REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.


PARTE AGRAVIADA.-
COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 159-A, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
SALIM RICHANI GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 49.193, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia interlocutoria dictada el 04 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11.999


El ciudadano abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA, C.A., el día 21 de agosto de 2014, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, por estar este Tribunal de Guardia en el receso judicial, por lo que se le dio entrada el 28 de agosto de 2014, bajo el N° 11.999, y el curso de Ley.
El 02 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual admitió la acción la presente acción de amparo, ordenó la notificación de las partes, así como también al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que comparecieran por ante este Despacho, a la Audiencia Oral, que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., contados a partir en que constara en autos la última notificación ordenada y decretó medida cautelar innominada.
El 05 de septiembre de 2014, compareció el abogado SALIM RICHANI G., en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, mediante diligencia consigna los emolumentos concernientes a las copias que deben acompañar las compulsas ordenadas, a fin de cumplir con la materialización de las notificaciones.
El 30 de septiembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal mediante sendas diligencias, manifestó haber entregado el Oficio Nº 304/14, dirigido a la abogada ISABEL CRITINA CABRERA DE URBANO en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e hizo entrega del la boleta de notificación. En esa misma fecha comparece la ciudadana DAYANA BOLIVAR, en su carácter de Directora Gerente de COMERCIALIZADORA TECNOLIX DE VENEZUELA, C.A., parte actora, mediante diligencia confirió poder al abogado ROBERT RODRIGUEZ, sin que limite el poder otorgado al abogado SALIM RICHANI.
El 06 de octubre de 2014, comparece el abogado VICTOR CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE DIAS ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DIAZ y JOSE DIAZ CESPEDES y en representación de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, C.A., consigno poder y se dio por notificado.
El 07 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber consignado la partición dirigida al Fiscal 81 Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico del Estado Carabobo. Ese mismo día, este Tribunal dictó auto en el cual notificadas como se encuentra la partes se fija la audiencia constitucional para el día jueves 09 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m.
El 09 de octubre de 2014, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar l audiencia oral y pública, se dejo constancia de la comparecencia del abogado SALIM RICHANI, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA, C.A., y los abogados ANGEL JURADO y VICTOR CAMPOS, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERIAS DE DIAZ Y JOSE ANTONIO DIAZ CEPEDES, no compareciendo el Fiscal del Ministerio Público, ni la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Juez del Tribunal presuntamente agraviante.
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA, C.A., en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alega lo siguiente:
“…usted ocurro y expongo:
CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
Antecedentes.
1.- En fecha 14 de Abril 2014, según documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia bajo el N° 28 Tomo 134, ALI KADOURA en nombre de Comercializadora Tecnolux de Venezuela C.A. suscribió una Promesa Bilateral de Compra - Venta en virtud del cual los ciudadanos José Antonio Díaz Echeverría, José Antonio Díaz Céspedes y su cónyuge Cecilia Echeverría de Díaz, se comprometían a venderle la totalidad de las acciones que tienen en la sociedad de comercio de éste domicilio Procesadora de Alimentos Díaz C.A. poniendo a mi representada en posesión y administración de las instalaciones de la empresa, obligándose a tramitar todo lo concerniente con las formalidades regístrales respectivas y a instruirnos en el manejo del proceso productivo, tal como consta en la cláusula 6a del documento anexo con la letra “B” documento y oficina que cito a los fines procesales previstos en los artículos 428 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Debido a que los vendedores incumplieron sus obligaciones, procedí a demandarlos por cumplimiento de contrato, siendo admitida la demanda el 28 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como se desprende de las copias certificadas de la Pieza Principal en la causa signada con el N° 23.389, anexo con la letra “C”
3.- En fecha 25 de junio de 2014 el citado Tribunal dicto Medida Cautelar Innominada de “Prohibición de Hacer” recaudo anexo con la letra “D” en la cual decretó:
a) Prohibir a cualquiera de los accionistas de la sociedad de comercio Procesadora de Alimentos Díaz C.A, José Antonio Díaz Echeverría, José Antonio Díaz Céspedes y Cecilia Echeverría de Díaz, se abstengan de realizar actos o desplegar conductas tendentes a obstaculizar el ejercicio de la administración de la referida sociedad mercantil por parte de la Promitente compradora Comercializadora Tecnolux de Venezuela C.A.
b) Prohibir la convocatoria o celebración de cualquier asamblea que implique vender, ceder, o gravar las acciones ofrecidas en la promesa bilateral de compra-venta de fecha 14 de de abril de 2014 hasta tanto en sede judicial se aclare a quien corresponde la titularidad de la propiedad de las acciones de dicha empresa, para lo cual ofició lo conducente al Registrador Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial.
Con referente a la ejecución del primer particular, quedó comisionado para su ejecución al Juzgado Sexto Ordinario y de Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada a la comisión con el N° 003, siguiendo en la causa principal las gestiones de la citación.
4.- Por su parte, los vendedores, José Antonio Díaz Echeverría, José Antonio Díaz Céspedes y Cecilia Echeverría de Díaz, procedieron a demandar por separado a mi representada por nulidad de contrato, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admitió el 15 de julio de 2014 en la causa signada con el N° 25.129 como se desprende de las copias certificadas del referido expediente, las cuales se acompañan a este escrito con la letra “E”.
5.- Habiendo solicitado los apoderados de dichos ciudadanos Medida Cautelar Innominada para que se prohibiera el ingreso de ALI KADOURA, Presidente de mi representada a las instalaciones de Procesadora de Alimentos Díaz C.A y les permitiera el acceso y la administración sin restricciones a sus mandantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia antes mencionado, manifestó que existe indeterminación de las personas contra quien estaba dirigida y muy en especial al considerar que en esta fase del proceso se desconoce quién saldrá favorecido en la definitiva, negando las medidas en Interlocutoria de fecha 17 de Julio de 2014, al considerar que no llenaban los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como se desprende de las copias fotostáticas certificadas acompañadas desde los folios desde 1 al 4 del Cuaderno de Medidas Expediente 25.129 anexo con la letra “F”
5.- En fecha 22 de Julio del 2014, los apoderados de dichos ciudadanos a sabiendas de la anterior decisión, la cual había quedado firme al no recurrir en su oportunidad, nuevamente solicitaron la Medida Cautelar, en base a las mismas razones negadas como consta en copia certificada anexa “G.”
6.- En fecha 28 de Julio de 2014, SALIM RICHANI, en su condición de apoderado de mi representada, se dio por citado mediante diligencia en la demanda de nulidad de contrato incoada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia antes señalado expediente N° 25.129 y consignó copias fotostáticas certificadas de la Medida Cautelar decretada el 25 de junio de 2014 a favor de mi representada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia antes descrito en la causa N° 23.389 y en consecuencia solicitó del Tribunal se abstuviera de dictar nuevamente la medida innominada negada al existir cosa juzgada y derecho subjetivos acreditados judicialmente a favor de mi representada, como consta en copia simple que anexo “H.”
7.- En fecha 29 de Julio del 2014, el citado SALIM RICHANI amplió la solicitud interpuesta con anterioridad, insistiendo en señalar que la contraparte argumentaba los mismos hechos como si se tratara de una subsanación de defecto en Cuestiones Previas y que firme la declaratoria judicial existía cosa juzgada en contra de los solicitantes por no haber apelado oportunamente. En consecuencia solicitó nuevamente se abstuviere de dictar la medida innominada requerida, como constan en copia certificada anexa a los folios desde 48 al 52, de la pieza N° 2, expediente N° 25.129 con la letra “I”
8.- En fecha 04 de Agosto de 2014, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia supra nombrada, nuestro apoderado SALIM RICHANI solicitó del Tribunal la declaratoria de acumulación por conexión genérica para evitar decisiones contradictorias como consta en diligencia anexa con la letra “J”
9.- No el 04 de Agosto del 2014 obstante, la Juez Cuarto de Primera Instancia en el expediente 25.129, sin escuchar ninguno de nuestros alegatos, ni esperar la declaratoria de litispendencia o la acumulación, que era esencial para ordenar y uniformar los procesos pendientes, decretó la medida cautelar, acordando el ingreso sin restricciones de José Antonio Díaz Echeverría, José Antonio Díaz Céspedes y Cecilia Echeverría de Díaz para que administren la empresa Procesadora de Alimentos Díaz C.A. que antes había negado, es decir, violando la interlocutoria firme con fuerza de cosa juzgada del 17 de Julio de 2014 y sin tener jurisdicción sobre el expediente 23.389 que lleva el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dejó sin efecto la Medida Cautelar dictada el 25 de junio de 2014 que acuerda precisamente la prohibición de ingreso a Procesadora de Alimentos Díaz C.A. de estos ciudadanos y muy en especial la condición de administradora de Comercializadora Tecnolux de Venezuela C.A como consta en copia certificada anexa con la letra ”K”
10.- El 05 de Agosto del 2014, los apoderados de José Antonio Díaz Echeverría, José Antonio Díaz Céspedes y Cecilia Echeverría de Díaz, solicitaron en el expediente 23389 que lleva la juez Tercero de Primera Instancia, la declaratoria de litis pendencia respecto en la causa, señalando que el prevenido es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia expediente 25.129, solicitando el archivo de aquel expediente como consta del recaudo anexo marcado con la letra “L”
Para la ejecución de la medida quedó comisionado el mismo Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada con N° 004
11.- En fecha 06 de Agosto del 2014 apoderado SALIM RICHANI se opuso a dicha Medida Cautelar, invocando la violación de la cosa juzgada y el grave conflicto de decisiones contradictorias como consta en diligencia anexa con la letra “N”
12.- En fecha 11 de Agosto del 2014 según escrito consignado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, expediente 25.129, nuestro apoderado SALIM RICHANI se opuso a la solicitud de litispendencia y solicitó la declaratoria de acumulación para que los Autos fueran remitidos al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, advirtiendo que se debía suspender el curso de las causas de conformidad con el artículo 79 Código de Procedimiento Civil, como consta del recaudo anexo con la letra “M”
13.- Según escrito de fecha 11 de agosto de 2014, el apoderado SALIM RICHANI le advirtió al tribunal Sexto de Municipio Ordinario y de Ejecutor de Mediadas, en la comisión N° 004, que por ante ese mismo Tribunal corre la comisión N° 003, ambas pendientes de ejecución para esa fecha, señalándole del inminente conflicto de decisiones totalmente contradictorias y excluyentes una de otra y que esta situación era sumamente grave, pues la ejecución de cualquiera de las comisiones aparejará beneficios para una y perjuicios para la otra, debiendo el Juez tomar en consideración el artículo 26 de la Constitución en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil para preservar el Principio de la Igualdad Procesal de las partes, como consta en el recaudo anexo con la letra “Ñ”
14- Haciendo caso omiso de lo alegado, la Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, el 12 de Agosto del 2014 procedió a ejecutar la medida cautelar contenida en el expediente 004, subvirtiendo el orden cronológico que por antelación le pertenecía a la comisión 003, poniendo en posesión y en ejercicio de la administración de Procesadora de Alimentos Díaz C.A. a José Antonio Díaz Echeverría, José Antonio Díaz Céspedes y Cecilia Echeverría de Díaz.
15.- En fecha 13 de Agosto del 2014 el abogado VICTOR CAMPOS en su condición de apoderado de José Antonio Díaz Echeverría, José Antonio Díaz Céspedes y Cecilia Echeverría de Díaz recusó a la Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en la causa 004 y esta inmediatamente se inhibió, ingresando las vacaciones judiciales sin que se haya resuelto tampoco lo concerniente a la acumulación por conexión entre las causas 25.129 y 23.389, quedando en posesión dichos ciudadanos de la empresa Procesadora de Alimentos Díaz C.A. quienes actualmente la están administrando, quedando ilusoria la ejecución de la Medida Cautelar dictada a nuestro favor, contenida en la Comisión 003 que declara administrador de la empresa Procesadora de Alimentos Díaz C.A. a mi representada, actuaciones que solicité como consta en el recaudo marcado “Ñ” pero que no me fueron entregadas.
CAPITULO SEGUNDO
EL DERECHO
Primero. De la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
El derecho a la Defensa y al Debido Proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables en cualquier clase de procedimientos judiciales y administrativos. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho a la Defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo o se le impide su participación'o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Asimismo, la Sala Constitucional ha afirmado que:
"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000)
.Resulta pertinente destacar el alcance y contenido del derecho al Debido Proceso y en este sentido el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el Debido Proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, el Juez debe constatar al efectuar el análisis del Derecho al Debido Proceso, si todos los actos previos al Decreto de la Medida Cautelar y a su ejecución por parte de la Administración de Justicia, en uso de sus atribuciones es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del afectado, oír y analizar sus alegatos, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley en el procedimiento respetando los lapsos. (Sentencia No. 00242 del 13 de febrero de 2002 Sala Política Administrativa)
Segundo.- De la violación a Seguridad Jurídica.
Uno de los aspectos más esenciales del concepto de Seguridad Jurídica es brindarle a la ciudadanía la confianza de la correcta interpretación y aplicación de la ley, por lo que el principio abarca que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habiendo dictado con anterioridad Interlocutoria en fecha 17 de Julio del 2014 (Ver punto 4, “De los Hechos”) que no fue recurrida, estando firme y estando en conocimiento de la Medida Cautelar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción al estar incorporadas desde el 28 de Julio de 2014, copias certificadas de la misma en el expediente de la demanda de nulidad de contrato que lleva bajo el N° 25.129 ( Ver punto 6 “De los Hechos” que prohibía a los ciudadanos José Antonio Díaz Echeverría, José Antonio Díaz Céspedes y Cecilia Echeverría de Díaz, desplegar conductas tendentes a obstaculizar el ejercicio de la administración de Procesadora de Alimentos Díaz C.A. por parte de mi representada Comercializadora Tecnolux de Venezuela C.A. procedió a dictar el 04 de Agosto del 2014 su medida cautelar acordando precisamente lo contrario.
Esta medida subvierte totalmente el Principio de la Seguridad Jurídica, pues de hecho revocaba la primera Medida Cautelar del 17 de Julio del 2014, que negaba el acceso de dichos ciudadanos y su condición de administradores, violando los derechos subjetivos de la cosa juzgada que es ley entre las partes y sin tener jurisdicción sobre el juicio de cumplimiento de contrato dejó sin eficacia la Medida Cautelar dictada a nuestro favor por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en el expediente 23.389.
Tercero.- De la Violación del Principio de la Igualdad.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, consideramos que tanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia como el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, violaron el Principio de la Igualdad a que se contrae el artículo 21 de la Constitución que establece...
Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de Igualdad, de los derechos y libertades de toda persona."
No cabe duda que al ejecutar la Comisión N° 004, alteró el orden cronológico respecto de la Comisión 003, menoscabando por completo el Derecho a la Igualdad Procesal que nos confiere la Ley y la Constitución, pues al inhibirse ante un evidente ardid de la contraparte al recusarla después de haber sido favorecido por la ejecución de dicha cautelar, lesionó nuestro derecho al dejar ilusoria tanto la ejecución de la otra cautelar y la posibilidad de oponernos.
Esto es tan cierto que al entrar el período vacacional no podemos acudir por ante el Comitente para impulsar la oposición a la medida decretada y practicada, ni impulsar el trámite de la declaratoria de acumulación pendiente tanto en el Juzgado Cuarto como en el Tercero de Primera Instancia, quedando en la más completa orfandad jurídica al no existir ningún otro mecanismo procesal expedito que restablezca la situación jurídica infringida, repito, por la entrada en vigencia de las vacaciones judiciales que nos impide acudir al procedimiento ordinario de oposición.
Y lo más grave, habiéndole solicitado la acumulación por conexión en su Tribunal y la suspensión de ambos procesos, como lo expusimos en diligencia de fecha 04 de Agosto de 2014 (Ver punto 8 up supra “De Los Hechos) nada hizo al respecto, existiendo un medio procesal idóneo que omitió por mandato de ley como lo señala el trámite para la oposición de las medidas innominada prevista en los artículos 602 y siguientes de la ley adjetiva, omitiendo los alegatos y el deber que tenía de resolver el conflicto procesal, por haber prevenido en la citación, cuando debió solicitar información al Tribunal Tercero de la declaratoria de acumulación o la declaratoria de litis pendencia, como lo manda los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 79 eiusdem.
