REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE ACTORA.-
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 79 y 80, Tomo 51-A, en fecha 29 de noviembre de 2002..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVIS ALEJANDRO VALLES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.280 y 121.549, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
LUZ DALI CASTILLO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.822.893, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO ANTONIO GOMEZ BAUZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.317 y de este domicilio.

MOTIVO.-
EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 11.674.-

En el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana LUZ DALI CASTILLO PARRA, que conoce el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 06 de diciembre de 2011, dictó sentencia interlocutoria en la cual niega lo solicitado por la parte actora de que se reanude la causa, de cuya decisión apeló el 13 de diciembre de 2011, el abogado DAVID VALLES, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 10 de enero de 2012, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y en fecha 27 de enero de 2012.
El 03 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, fijó el décimo día de despacho para presentar informes y el lapso de treinta días para dictar sentencia.
El 27 de febrero de 2012, la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
El 26 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual difiere para dentro de los diez días calendarios consecutivos siguientes la sentencia.
El 18 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia interlocutoria en la cual declina su competencia en un Juzgado Superior, razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, quien le dio entrada el 27 de junio de 2013, bajo el Nº 11.674, y el curso de Ley.
El 02 de julio de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara competente para conocer en alzada la apelación interpuesta por el apoderado actor DAVID VALLES.
El 08 de agosto de 2014 comparece el abogado FRANCISCO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consigno poder, y solicita se fije audiencia conciliatoria; solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 11 de agosto de 2014.
El 30 de septiembre de 2014, día y hora fijadas para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia del abogado FRANCISCO ANTONIO GOMEZ BAUZA, apoderado judicial de la parte demandada, no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijará una nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio, solicitud ésta que fue acordada fijándose dicho acto para el día 09 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m..
El 09 de octubre de 2014, siendo el día y la hora fijada para el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del abogado FRANCISCO ANTONIO GOMEZ BAUZA, apoderado judicial de la parte demandada y la abogada DILSIA OLAIZOLA, apoderada judicial de la parte demandante; se transaron; por lo que, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren inserta en el presente expediente se observa que:
En fecha 09 de octubre de 2014, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se transaron en los términos siguientes:
“…y previo anuncio del acto, se hizo presente el abogado FRANCISCO ANTONIO GOMEZ BAUZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 128.317, apoderado judicial de la parte demandada; y la abogada DILSIA OLAIZOLA, inscrita en el Inpreabogado Nº 4.280 apoderada judicial de la parte accionante.- De seguidas, el abogado FRANCISCO ANTONIO GOMEZ BAUZA, apoderado judicial de la parte demandada, expone: “a los fines de dar término a la presente causa ofrezco pagar el monto demandado asi como los correspondiente intereses a los fines de que la institución financiera demandante me otorgue el correspondiente documento liberatorio, así como cancelar las costas y costos del presente proceso”. En este acto, la abogada DILSIA OLAIZAOLA, apoderada judicial de la parte accionante, manifiesta: “vista la transacción propuesta por el demandado, se acepta y a los fines de precisar el monto a cancelar, consigno en este acto los estados de cuenta emanado de la Institución que represento y que reflejan el monto total de la obligación. Asimismo a los efectos de la presente transacción se estima por concepto de costas y costos y honorarios profesionales el diez por ciento (10%) del monto de la obligación, quedando así obligada una vez que se materialice la cancelación total de la obligación a tramitar por ante la institución bancaria que represento el que se emita el correspondiente documento de liberación a los fin es de su registro por ante el organismo competente. Es Todo.”.- En este estado el abogado FRANCISCO ANTONIO GOMEZ, apoderado judicial de la parte demandada, expone: solicita que a los fines de dar cumplimiento a la presente transacción se le conceda un plazo de cinco (05) días hábiles a los fines de consignar por ante este Tribunal el monto total de la obligación incluyendo los intereses y las costas y costos del presente proceso.- De seguidas la abogada DILSIA OLAIZOLA, apoderada judicial de la parte accionante, expuso: “Manifiesto mi conformidad. Es todo”.- A continuación el Juez Titular Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, interviene de la siguiente manera: ““Dado que las partes han conciliado, dando lugar a la presente transacción; este Tribunal se reserva el lapso de Ley para impartir la correspondiente homologación, solicitada por ambas partes”….”

SEGUNDA.-
Observa este sentenciador, que encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción judicial celebrada entre el abogado FRANCISCO ANTONIO GOMEZ BAUZA, apoderada judicial de la parte accionada y la abogada DILSIA OLAIZOLA, apoderada judicial de la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, la abogada DILSIA OLAIZOLA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandante, según poder que corre a los autos, teniendo capacidad expresa para convenir, desistir y transigir. Igualmente se observa que el abogado FRANCISCO ANTONIO GOMEZ BAUZA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada LUZ DALI CASTILLO PARRA, según poder general, que corre inserto a los autos, teniendo capacidad expresa para convenir, desistir y transigir; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en fecha 09 de octubre de 2014, en esta Alzada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos, en la mencionada transacción. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.


Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.


Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.


PUBLIQUESE y REGISTRESE


DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fue librado el Oficio N° 373/14.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO