meses, como consecuencia de las mismas estuvo en un estado de inmovilidad parcial. Sometida a una serie de tratamientos por demás dolorosos, durante ocho meses, siendo que en la actualidad aún no se recupera de la forma deseada, su andar es torpe y sus expresiones verbales, apenas entendibles por la distaría en la pronunciación de las palabras. Obviamente éste estado físico, consecuencia inmediata y directa de las múltiples lesiones sufridas en el accidente de tránsito, han producido en el ánimo de nuestra mandante un estado de abatimiento físico y moral el cual ha irradiado a su núcleo familiar, formado por sus dos menos hijos, padres y hermanos, ya que no solo ha sido la imposibilidad física de su reintegro a la vida familiar y social, sino como consecuencia de su incapacidad, su situación económica mermó tan considerablemente que perdió el empleo y los pocos recursos económicos que tenía, pues debió disponer de los mismos para cubrir parte de las obligaciones económicas que ha generado y sigue generando su actual incapacidad.
Por tanto no es difícil concluir, en base a las consideraciones arriba indicadas que estamos en presencia de un daño moral, entendiéndose éste: “Menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso, esto es, por el hecho o acto antijurídico”. En este caso en particular se ha causado un daño moral, o mejor dicho, un daño extrapatrimonial, a nuestra mandante, en virtud de haber sufrido un ataque a su integridad corporal; lo que es como tal, un derecho a la personalidad. Así como se ha lesionado un interés a la integridad física. Por lo que creemos estar asistidos por la Ley a reclamar para nuestra representada la indemnización correspondiente con motivo del daño moral sufrido.
CAPITULO V
DE LA RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO
Como indicáramos anteriormente, el vehículo causante del accidente, lo fue un camión tipo autobús, marca Reo, colores azul y crema, modelo 1.971, serial del motor 18895185, serial de carrocería 587328, placas de circulación C-01112, servicio transporte de pasajeros, conducido a exceso de velocidad, de noche y sin luces, por el ciudadano ADRIAN ARGENIS VELASQUEZ… Quien, para esos momentos, se encontraba bajo las órdenes y dirección de su patrono, el propietario del vehiculo, que lo es la Compañía Anónima “TRANSPORTE GUACARA, SUCESORA MARIARA C.A” y de éste domicilio (Estado Carabobo), e inscrita por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En el presente caso la empresa “TRANSPORTE GUSCARA, SUCESORA MARIARA C.A”, propietaria del vehículo causante del accidente debe responder conforme a la normativa del artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre, en razón de su carácter de propietaria. Y en lo atinente al daño corporal y moral sufrido por nuestra mandante, y debe responder a la indemnización por concepto de daño moral y corporal, en su carácter de director y principal de ADRIAN ARGENIS VELASQUEZ, conductor del vehículo. Todo ello conforma a la norma establecida en el artículo 1.191 de nuestro vigente Código Civil.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Son por todas éstas razones ciudadano Juez por la que recurrimos a su muy competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hacemos, a 2TRANSPORTE GUACARA, SUCESORA MARIARA C.A” sociedad de comercio de domicilio, en Guaraca, distrito Guacara, Estado Carabobo. Inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, Libro de Registro Nº 61, bajo el Nº 10, de fecha 22 de Mayo de 1.967, en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente, para que pague a nuestra mandante, o en su efecto a ello, sea condenada por éste Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:
A).- La cantidad de DISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, correspondiente a daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad.-
B).-La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, correspondiente al Lucro Cesante que se le ha ocasionado con motivo de los ingresos que dejó de percibir durante todo éste tiempo que ha durado su incapacidad física para trabajar.
C).-La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, por el daño emergente, el cual se le ocasionó en virtud de los gastos que debió efectuar para atender la enfermedad consecuencia directa del accidente de tránsito causado.
D).- La suma que a bien tenga fijar el ciudadano Juez, como indemnización por las lesiones corporales sufridas en el accidente de tránsito; al cual se ha hecho referencia, para lo cual y a título de orientación al ciudadano Juez, estimamos que las mismas podrían ser resarcidas en un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES.
De igual manera demandamos a la empresa “TRANSPORTE GUACARA, SUCESORA MARIARA C.A”, antes identificada, en su carácter de director y principal, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, para que pague a nuestra mandante la suma que a bien a fijar el ciudadano Juez por concepto de daño moral sufrido. Dicho daño y a título de orientación al ciudadano Juez, estimamos que el mismo podría ser resarcido en la suma de: TRES MILLONES DE BOLIVARES.