Cuarto.- De la Violación a la Garantía al Debido Proceso.
Tal como lo señalamos up supra ( Primero.- De la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa) El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En el caso que nos ocupa, la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Tránsito, al abstenerse de analizar los alegatos hechos por nuestro apoderado al solicitar se abstuviera de dictar la Medida Cautelar pues violaría la cosa juzgada, así también al abstenerse en declarar la litis pendencia o la acumulación solicitada por las partes no solo violó el principio de la exhaustividad que debe tener toda sentencia, incluso las cautelares, sino que además violó la Garantía Al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pues habiéndonos opuesto también a la Medida decretada según lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 eiusdem, debió paralizar el curso de la causa hasta resolver lo concerniente a la litis pendencia o la acumulación, según fuere el caso, dejándonos en la más completa orfandad, sin poder ejercer el Derecho a la Defensa que nos corresponde en cualquier estado y grado del proceso.
Esta gravísima infracción a la Garantía al Debido Proceso conllevó a la ejecución de la Comisión N° 004 por parte del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego, a quien se le advirtió en escrito del 11 de agosto de 2014, del inminente conflicto de decisiones totalmente contradictorias y excluyentes una de otra, al correr en su Tribunal la Comisión N° 003 contentiva de la Medida Cautelar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia a favor de mi representada donde se prohibía a los ciudadanos José Antonio Díaz Echeverría, José Antonio Díaz Céspedes y Cecilia Echeverría de Díaz realizar cualquier conducta que lesionara los derechos que como administrador de Procesadora de Alimentos Díaz que tenía nuestra representada Comercializadora Tecnolux de Venezuela (Ver up-supra 13 “De los Hechos)
Este Tribunal Ejecutor, por la más elemental prudencia ha debido suspender la ejecución de ambas comisiones y devolverlas a los comitentes en el mismo estado en que se encontraban, sin desalojar a mi representado según el principio “en igualdad de condiciones se prefiere al poseedor” (In Pari Causa Melior Est Possidentis) pendiente como estaba la declaratoria de litispendencia y la de acumulación por conexión según el principio para preservar la Garantía al Debido Proceso y el Derecho de la Defensa previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución y sobre todo el Principio de la Igualdad Procesal, manteniendo a las partes absolutamente en igualdad de condiciones ante la ley para que el Juez de la causa resolviera concerniente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece...
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extra limita dones”
El caos procesal era inminente y en vez de resolverlo, con las herramientas que le daba la ley, lo enredó todo, favoreciendo a una en perjuicio de otra en una flagrante y grosera violación de la Garantía al Debido Proceso y a las formalidades que informan el procedimiento.
CAPITULO TERCERO
AMPARO
Por las razones expuestas, que se hacen constar y alego, en mi condición de apoderado judicial de la quejosa Comercializadora Tecnolux de Venezuela C.A. antes identificada, vengo a interponer formal ACCION DE AMPARO en contra de la medida cautelar dictada el 04 de Agosto del 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente 25129 en el expediente 004 por la cual autoriza a los demandantes José Antonio Díaz Echeverría. Cecilia Echeverría de Díaz y José Antonio Díaz Céspedes a ingresar y administrar sin ningún tipo de limitación a la empresa Procesadora de Alimentos Díaz C.A. al violar en forma flagrante el Principio de la Seguridad Jurídica de la Cosa Juzgada, la Igualdad ante la Ley, la Garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa previstos en los artículos 21, 26 y 49, numeral 3 de la Constitución. AMPARO dada la plena eficacia de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de Julio de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente 25.129, por la cual negó la Medida Cautelar de permitir el acceso sin restricciones de los ciudadanos José Antonio Díaz Echeverría, José Antonio Díaz Céspedes, y su cónyuge Cecilia Echeverría de Díaz para que administraran la empresa Procesadora de Alimentos Díaz C.A. por cuanto la misma es cosa juzgada, restaurando la Seguridad Jurídica y que se extiende por conexión por continencia contra el Acta de Ejecución de la Medida Cautelar practicada el 12 de Agosto del 2014 por el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., y así restablecer la situación jurídica de origen infringida como lo ordeno la Medida Cautelar Carabobo Innominada de “Prohibición de Hacer” dictada el 25 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expediente 23389 en la cual decretó: Prohibir a cualquiera de los accionistas de la sociedad de comercio Procesadora de Alimentos Díaz C.A, José Antonio Díaz Echeverría, José Antonio Díaz Céspedes y Cecilia Echeverría de Díaz, se abstengan de realizar actos o desplegar conductas tendentes a obstaculizar el ejercicio de la administración de la referida sociedad mercantil por parte de Comercializadora, Tecnolux de Venezuela C.A. restableciendo a mí representada en la posesión y administración que tenían de Procesadora y Alimentos Díaz C.A. preservando la Garantía al Debido Proceso y Seguridad Jurídica.
Pido al restaurar la situación jurídica infringida declare y ordene:
Primero.- Suspenda los efecto de la Medida Cautelar dictada el 04 de Agosto del 2014 en el expediente 25.129, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo antes mencionada y su Ejecutoria, por violar la cosa juzgada, y en forma descendiente deje sin efecto la írrita e inconstitucional ejecución de la Comisión 004 correspondiente a la Medida Cautelar dictada el 04 de Agosto del 2014 hecha por el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios efectuada el 12 de Agosto del 2014, por la cual se desposeyó a mi representada de Procesadora de Alimentos Díaz C.A. al violar la Garantía a la Igualdad Procesal.
Segunda.- exhorte al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que en la causa principal 25129 resuelva lo concerniente a la declaratoria de litispendencia o la acumulación solicitada por las partes según los términos expuestos en los artículos 51, 61 y 79 del Código Procedimiento Civil, en estricto cumplimiento de la Garantía al Debido Proceso y la Igualdad Procesal para que las partes ejerciten adecuadamente el Derecho a la Defensa, sin preferencias ni desigualdades.......”

SEGUNDA.-
Este sentenciador para decidir observa, que por auto de fecha 02 de septiembre de 2014, vista la solicitud de amparo, interpuesta por el ciudadano abogado SALIM RICHANI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal como punto previo, se pronunció con relación a la competencia para conocer de la presente acción de amparo; y que, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero del 2.000, caso Emery Mata Millán; reiterado, en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala; según el cual, la Acción de Amparo Constitucional contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia o por omisión de pronunciamiento o actuaciones, se interpondrán ante un Tribunal Superior competente, afín por la materia; por lo que este Tribunal, en sede Constitucional, se declaró competente para conocer de la misma; vale señalar, de la acción de amparo dirigida contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, por ser este Juzgado jerárquicamente inmediato Superior.
Una vez declarada la competencia de este Tribunal, se admitió la presente acción de amparo, incoada por el ciudadano abogado SALIM RICHANI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 25.129, contentivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO interpuesto por los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DIAZ Y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA, C.A., por considerar que la misma no se haya incursa, prima facie, en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en observancia a lo que a tal respecto la Jurisprudencia Nacional ha destacado.
Asimismo, una vez declarada la competencia de este órgano jurisdiccional, para conocer de la acción de amparo constitucional sub-litis, verificó este Juzgador, que en efecto al momento de la admisión de la misma fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Observa este Sentenciador, que con relación a la acción de amparo constitucional, está es un medio extraordinario y que dada su naturaleza, para su interposición se deben únicamente delatar normas de rango constitucional, con su respectiva fundamentación para sustentar las presuntas violaciones (Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3).
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, con relación a la acción de amparo, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que solicite el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, siendo éste el espíritu de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo se observa, que en la audiencia oral y publica efectuada en el presente procedimiento de amparo constitucional, en fecha 09 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la presunta quejosa señaló “El presente amparo está dirigido en la inflación de la cosa juzgada, referida a la sentencia dictada el 04 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 25.129, dado que este Tribunal ya había sentenciado los mismos hechos en la sentencia dictada el 17 de julio de 2014, en la sentencia cautelar con fuerza de definitiva dictada el 17/07/2014, la cosa juzgada tiene su limite inquebrantable e inmutable de lo decidido anteriormente en una relación jurídica por los mismos hechos, en el caso que nos ocupa, el quebrantamiento de la cosa juzgada se verifica cuando la parte aquí como terceros interesados en su libelo de la demanda solicitaron medida cautelar innominada que fue negada en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal citado el 17/07/2014, cuando la misma posterior inmediatamente a la fecha, 22 de julio de 2014, quedó definitivamente firme, al no ser recurrida por el recurso ordinario de apelación; por el contrario los interesados aquí en el acto constitucional procedieron a subsanar dicha decisión, en cuanto a los administradores y representantes de la PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, C.A., arguyendo que vista la negativa de la medida innominada solicitada en el libelo de la demanda, procedemos nuevamente a solicitarla según lo ordenado en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, fíjese Juez Constitucional que lo aquí controvertido en nada supone el contenido tanto en lo sustantivo o adjetivo de las sentencias citadas, lo aquí prevenido es las garantías y deberes pautadas en nuestra Carta Magna contumaz cuando se refiere a los actos que dictan la administración de justicia, en el caso que nos ocupa sin duda se ha quebrantado la cosa juzgada garantizada por nuestra Constitución de Venezuela, que la doctrina señala que a los jueces se les prohíbe alterar lo definitivo, cuyos efectos es la cosa juzgada; por ello, solicito de este honorable Tribunal se revise constitucionalmente lo aquí invocado. Es todo.”