Asimismo, solicitamos que la citación de la demandada se practique o realice en la persona de su presidente, señor, VIDAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.103.626. Con domicilio en Guacara, Distrito Guacara, Estado Carabobo. O en la persona de uno cualesquiera de los miembros de su Junta Directiva.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como nuestro domicilio procesal, el siguiente: Edificio Don Pelayo “B”, piso Cuarto, oficina 4-2, Avenida Díaz Moreno, entre calles Vargas y Rondón, Valencia Estado Carabobo, dirección en la cual se practicarán todas las citaciones, notificaciones o intimaciones en lo que a la parte demandante se refiere.
Finalmente solicitamos que la presente reforma de demanda sea admitida: sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar por la definitiva…”
b) Sentencia dictada por el Tribunal “a quo”, en fecha 03 de Mayo de 1.999, en la cual se lee:
“…Se inició la presente causa por formal demanda intentada en fecha 16 de Diciembre de 1.993, por la ciudadana YOLITZA JOSEFINA SANDOVAL MALPICA, asistida por la abogado MARIA DOLORES MARTINEZ, por indemnización de Daños Materiales, Daño Moral y Daño Emergente, ocasionados por accidente de tránsito ocurrido el día 25 de Diciembre de 1.992, en la Avenida Bolívar, cruce con la calle Briceño de Guacara, Estado Carabobo, entre los vehículos matriculados bajo los Números GAA-196 y C-01117, conducidos por los ciudadanos YOLITZA JOSEFINA SANDOVAL MALPICA y ADRIAN ARGENIS VELASQUEZ, respectivamente. Admitida y reglamentada la demanda junto con los recaudos que la acompañan en la forma y fecha que corre en autos, el tribunal ordenó la citación de los demandados por medio de compulsas con sus actos de comparecencia al pie. En virtud de encontrarse éstos domiciliados en Guacara, Estado Carabobo. Se acordó solicitar del Comando de Vigilancia del Tránsito las actuaciones practicadas por ese despacho con motivo de dicho accidente. En fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 1.994 los abogados JOSE SARMIENTO FLORES Y MARIELA MARQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLITZA JOSEFINA SANDOVAL MALPICA, reformaron la demanda. En fecha 10 DE ENERO DE 1.995 se efectuó el acto de comparecencia de las partes. Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, En la oportunidad de presentar las conclusiones, ninguna de las partes lo hizo. Y estado el presente juicio para sentencia, éste Tribunal decide lo siguiente:
UNICO: Durante la celebración del acto de la contestación de la Demanda, el abogado SABAS ACOSTA GUEVARA, actuando como representante sin poder de la C.A TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA, opuso en dicho acto la Reposición de la Causa al estado de que se cite al codemandado de autos ADRIAN ARGENIS VELASQUEZ, conductor del vehículo presunto causante del accidente, toda vez que él fue demandado conjuntamente con su representada en el libelo de la Demanda. Cuando se reformó la Demanda, se hizo una Reforma sin establecerse si se trataba de una Reforma Parcial o de una Reforma Absoluta del libelo original: en consecuencia, no se dijo en la Reforma si el escrito que reformaba dejaba sin efecto absoluto en libelo original o si algún efecto quedaba pendiente del libelo. Al hacerse así, es evidente que quedan pendientes todos y cada uno de aquellos hechos y pedimentos contenidos en el primer libelo y entre ellos está el codemandado ADRIAN ARGENIS VELASQUEZ, a quien necesariamente tenía que citarse para que contestara la Demanda, razón por la cual solicita la Reposición de la Causa. Sobre el particular el Tribunal observa: Que ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que el actor puede reformar la Demanda inicial sin límite y puede ir desde las modificaciones aisladas en donde se adiciona o suprime algún elemento al texto del libelo primitivo, hasta una sustitución integral, en donde incluso la acción primitivamente deducida, es sustituida por otra distinta. Ahora bien, cuando se reforma el libelo a lo cual tiene derecho el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, debe partir de la litis planteada, pero encima de las reformas introducidas, sigue siendo la misma, ya que en tal virtud, los efectos que pudieran derivarse del libelo original continúan valiendo en cuanto no las contradigan las modificaciones hechas al libelo. En el presente caso nos encontramos con el hecho de que en el libelo original la ciudadana YOLITZA JOSEFINA SANDOVAL MALPICA, debidamente asistida por la abogado MARIA DOLORES MARTINEZ, intenta una demanda original, y al folio 2, al encabezar la demanda, dice lo siguiente: “En consecuencia mi asistida acude ante su competente autoridad para demandar al ciudadano ADRIÁN ARGENIS VELASQUEZ, ya identificado, conductor del vehículo y a su propietario TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA C.A, ya identificada…”. Luego en la Reforma del Libelo y específicamente al folio 17 vto, de éste expediente, los abogados JOSE SARMIENTO FLORES Y MARIELA MARQUEZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YOLITZA JOSEFINA SANDOVAL MALPICA, pasan a reformar la Demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y dicen lo siguiente: “…para demandar como en efecto lo hacemos a TRANSPORTE GUACARA, SUCESORA MARIARA C.A”… en su carácter de PROPIETARIA del vehiculo causante del accidente…”. Como se puede observar, la parte actora hizo una reforma donde adiciona elementos al texto del libelo primitivo, es decir, hubo una reforma total, por lo tanto estaba en la obligación de señalar cuáles eran las partes de la Reforma del Libelo que se suprimía y cuáles dejaba incólume, de lo contrario es obvio que procede la Reposición de la Causa, porque de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad…
…En mérito de las precedentes consideraciones, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión de la Reforma del Libelo de la Demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de acuerdo con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
c) Diligencia de fecha 11 de febrero de 2000, suscrita por el abogado JOSE SARMIENTO, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado en fecha 24 de febrero de 2000, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSE SARMIENTO, en su carácter de apoderado actor, contra la decisión dictada el día fecha 03 de Mayo de 1.999.