A continuación se le concedió el derecho de palabra al abogado ANGEL JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.973, apoderado judicial de los terceros interesados, ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DIAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES, quien expone: “Como punto previo, solicito de este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, con base a que si bien es conocido que el amparo procede contra sentencia, cuando no existe un medio ordinario de impugnación, criterio diuturno sostenido por nuestra Sala Constitucional, sin embargo, ello solo es posible en el caso de que el justiciable no posea una vía ordinaria para atacar o para hacer revisar y controlar la constitucionalidad de este fallo, si considera que esta decisión violenta sus derechos y garantías constitucionales. En efecto, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el afectado puede proponer una sola de las dos vías, o el medio ordinario o el amparo, siendo que en este caso, el propio recurrente en amparo indica haber recurrido a la vía ordinaria, sin que esta se hubiera agotado, al no haber recaído sentencia en primera instancia, mediante la cual el Juez “a-quo” por control difuso constitucional pudiese constatar la violación o no de un derecho de rango constitucional, hecho éste que igualmente se evidencia del cuaderno de medidas del expediente, 25.129, lo que hace a todas luces inadmisible la presente acción de amparo y así solicito sea declaro por este Tribunal. A efectos de reforzar lo expuesto y como colorario de lo anterior, traigo a colación criterio establecido en la sentencia Nº 327 del 26 de febrero de 2002, donde se indica cuando el justiciable acude a la vía ordinaria tácitamente renuncia al ejercicio de la acción de amparo. Constituyendo el principio de igualdad de las partes ante los órganos de administración de justicia un principio de orden público, derivado de la garantía constitucional del derecho a la defensa hago del conocimiento de este Tribunal que habiendo recurrido igualmente en amparo por ante el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial con relación a la sentencia interlocutoria proferida en materia cautelar en el expediente 14.303, dicho Tribunal aplicó este criterio para declarar inadmisible el amparo ejercido por esta representación aun cuando existe una verdadera violación de los derechos constitucionales de mi representada por el nombramiento de administradores ad-hoc, en la sociedad que represento, al considerar que debe agotarse la vía ordinaria. En segundo lugar, se debe precisar, que la decisión que aquí se impugna vía amparo lo es una interlocutoria en la cual se dicta una medida cautelar innominada; la cual tiene como particular característica instrumentalizad puesto no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio aunado al criterio sentado por la Sala Civil de nuestro Maximo Tribunal de Justicia, no existe violación de la cosa juzgada cuando el solicitante de la medida alega nuevos hechos, los cuales pueden ser evidentemente considerados por el Tribunal para dictar una medida de esta naturaleza aun cuando anteriormente haya sido negada, criterio este reiterado por la Sala Constitucional al asentar que en materia cautelar no existe cosa juzgada ni material ni formal, que por el contrario la materia cautelar es una verdadera manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando un juez apreciada la circunstancia de un caso concreto y acuerda una medida negada en una oportunidad anterior, tal como puede evidenciarse de la sentencia Nº 1230, del 16 de agosto de 2013, y el cual hacemos valer en este acto. Insisto en la inadmisibilidad y en la improcedencia del presente amparo por cuanto no existen violaciones constitucionales. Es todo.”
En este acto, se le otorga el derecho a replica al abogado SALIM RICHANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien señala: “La doctrina y la jurisprudencia patria en infinidades de oportunidades se ha referido a la falsa o incorrecta aplicación de la norma de los fallos, producidos por los administradores de justicia y en el caso constitucional que nos ocupa, comparto lo alegado inmediatamente por el estimable colega, en cuanto a los Tribunales pueden dictar diariamente medidas innominadas cautelares siempre y cuando se acompañen pruebas y se cumplan con los requisitos pautados en el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es menester constitucionalmente aún en vía cautelar, revisar si el fallo producido el 04 de agosto de este año, es producto de hechos distintos a los señalados en el libelo de la demanda, cuya cautelar fue negada el 17 de julio de este año, aun siendo fallo interlocutorio el mismo crea la cosa juzgada, al no haberse ejercido en contra de la misma el recurso ordinario de apelación. Es todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho a contra replica al abogado ANGEL JURADO apoderado judicial de los terceros interesados, quien manifiesta: “Debe esta representación manifestarle a este Tribunal constitucional que es el propio accionante amparo señala que la decisión que aquí se impugna mediante el amparo, está sujeta a la jurisdicción ordinaria, en la cual tiene los jueces que en ella intervienen el control difuso de la constitucionalita, siendo que de sus propios dichos se evidencia que la pretensión del accionante, se reduce a tratar de convertir a este Juzgado Constitucional en una segunda instancia para que revise una decisión sujeta a normativas legales y sub-legales y no a la existencia de violación de algún derecho o garantía constitucional, y ello lo es por cuanto no existe la supuesta violación constitucional delatada; por lo que al pretender que este Tribunal Constitucional revise normas de carácter sublegal y no constitucionales me lleva a insistir en el citado criterio de la Sala Constitucional en el cual se establece la inexistencia de cosa juzgada en materia cautelar; que a los efectos de ilustrar a este Tribunal consigno la decisión Nº 1230 de fecha 18/08/2013 que conlleva a la inadmisibilidad del presente amparo, consignando a lo mismo fines la sentencia Nº 327 del 26/02/2002. Es todo.”
En este sentido, se observa que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:…
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …”
En este orden de ideas, sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:
a) Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:
“…en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
b) Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: …La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (negrillas del Tribunal).
Igualmente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 327 dictada el 26 de febrero de 2002, en el Exp. 2183, estableció:
“….Visto que los apoderados judiciales de las accionantes manifiestan en su solicitud de amparo constitucional que hicieron uso de un medio judicial para lograr la tutela de los derechos que se alegan conculcados, esta Sala juzga pertinente hacer las siguientes consideraciones.
En sentencia del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca, se delimitaron los elementos a considerar para la admisibilidad de una acción de amparo constitucional en los casos de que previamente se hayan utilizado las vías procesales ordinarias, en los términos que siguen:
“2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso ...”.
Como lo ha señalado el criterio expresado en el fallo parcialmente transcrito, las transgresión de derechos y garantías constitucionales provenientes de la actividad procesal no está sujeta de inmediato a la tutela prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos están obligados a restablecer la situación jurídica infringida, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.
Ahora bien, a la luz del criterio sostenido por la Sala, se considera que sólo cuando los medios de impugnación ordinarios que se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales, no suspendan los efectos de la decisión atacada, y ésta lesione la situación jurídica constitucional del agraviado, se podrá solicitar la tuición del amparo constitucional.
Por otra parte, cuando los medios de impugnación ordinarios no suspendan la ejecución del fallo atacado, el agraviado puede optar entre la utilización del medio de impugnación ordinario, o interponer acción de amparo constitucional. En este caso, si el agraviado acude a las vías procesales ordinarias, por considerar que la misma es el medio adecuado para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le cierra la posibilidad de ejercer la acción de amparo contra la decisión impugnada, y el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que en el caso sub júdice, los accionantes interpusieron recursos de apelación contra las sentencias interlocutorias que resolvieron las denuncias planteadas por supuestos vicios procesales que presuntamente afectaban sus derechos constitucionales, uno de los cuales fue oído en un solo efecto según se evidencia de la copia del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de junio de 2000, que cursa al folio ciento trece (113) del expediente.
Al respecto, esta Sala considera que ante la presunta lesión de sus derechos constitucionales como consecuencia de los supuesto vicios procesales incurridos en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado en su contra, las presuntas agraviadas optaron por solicitar la reposición de la causa, es decir, que en su oportunidad consideraron que ese era el mecanismo procesal efectivo para restituir la situación jurídica presuntamente lesionada. Igualmente, contra las decisiones que resolvieron las solicitudes planteadas, las accionantes optaron por ejercer el recurso de apelación.
Por lo antes expuesto, esta Sala juzga que las presuntas agraviadas utilizaron los medios procesales preexistentes para impugnar la decisión judicial atacada. En consecuencia, se entiende que renunciaron a la vía de amparo como medio restitutorio de la situación jurídica infringida, por lo que no han debido interponer la acción de amparo constitucional fundamentada en los mismos hechos en que se fundamentó la apelación, esto es, la reposición de la causa, por lo que la presente acción resulta inadmisible según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.…”
Siendo que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; el recurrente en amparo se opuso a la medida cautelar en fecha 06 de agosto de 2014, según lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia recurrida en amparo, como vía ad-hoc idónea, de este modo hizo valer, tanto sus derechos como las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico; tomando en consideración el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias y al deber que tienen los jueces, al revisar en Alzada los fallos recurridos, de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales que pudiesen haber sido conculcados Ya que éstos están llamados a corregir las faltas constitucionales al ejercer el Control Difuso de la Constitución.
En relación a los señalado por el abogado SALIM RICHANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, relativa a la violación de la cosa juzgada, la cual es inquebrantable e inmutable, en que incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la sentencia interlocutoria dictada el 04 de agosto de 2014, al decretar medida innominada, cuando dicha medida había sido negada por sentencia dictada el 17 de julio de 2014. Siendo necesario mencionar que los pronunciamientos que se emitan en materia cautelar no produce cosa juzgada, de donde es perfectamente posible que un mismo juez en determinado momento niegue cualquiera de las medidas prevista en nuestro ordenamiento jurídico, bien sean nominadas o innominada, porque considere que no están dadas las circunstancias para acordarlas y que con posterioridad, encuentre suficientes los elementos que las hagan procedentes, sin que comporte una lesión per se a la esfera subjetiva de aquel contra quien obra la providencia; pues por el contrario es una manifestación del principio de la tutela judicial efectiva el que los jueces acuerden las medidas cautelares si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa y ASI SE ESTABLECE.
Siendo necesario, traer a colación la sentencia dictada el 16 de agosto de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 12-0790, Sent Nº 1230, la cual asentó:
“…Ahora bien, en el caso sub examine, la representación judicial de la ciudadana Xiomara Iglesias Moreno, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada, el 18 de abril de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a propósito de la demanda de inquisición de paternidad que cursa ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia, como integrante de la sucesión de José Manuel Iglesias Moreda, “mediante la cual se decretaron medidas preventivas innominadas que ya habían sido negadas por dicho Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, la cual fue objeto de apelación y se encuentra en un Juzgado Superior pendiente por decisión. La referida decisión en contra de la cual ejerzo Recurso de Amparo Constitucional, viola las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, de igualdad y del derecho a la tutela Judicial efectiva”.
Cabe destacar que, respecto de dicha demanda el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la apelada, decidió inadmisible dicha demanda, al contemplar la existencia de otra vía idónea prevista en el ordenamiento jurídico para enervar los efectos de la actuación señalada como lesiva. En efecto, el a quo declaró que “…no se encuentra ilegalidad alguna en abrir un segundo cuaderno de medidas ya que como anteriormente se señaló, no existe norma que impida abrir cuantos cuadernos y medidas sean requeridas, mas aun (sic) en el caso de marras, que el primer cuaderno que señala el opositor, a la fecha, aun (sic) no se encuentra en la sede del Tribunal, por encontrarse por recurso de apelación ante el Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, por lo que a todas luces era imposible que este juzgado, se pronunciara en el mismo cuaderno e (sic) medidas y siendo que el Tribunal, debía emitir pronunciamiento conforme a la ley sobre lo peticionado en la reforma, debió ordenar la apertura del referido cuaderno. Por lo que en consecuencia se niega lo solicitado en relación a la extinción del segundo cuaderno de medida… ‘.