SEGUNDA
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 03 de mayo de 1.999, en la cual declaró la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la Reforma del Libelo de la Demanda.
En este sentido es de observarse, que el Tribunal “a-quo” decretó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión de la Reforma del Libelo de la Demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, basado en que el demandante no señaló si se trataba de una reforma total o parcial del escrito libelar originario. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforma en presente expediente se observa que al folio 67 del presente expediente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, por auto expreso admite la reforma libelar presentada y ordena el emplazamiento del accionado para el décimo (10) día de despacho siguiente; teniéndose por citada el accionado de autos en fecha 06 de diciembre de 1994, llegado el día y hora para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, fue anunciado a las puertas del Tribunal encontrándose la parte accionada representada por el Abogado SABAS ACOSTA GUEVARA, quien dio contestación a la demanda.
En el caso sub examine, es de observarse que, las nulidades son de derecho estricto, según lo estatuye el artículo 212; debiendo señalarse que los supuestos bajo los cuales la actuación procesal llevada a cabo deba desaparecer, deben estar contenidas en regla expresa; no inferida y/o deducida; consecuencia de ello es que las nulidades, no admiten su extensión por analogía.
En cuanto a la formalidad esencial, está bien entendido que, por vía de ejemplo la falta absoluta de citación, es causal de nulidad del proceso y de los actos subsiguientes, así como la reassumendum litis, o sea la continuación del juicio sin la correspondiente notificación de las partes. Sin embargo los requisitos que deba llenar el libelo de la demanda no son considerados como esenciales, simplemente porque pueden ser convalidados con el silencio de la contraparte o con su aceptación expresa, como medida de control del acto.
Asimismo, es de observarse, respecto a la reposición mal decretada o indebida reposición, el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-315 de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda De Moreno, representada judicialmente por la abogada Alida Duarte Mendoza, contra Yanec Josefina Tovar, expediente 2007-646, al establecer:
“...Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado de la Sala).
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado Superior quien tiene plena jurisdicción para conocer sobre la totalidad de la controversia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 212 del Código de Procedimiento Civil, tiene facultades para proceder aún de oficio en caso de que detecte infracciones que atentan contra normas de orden público procesal, tal y como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia de vieja data, como se observa del fallo de fecha 24 de febrero de 1983, publicada en la Gaceta Forense Nº 119. VI, 3ra etapa, pág. 902:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada… A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiene a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demanden perentorio acatamiento…”.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidencia la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva; siendo obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias. A su vez, el artículo 257 de la Constitución dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
Los jueces además de fungir como directores del proceso, son el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico; de allí el que le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses. Por lo que, con base a los criterios jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, evidenciado como fue que el acto de admisión de la demanda y de la reforma de la misma, contenido en el auto de fecha 24 de noviembre de 1994, había alcanzado su fin, la reposición decretada por el Juzgado “a-quo” en sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de mayo de 1999, es a todas luces inútil, incurriendo por tanto en el vicio de reposición mal decretada, de lo que deviene la nulidad de la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, esta Alzada en aplicación del artículo 206 ANULA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 208, en concordancia con el artículo 245 ibídem, REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba en el momento en que fue dictada la decisión recurrida, previa notificación de las partes; Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA.-
En consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2000, por el abogado JOSE SARMIENTO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLITZA JOSEFINA MALPICA, contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 1999, por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 1999. En consecuencia, se REPONE la presente causa al estado en que se encontraba en el momento en que fue dictada la decisión recurrida, previa notificación de las partes; en el juicio por DAÑOS MATERIALES, MORALES Y DAÑO EMERGENTE (TRANSITO), incoado por la ciudadana YOLITZA JOSEFINA MALPICA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GUACARA C.A., hoy TRANSPORTE GUACARA, SUCESORA MARIARA C.A.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se dictó y se publicó la anterior sentencia y se libró Oficio No. 394/14.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.