Asimismo, expuso que “…por cuanto la accionante en amparo no alegó ni probó que se vio imposibilitada de ejercer los recursos ordinarios previstos para la impugnación del fallo accionado en amparo, y por el contrario acreditó haber ejercido oposición contra las cautelares decretadas en fecha 18/04/2012, observa quien aquí se pronuncia que en el caso sub iudice efectivamente existe una vía procesal idónea para atacar la legalidad de la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la resolución que resolvió sin lugar la oposición a las cautelares decretadas, constituye una decisión interlocutoria en todo caso recurrible mediante el recurso ordinario de apelación; que ofrece a la parte recurrente la posibilidad de someter al conocimiento de un Juez Superior la decisión proferida y de ser procedente su pedimento obtener la eventual declaratoria de la nulidad de la misma logrando así enervar los posibles efectos lesivos de dicha sentencia; por lo que en este caso, mediante la interposición del recurso de apelación correspondiente, la parte recurrente tiene la posibilidad de plantear la alegada subversión procesal al abrirse un nuevo cuaderno de medidas cuando ya existía uno que se encuentra en alzada en virtud de una apelación; y el tribunal superior competente, resolverá la legalidad o no de la actuación denunciada”. De tal modo que en atención a las expuestas consideraciones y por cuanto la acción de amparo no puede sustituir vías judiciales ordinarias la acción de amparo incoada resulta inadmisible y así se decide”.
Al respecto, debe esta Sala señalar que contra el otorgamiento de una medida cautelar en el contexto de un juicio de inquisición de paternidad, como es el caso del proceso que dio origen al amparo interpuesto, regulado por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuando todos los intervinientes o partes procesales son mayores de edad, puede la parte contra quien obra la medida oponerse, según lo reglado en el artículo 602 eiusdem.
En efecto, la referida disposición normativa preceptúa que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
De ello se colige que, conforme a lo señalado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en los emblemáticos casos de esta Sala Núms. 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía) y 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otro). (igualmente véanse sentencias de esta Sala Núms. 404/2011, 550/2012), la acción de amparo deviene inadmisible ante la presencia de un mecanismo útil, previsto en el ordenamiento, con el que se pueda restablecer por el juez ordinario de manera idónea la situación supuestamente infringida, y como en el caso de autos, el a quo constató, como igualmente lo hace esta Sala, que la representación judicial de la parte accionante se opuso formalmente a las medidas cautelares decretadas e impugnadas en esta oportunidad, a través de la acción de amparo constitucional, esta vía resulta ciertamente inadmisible, como fue declarado por la apelada. Asi se establece.-
Debe agregar igualmente esta Sala, en relación con el cuestionamiento realizado por la quejosa, relativo a la circunstancia de que ya el juez supuestamente agraviante se hubiere pronunciado previamente respecto a la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas y, en ese sentido las hubiese negado, que los pronunciamientos que se emiten en el régimen cautelar no producen cosa juzgada, de donde se sigue que es perfectamente posible que un mismo juez en un momento determinado niegue una medida de este tipo porque aprecie que no están dadas las circunstancias para acordar tal y, posteriormente, encuentre suficientes elementos que la hagan procedente, sin que con ello comporte una lesión per se a la esfera subjetiva de aquel contra quien obra la providencia. Al contrario, es una manifestación del principio de la tutela judicial efectiva el que el juez acuerde una medida cautelar si es evidente la presunción de buen derecho y la existencia de un peligro inminente de que el fallo que haya de dictarse se haga inejecutable de no acordarse la medida.
Corolario de lo expuesto es que en cualquier grado y estado de la causa puede el juez acordar medidas cautelares (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida, el 8 de junio de 2012, por la abogada Mariana Quintero Mogollón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Xiomara Iglesias Moreno, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada. En consecuencia, confirma la apelada y confirma la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide finalmente.…”
Por lo que al constatarse, que en oposición a los hechos delatados por el recurrente en amparo, la existencia en nuestro ordenamiento jurídico, de vías procesales ad-hoc, idóneas y expeditas, a efecto de restablecer de forma inmediata, la situación jurídica supuestamente infringida por la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de agosto de 2014, delatada como conculcante de derechos de rango constitucional de la quejosa; y habiendo el recurrente en amparo ejercido los medios procesales o vías ordinarias, con cuya utilización pudiera obtener la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, ello deviene en la inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la presente acción de amparo constitucional, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, con fundamento en los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios anteriormente expuestos, así como en observancia de las normas que regulan la materia de Amparo; evidenciado, que si bien en el caso sub-judice, el recurrente en amparo delató supuestas violaciones de derechos y principios constitucionales, contra la sentencia dictada el 04 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó medida cautelar innominada en el juicio de nulidad de contrato, contenido en el Expediente 29.125, el supuesto agraviado, ejerció la vía ordinaria que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, para alcanzar la tutela judicial efectiva y demás derechos y garantías constitucionales, presuntamente conculcados, dado que, todo Juez de la República es constitucional, con facultades para ejecutar el control pasivo o difuso de la Constitucionalidad de los actos. Siendo que, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, el hoy recurrente en amparo, ejerció un medio ordinario y eficaz para alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos y garantías constitucionales supuestamente conculcados; este Tribunal Constitucional concluye, que la acción interpuesta resulta inadmisible de acuerdo con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; INADMISIBILIDAD que será declarada en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.139, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA, C.A., abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.139, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de NULIDAD DE CONTRATO incoado por los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DIAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA, C.A., en el expediente signado con el N° 25.129, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia.-
Queda en consecuencia REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por este Tribunal en fecha 02 de septiembre de 2014.-
No hay Condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no fue temeraria de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, parte in fine.-
Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Representante del Ministerio Público
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO