REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INVERSIONES DUBAJ C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de enero de 1995, bajo el nro. 27 del Tomo 2-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO, HERZELEN SAAVEDRA QUERO y JIMENA HIDALGO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.902, 49.010, 135.532 y 208.631, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
AURELIO PUMALLANQUI CÉSPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.623.575 (antes E-82.118.536), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUCY DAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.625, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.985.

El abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A., demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CÉSPEDES, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 11 de noviembre de 2013 y se admitió el 20 de noviembre de 2013, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación de la demanda.
El ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CÉSPEDES, asistido por el Abogado JOHEL GIMÓN ÁLVAREZ, el día 07 de mayo de 2014, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso; el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de junio de 2014, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento; contra dicha decisión apeló en fecha 19 de junio de 2014, el ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CÉSPEDES, parte accionada, asistido por la Abogado LUCY YANETH DAZA MOLINA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 10 de julio de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución fue remitido a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de agosto de 2014, bajo el No. 11.985, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de conclusiones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘‘INVERSIONES DUBAJ C.A.’’, en el cual se lee:
“…Consta de contrato de SUBARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia el 13 de marzo de 2001, bajo el n° 45, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que acompaño distinguido con la letra “B”, que mi representada INVERSIONES DUBAJ C.A. dió en SUBARRENDAMIENTO a AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES… un local comercial distinguido con el n° 11-B del CENTRO COMERCIAL CHAL, ubicado dicho Centro Comercial Chal en la avenida Lara, entre la Avenida Bolívar sur y la avenida Urdaneta de esta ciudad de Valencia, en la Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
El local arrendado, sería destinado por EL SUBARRENDATARIO, única y exclusivamente para “venta al mayor de ropa para damas, caballeros y niños, no pudiendo cambiar su destino sin autorización escrita de la SUBARRENDADORA”, con arreglo a la CLÁUSULA QUINTA del referido contrato. Igualmente, los contratantes INVERSIONES DUBAJ, C.A, y AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, convinieron con arreglo a las cláusulas cuarta y quinta del referido contrato, en lo siguiente: “CUARTA: EL SUBARRENDATARIO se compromete a pagar a LA SUBARRENDADORA como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 319.540,00) mensuales, pagadero por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes; Es expresamente convenido entre las partes que en caso de producirse una prórroga del presente contrato, el canon de arrendamiento mensual se incrementará en un porcentaje que no será inferior al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la prórroga que corresponda, obligándose EL SUBARRENDATARIO a cancelar el nuevo canon mensual de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir del inicio de dicha prórroga. En consecuencia, si por cualquier circunstancia no se acordare por escrito su prórroga, se entenderá prorrogado por el término de un (1) año más, al vencimiento del plazo fijado o al de una cualesquiera de sus prórrogas y en las mismas condiciones, términos y modalidades establecidos en este instrumento. EL SUBARRENDATARIO se obliga a pagar el canon mensual de arrendamiento en la siguiente dirección: AVENIDA BOLIVAR, CENTRO PROFESIONAL MAJAY, PISO 6. OFICINA n° 64. VALENCIA. QUINTA: El inmueble arrendado se encuentra en perfectas condiciones de uso y funcionamiento y será destinado exclusivamente por EL SUBARRENDATARIO para venta al mayor de ropa para damas, caballeros y niños, no pudiendo cambiar su destino sin autorización escrita de LA SUBARRENDADORA. Queda expresamente prohibido establecer en el inmueble dado en arrendamiento, máquinas que produzcan ruidos molestos, trepidaciones, malos olores, depósitos de materiales inflamables o explosivos o de cualesquiera otros bienes que por su volumen o peso puedan producir daños en el inmueble.”.
En el contrato de arrendamiento, se establece: a) en su cláusula DECIMA- SEPTIMA: “La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a LA SUBARRENDADORA a exigir la entrega inmediata del local arrendado, así como la total cancelación de los cánones de arrendamiento que faltaren para terminar el contrato mediante el ejercicio de las acciones correspondientes, sin perjuicio para LA SUBARRENDADORA de ejercer otras acciones que le correspondan de conformidad con la Ley..'' y b) en su cláusula DECIMA-OCTAVA: “La responsabilidad de EL SUBARRENDATARIO sólo cebará cuando LA SUBARRENDADORA le expida por escrito el correspondiente finiquito, una vez cumplida con la totalidad de las obligaciones asumidas de conformidad con la Ley y el presente instrumento.”.
Ahora bien, el mencionado SUBARRENDATARIO AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, hasta el día de hoy 4 de Octubre de 2013, inclusive, adeuda a mi representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, a razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.7.850,00) más NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 972,00) mensuales por concepto de IVA, por lo que cada mensualidad de arrendamiento, asciende a OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES (Bs.8.822,00), por cada uno de dichos meses, con arreglo a las previsiones de la cláusula cuarta del contrato que acompaño marcado “B” y con arreglo a lo determinado expresamente, por imperio de dicho contrato, en comunicación remitida al ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, en fecha 7 de diciembre de 2011. como se ha venido efectuando de conformidad con dicho instrumento, desde el año 2002, cuando se inició entre las partes la relación arrendaticia, según se desprende de los siguientes instrumentos que acompaño en copia fotostática distinguidos: “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10", todo lo cual asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 164.850,00), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por dicho término de veintiún meses (21) meses, que asciende a VEINTE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOIVARES (Bs. 20.412,00), lo que da un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 185.262,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos.
En razón de todo ello, por cuanto es procedente, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, ya identificado, en su carácter de SUBARRENDATARIO para que convenga en lo siguiente:
PRIMERO: En resolver dicho contrato de subarrendamiento por haberlo incumplido como consecuencia de la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, jubo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, jubo, agosto y septiembre de 2013, razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.850,00), más NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 972,00) mensuales por concepto de IVA, por lo que cada mensualidad de arrendamiento, asciende a OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.822,00), para un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 185.262,00) y en consecuencia, haga entrega a mi representada, totalmente desocupado, en perfecto estado de funcionamiento y solvente de las obligaciones a cargo de EL SUB ARRENDATARIO, el local comercial N° 11-B del Centro Comercial Chal, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal.
SEGUNDO: En cancelar la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 185.262,00), por concepto de los cánones de subarrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, a razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.850,00), más NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 972,00) mensuales por concepto de IVA, por lo que cada mensualidad de arrendamiento, asciende a OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.822,00).
TERCERO: El pago de las costas y costos procesales.
Solicito del Despacho, acuerde al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa, mediante el procedimiento de ley, la correspondiente corrección monetaria, ello con el propósito de adecuar y preservar en su justo valor las cantidades exigidas de conformidad con la presente demanda.
Estimo la presente demanda en la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECOCHO BOLIVARES (Bs. 167.618,00), los cuales equivalen a UN MIL QUINIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARLAS (1.566.52 U.T).
Fundamento la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1264, 1269 y 1.616 del Código Civil, así como en los artículos 107, 544 y 547 del Código de Comercio y los artículos 23 y 24 y siguientes del Decreto 427 del 25 de octubre de 1999, Decreto Con rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CÉSPEDES, asistido por el abogado JOHEL GIMÓN ÁLVAREZ, en los términos siguientes:
‘‘…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos LOS HECHOS e improcedente el Derecho invocado como fundamento de la acción, y en consecuencia:
-ES CIERTO que soy Sub Arrendatario del local comercial distinguido como "11-B" del Centro Comercial CHAL, relación arrendaticia esta que se remonta al lº DE MARZO DE 2001, y donde efectivamente se pactó un canon de arrendamiento inicial de TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 319.540,00) mensuales, equivalentes hoy a la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE CON 54/100 BOLIVAVES (Bs 319,54)
-ES FALSO, por lo cual RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO el dicho de la parte Actora que "...el canon de arrendamiento mensual se incrementará en un porcentaje que no será inferior al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la prórroga que corresponda...". En este sentido se impone precisar que tal estipulación no está en el contrato y que tal aseveración implicará sea desechada como alegato en la presente causa, tal como más adelante quedará establecido.
-ES CIERTO que solo "la falta de pago de DOS mensualidades consecutivas, dará derecho a LA SUBARRENDADORA a exigir la entrega inmediata del local arrendado..."
- ES FALSO, por lo cual expresamente NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que yo como SUBARRENDATARIO adeude a la SUBARRENDADORA los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, ni los correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2013, y en consecuencia es FALSO, lo cual igualmente NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que adeude, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 185.262,00)
-NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la pretensión de la parte actora de que el canon de arrendamiento mensual y correspondiente al corriente año de 2012, sea la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 8.820,00), incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
-NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el dicho de la actora de que las comunicaciones escritas dirigidas a mi persona para participarme el incremento anual de los cánones de arrendamientos mensuales sean emitidas por "... imperio de dicho contrato..." dado que tal modalidad no está contemplada contractualmente como método para ajustar dichos cánones de arrendamiento, negando, rechazando y contradiciendo el dicho de la demandante de que ese haya sido el método de ajuste inflacionario utilizado desde el año 2002.
-IMPUGNO expresamente, desconociendo y rechazando el valor probatorio que la actora quiere inducir, los instrumentos que, en COPIA FOTOSTATICA, la parte actora pretende oponerme y que van marcados "1", "2", "3", "4", "5", "6", "7", "8", "9" y "10".
IMPUGNACION DE COPIAS FOTOSTAT1CAS
De conformidad con el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNO todas y cada una de las COPIAS FOTOSTATICAS producidas con el Libelo de la Demanda, y en consecuencia, IMPUGNO expresamente, desconociendo y rechazando el valor probatorio que la actora quiere inducir, los instrumentos que, en COPIA FOTOSTATICA, la parte actora pretende oponerme y que van marcados "1", "2", "3", "4", "5", "6", "7", "8", "9" y "10".
DE LA FALSEDAD DE LOS DICHOS DE LA PARTE ACTORA
Ciudadana Juez, inexplicablemente la parte actora ha afirmado falsamente en su escrito libelar, y para justificar el incremento del canon de arrendamiento, que el mismo "...se incrementará en un porcentaje que no será inferior al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la prórroga que corresponda..." en caso de prórroga contractual.
Sin embargo dicho postulado NO APARECE ESCRITO en el texto del contrato cuya resolución pretende, y al contrario si aparece plasmado en la cláusula "CUARTA" que:
"Es expresamente convenido entre las partes que en caso de producirse una prórroga del presente contrato, el canon de arrendamiento mensual se incrementará en igual porcentaje al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la prórroga que corresponda... ”
De lo anterior se colige, por imperativo contractual, que se debió establecer dichos incrementos mediante PROCEDIMIENTOS MATEMÁTICOS ELEMENTALES para proceder a precisar el incremento del valor mensual del arrendamiento para cada año, teniendo como base, primero el monto del canon vigente para el año anterior al período en que dicho aumento tendría vigencia, y segundo el índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela durante ese mismo año, entendido por este los DOCE (12) MESES anteriores al año en el que se incrementaría dicho canon en consonancia al índice de inflación experimentado en ese lapso referencial.
En razón de la expresa condición pactada en la cláusula "CUARTA" del contrato como método de ajuste del canon de arrendamiento, es necesario considerar como INCIERTO, FALSO e ILEGAL que el monto del incremento como ajuste del mismo pudiera ser determinado por una simple y unilateral comunicación escrita dirigida por la SUBARRENDADORA a mi como SUBARRENDATARIO, ya que como un imperativo contractual se imponía el ejercicio matemático que determinaría el aumento "...en igual porcentaje al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la prórroga...", tal como lo estatuye la antes referida cláusula "CUARTA"
De acuerdo a las consideraciones antes expresadas, es evidente que la parte actora EQUIVOCÓ el método para establecer el verdadero ajuste por inflación del canon de arrendamiento cuando se estuviera en presencia de una prórroga del contrato, dado que pretendió en su libelo tener a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela como una referencia acerca de cuánto sería el mínimo el incremento, siendo que en el contrato se LIMITÓ EXPRESA E INEQUIVOCAMENTE que dicho incremento SERIA PORCENTUALMENTE IGUAL al porcentaje de inflación determinado por el ente emisor. Vale decir entonces que el incremento del canon de arrendamiento NO ES en un porcentaje que no será inferior al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado, sino como lo establece claramente el contrato en su cláusula "CUARTA", que dicho incremento sería EN IGUAL PORCENTAJE al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado, por lo cual solicito sea declarada la impertinencia de la pretensión de la parte actora en este sentido.
INEXIGIBILIDAD DEL MONTO PRETENDIDO COMO CANON DE ARRENDAMIENTO
Es un principio muy elemental del Derecho, el que los contratos deben ejecutarse tal cual fueron pactados. Así nuestro Legislador postuló a través de los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
De tal manera, Ciudadana Juez, es un IMPOSITIVO CONTRACTUAL declarar INEXIGIBLE la suma que la parte Actora pretende que se le pague por concepto de cánones de arrendamiento mensual, y consecuencialmente inexigible los montos indicados por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Como una derivación fáctica de los argumentos esgrimidos en el "numeral III", mal puede exigir la Actora el pago de un canon de arrendamiento que INCREMENTÓ UNILATERALMENTE, y menos aún sin demostrar el método de cálculo de dicho incremento, que, como se ha repetido en diversidad de oportunidades, dicho incremento debió ser IGUAL al índice de inflación acumulado durante los doce (12) meses anteriores a la fecha en el que entraría en vigencia dicho aumento.
Resulta tan elemental presumir que no se atendió ni se cumplió con la expresa regulación de la Cláusula "CUARTA" del contrato, cuando la "comunicación escrita" que supuestamente activaría y legitimaría el canon de arrendamiento que regiría a partir del mes de ENERO DEL AÑO 2012, está fechada en DICIEMBRE de 2011, fecha en la que aún el Banco Central de Venezuela ni siquiera había publicado los índices nacionales de precios al consumidor (INPC) correspondientes al mes de noviembre de 2011.
En este sentido debe tenerse en cuenta que fue expreso e inequívoco el pacto según el cual el canon de arrendamiento mensual se incrementará en igual porcentaje al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la prórroga que corresponda, lo cual impone dos circunstancias de obligada consideración:
PRIMERA:
Sólo puede establecerse el canon de arrendamiento correspondiente al mes inicial de cada prórroga, que en este caso es el mes de ENERO de cada año, aproximadamente a mediados de este mes (enero) una vez que el Banco Central de Venezuela publique los índices inflacionarios correspondientes al mes anterior, es decir "DICIEMBRE", y de esa forma adecuarse a la expresa estipulación contractual que indica que la referencia será el "...índice de inflación acumulado en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la prórroga... ”
SEGUNDA:
Acá surge entonces una gran interrogante: ¿A partir de qué momento el Subarrendatario queda constituido en mora? Recuérdese que a tenor de lo estipulado en la misma cláusula "CUARTA" se estableció que el pago del canon de arrendamiento debía producirse dentro de los CINCO (5) PRIMEROS DÍAS de cada mes a partir del inicio de dicha prórroga, por lo que resulta una incongruencia pretender el pago de una suma de dinero aún indeterminada según la dinámica del Banco Central de Venezuela para establecer los índices inflacionarios experimentados en el mes anterior, en este caso "diciembre" de cada año, necesarios para precisar el canon de arrendamiento que regiría para el próximo año de contrato de prorrogarse éste.
Ahora bien, ya establecimos que el método del cálculo del incremento empleado por la Actora SUBARRENDADORA se decanta en significativos márgenes de ilicitud por contravenir una expresa e inequívoca estipulación contractual, lo cual nos obliga a sustentar con bases inexorables y de incuestionable consideración, la tesis de que es IMPROCEDENTE pretender el pago de un canon de arrendamiento ILEGALMENTE establecido, y en consecuencia solicito expresamente que se declare INEXIGIBLE el pago de la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES
censuales por concepto de cánones de arrendamiento injustamente calificados por la Actora como insolutos, y por efecto de ello, inexigible el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 185.262,00) por mi presunta, pero falsa insolvencia, desde el mes de enero de 2012 a septiembre de 2013
Ciudadana Juez, dejo así por contestada la Demanda, RESERVÁNDOME EXPRESAMENTE el derecho de reclamar la repetición de los pagos que en exceso hice durante la relación contractual.
Solicito expresamente que la DEMANDA sea declarada SIN LUGAR por la Definitiva, con especial condenatoria en Costas a la Parte Actora…’’
c) Sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 11 de junio de 2014, en la cual se lee:
“…este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el Abogado MANUEL BELLERA CAMPI… en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES DUBAJ C.A., contra el ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES… representado por el Abogado JOHEL R. GIMON ALVAREZ... En consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Se ordena Resolver el Contrato de Sub Arrendamiento.
SEGUNDO: Se ordena una Experticia complementaria del fallo para determinar los montos de cánones de arrendamientos a calcular hasta la fecha por concepto de los cánones insolutos correspondientes a los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2013.
TERCERO: Se condena al pago de los costos y costas procesales…”.
d) Diligencia de fecha 19 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano AURELIO PULMALLANQUI CÉSPEDES, parte accionada, asistido por la Abogado LUCY YANETH DAZA MOLINA, en la cual apela de la sentencia del Tribunal ‘‘a-quo’’ en fecha 11 de junio de 2014.
e) Auto dictado el 10 de julio de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2014 y acuerda remitir la causa al Juzgado (Distribuidor) Superior en los Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Contrato de sub-arrendamiento suscrito entre INVERSIONES DUBAJ C.A., y AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, el 13 de Marzo de 2.001, inserto bajo el N° 45, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, que cursa en autos.
Dicho instrumento, al constituir un documento de los denominados “autenticados”, al haber sido presentado ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (Notario), a fin de que dejara constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente; al no haber sido impugnado por la accionada de autos, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la sociedad mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A., dio en arrendamiento al ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 11-B, del Centro Comercial Chal, ubicado en la Avenida Lara, entre Av. Bolívar Sur y Av. Urdaneta de esta Ciudad de Valencia, por un (1) año, contado a partir del 1º de marzo de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2001, prorrogable por períodos iguales; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió las pruebas siguientes:
1.- Copia certificada expedida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia el 08 de Mayo de 2.013, de la CONSTANCIA DE AJUSTE Y TERMINACION DE LA OBRA, SEGÚN RESOLUCION R-662/1995, destinada a los Locales Comerciales, ubicado en la Avenida LARA ENTRE AV. BOLIVAR SUR Y AV. URDANETA, Nro. 95-23, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CANDELARIA, a los fines de demostrar la oportunidad en la cual fue construido el inmueble del que forma parte el local comercial N° 11-B del CENTRO COMERCIAL CHAL, ubicado en la Avenida Lara, entre Avenida Bolívar Sur y Avenida Urdaneta de esta ciudad de Valencia, dado en subarrendamiento por INVERSIONES DUBAJ C.A., a AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Valencia, el 13 de Marzo de 2.001, inserto bajo el N° 45, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.
Siendo que, las anteriores Constancias de Ajuste y Terminación de la Obra, según Resolución R- 662/1995, fecha 29-06-1.995, emanadas de la Alcaldía Bolivariana de Valencia, conde se precisa que los locales comerciales ubicado en la Av. Lara, entre Av. Bolívar Sur y Av. Urdaneta, Nro. 95-23, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, están destinados a locales comerciales, constituyendo documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; al no haber sido impugnadas por la accionada, se les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.- Exhibición de Documento. De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado “a-quo” fijara la oportunidad dentro del plazo de ley, a objeto que compareciera el ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, en su carácter de demandado en la presente causa, a los fines que exhiba, originales los veintidós (22) “RECIBOS DE INGRESO” por conceptos cancelación de los cánones de arrendamiento del local N° 11-B del Centro Comercial Chal, cantidades que fueron recibidas por la demandante INVERSIONES DUBAJ C.A., del ciudadano AURELIO PUMALLANQUI, distinguidos los recibos en cuestión así: 1) Numero 1033, de fecha 14/02/02; 2) numero 1348 de fecha 21/12/02; 3) numero 1359, de fecha 22/02/03; 4) numero 0262, de fecha 28/02/04, 5) numero 0289, de fecha 31/03/04, 6) numero 0596, de fecha 29/12/04; 7) numero 0622, de fecha 26/01/05; 8) numero 0925 de fecha 21/12/05, 9) numero 0952 de fecha 31/01/06; 10) numero 1256 de fecha 30/12/06; 11) numero 1283, de fecha 23/01/07; 12) numero 1584 de fecha 21/12/07, 13) numero 1612 de fecha 20/01/08; 14) numero 1747, de fecha 23/06/08, 15) numero 1771 de fecha 23/07/08, 16/ numero 2112, de fecha 29/12/08, 17) numero 2185, de fecha 03/03/09, 18) numero 2464, de fecha 26/12/09, 19) numero 2507, de fecha 05/02/10; 20) numero 000179, de fecha 29/12/10, 21) numero 000192 de fecha 31/01/11 y 22) numero 000389, de fecha 26/12/11, de los cuales se desprende el pago de los cánones de arrendamiento de cada uno de los meses indicados en dicho recibos, pagos que fueron efectuados por el ciudadano AURELIO PUMALLANQUI a INVERSIONES DUBAJ C.A., a los fines que el accionado AURELIO PULMALLANQUI, de conformidad con el contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaría Publica Séptima de Valencia, el 13 de Marzo de 2.001, inserto bajo el N° 45, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; de los cuales se desprende el acuerdo, tanto de LA SUBARRENDADORA, como de EL SUBARRENDATARIO, de adecuar periódicamente o anualmente, los respectivos cánones de arrendamiento del local distinguido con el N° 11-B del Centro Comercial Chal, ubicado, como se dijo , en la Avenida Lara. entre la Avenida Bolívar Sur y la Avenida Urdaneta de esta Ciudad de Valencia.
Observa esta Alzada que si bien, de conformidad con el primer Aparte del artículo 429 del código de Procedimiento Civil, fueron impugnadas todas y cada una de las copias fotostáticas producidas con el libelo de la demanda, y en consecuencia, impugnó expresamente, desconociendo y rechazando el valor probatorio que la actora quiere inducir, los instrumentos que en copia fotostática, la parte actora pretende oponerse y que van marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”; cursa en los folios diecisiete (17) a los folios veinticinco (25), copias de recibos por parte de Inversiones Dubaj C.A., consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda. Consta de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, que en fecha 23 de Mayo de 2.014, el Juzgado “a-quo” declaró desierto el acto de exhibición de documento; en virtud de que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; por lo que, se les da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El Abogado JOHEL R. GIMON ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, promovieron las siguientes pruebas:
1.- El mérito de las Actas Procesales en cuanto sea favorable a su representado, y en tal sentido enfatizó que se tenga como probados los siguientes hechos: 1. Que efectivamente existe una relación de Sub Arrendamiento, que data del Io de Marzo de 2.001. 2. Que se tenga por probado que es FALSO por no constar en el contrato de Sub Arrendamiento producido por la parte demandante, el dicho de la actora de que las comunicaciones escritas dirigidas a su representado para participarle el incremento anual de los cánones de arrendamientos mensuales fueran emitidas por . .imperio dicho contrato. 3. Que se tenga por PROBADO, por constar en el contrato de Sub Arrendamiento producido por la parte demandante, que el canon de arrendamiento mensual se incrementaría en cada prórroga del contrato en igual porcentaje al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la prorroga que corresponda. 4. Que se tenga por probado, como consecuencia de lo anterior, que el canon de arrendamiento reclamado por la parte actora es inexigible, dado que el mismo está por encima de los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela; y. 5. Que se tenga por Probado, por constar en el contrato de Sub Arrendamiento producido por la parte demandante, que solo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a la SUBARRENDADORA a exigir la entrega inmediata del local arrendado.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostática certificada del Expediente N° 778 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, constante de procedimiento de consignaciones arrendaticias iniciado por su poderdante a favor de la parte actora.
3.- A los fines de demostrar que el canon de arrendamiento demandado por la parte Actora no es pertinente, y por tanto es inexigible, promovió la prueba perital contable, mediante la cual los peritos contables designados establezcan, con referencia exacta a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela entre los meses de Enero y Diciembre del año 2.011, el canon de arrendamiento que debería regir a partir del mes de Enero del año 2.012, desde el cual el dicho de la parte actora, su representado está insolvente.
Con relación a la valoración de las pruebas señaladas en los numerales 2 y 3 este Sentenciador se pronunciará con posterioridad.
TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que, a pesar de haber nacido para la parte actora el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que el mismo no acordó todo lo peticionado en el escrito libelar; el apoderado judicial de la parte actora no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, en la cual declaró CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES DUBAJ C.A., contra el ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES.
El abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘‘INVERSIONES DUBAJ C.A.’’, en el escrito libelar alega que consta de contrato de subarrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia el 13 de marzo de 2001, bajo el n° 45, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que su representada INVERSIONES DUBAJ C.A. dió en SUBARRENDAMIENTO al ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, un local comercial distinguido con el N° 11-B del CENTRO COMERCIAL CHAL, ubicado dicho Centro Comercial Chal en la avenida Lara, entre la Avenida Bolívar sur y la avenida Urdaneta de esta ciudad de Valencia, en la Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; el cual sería destinado por El Subarrendatario, única y exclusivamente para “venta al mayor de ropa para damas, caballeros y niños, no pudiendo cambiar su destino sin autorización escrita de La Subarrendadora, según lo dispuesto en la CLÁUSULA QUINTA del referido contrato; que igualmente, los contratantes INVERSIONES DUBAJ, C.A, y AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, convinieron en dicho contrato, en lo siguiente: “CUARTA: EL SUBARRENDATARIO se compromete a pagar a LA SUBARRENDADORA como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 319.540,00) mensuales, pagadero por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes; Es expresamente convenido entre las partes que en caso de producirse una prórroga del presente contrato, el canon de arrendamiento mensual se incrementará en un porcentaje que no será inferior al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la prórroga que corresponda, obligándose EL SUBARRENDATARIO a cancelar el nuevo canon mensual de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir del inicio de dicha prórroga. En consecuencia, si por cualquier circunstancia no se acordare por escrito su prórroga, se entenderá prorrogado por el término de un (1) año más, al vencimiento del plazo fijado o al de una cualesquiera de sus prórrogas y en las mismas condiciones, términos y modalidades establecidos en este instrumento. EL SUBARRENDATARIO se obliga a pagar el canon mensual de arrendamiento en la siguiente dirección: avenida bolívar, centro profesional majay, piso 6. oficina N° 64. valencia. QUINTA: El inmueble arrendado se encuentra en perfectas condiciones de uso y funcionamiento y será destinado exclusivamente por EL SUBARRENDATARIO para venta al mayor de ropa para damas, caballeros y niños, no pudiendo cambiar su destino sin autorización escrita de LA SUBARRENDADORA. Queda expresamente prohibido establecer en el inmueble dado en arrendamiento, máquinas que produzcan ruidos molestos, trepidaciones, malos olores, depósitos de materiales inflamables o explosivos o de cualesquiera otros bienes que por su volumen o peso puedan producir daños en el inmueble”; que en el contrato de arrendamiento, se establece en su cláusula DECIMA- SEPTIMA: “La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a LA SUBARRENDADORA a exigir la entrega inmediata del local arrendado, así como la total cancelación de los cánones de arrendamiento que faltaren para terminar el contrato mediante el ejercicio de las acciones correspondientes, sin perjuicio para LA SUBARRENDADORA de ejercer otras acciones que le correspondan de conformidad con la Ley..''; y en su cláusula DECIMA-OCTAVA: “La responsabilidad de EL SUBARRENDATARIO sólo cebará cuando LA SUBARRENDADORA le expida por escrito el correspondiente finiquito, una vez cumplida con la totalidad de las obligaciones asumidas de conformidad con la Ley y el presente instrumento”; que el mencionado SUBARRENDATARIO AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, hasta el día de hoy 04 de Octubre de 2013, inclusive, adeuda a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, a razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.7.850,00), más NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 972,00) mensuales por concepto de IVA, por lo que cada mensualidad de arrendamiento, asciende a OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES (Bs.8.822,00), por cada uno de dichos meses, con arreglo a las previsiones de la cláusula cuarta del contrato; y con arreglo a lo determinado expresamente, por imperio de dicho contrato, en comunicación remitida al ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, en fecha 07 de diciembre de 2011, como se ha venido efectuando de conformidad con dicho instrumento, desde el año 2002, cuando se inició entre las partes la relación arrendaticia, según se desprende de los instrumentos que se acompañan en copia fotostática distinguidos: “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10", todo lo cual asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 164.850,00), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por dicho término de veintiún meses (21) meses, que asciende a VEINTE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOIVARES (Bs. 20.412,00), lo que da un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 185.262,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos; razones por las cuales y con fundamento en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1264, 1269 y 1.616 del Código Civil, así como en los artículos 107, 544 y 547 del Código de Comercio y los artículos 23 y 24 y siguientes del Decreto 427 del 25 de octubre de 1999, Decreto Con rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, en su carácter de SUBARRENDATARIO, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1.-) En resolver dicho contrato de subarrendamiento por haberlo incumplido como consecuencia de la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, jubo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, jubo, agosto y septiembre de 2013, razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.850,00), más NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 972,00) mensuales por concepto de IVA, por lo que cada mensualidad de arrendamiento, asciende a OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.822,00), para un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 185.262,00) y en consecuencia, haga entrega a su representada, totalmente desocupado, en perfecto estado de funcionamiento y solvente de las obligaciones a cargo de EL SUB ARRENDATARIO, el local comercial n° 11-B del Centro Comercial Chal; 2.-) En cancelar la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 185.262,00), por concepto de los cánones de subarrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, a razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.850,00), más NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 972,00) mensuales por concepto de IVA, por lo que cada mensualidad de arrendamiento, asciende a OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.822,00).
A su vez, el ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CÉSPEDES, asistido por el abogado JOHEL GIMÓN ÁLVAREZ, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos e improcedente el Derecho invocado como fundamento de la acción; señalando que es cierto que es Sub Arrendatario del local comercial distinguido como "11-B" del Centro Comercial CHAL, relación arrendaticia esta que se remonta al 0l de marzo de 2001, y donde efectivamente se pactó un canon de arrendamiento inicial de TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 319.540,00) mensuales, equivalentes hoy a la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE CON 54/100 BOLIVAVES (Bs 319,54); que es falso, por que rechazó, negó y contradijo el dicho de la parte Actora, referente a que: "...el canon de arrendamiento mensual se incrementará en un porcentaje que no será inferior al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la prórroga que corresponda..."; que es cierto que solo "la falta de pago de DOS mensualidades consecutivas, dará derecho a LA SUBARRENDADORA a exigir la entrega inmediata del local arrendado..."; negó, rechazó y contradijo que le adeude a la subarrendadora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, ni los correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2013; que adeude por concepto de cánones de arrendamiento insolutos la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 185.262,00); negó, rechazó y contradijo que la pretensión de la parte actora de que el canon de arrendamiento mensual y correspondiente al corriente año de 2012, sea la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.820,00), incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA); negó, rechazó y contradijo el dicho de la actora de que las comunicaciones escritas dirigidas a su persona para participarle el incremento anual de los cánones de arrendamientos mensuales sean emitidas por: "...imperio de dicho contrato...", dado que tal modalidad no está contemplada contractualmente como método para ajustar dichos cánones de arrendamiento, negando, rechazando y contradiciendo el dicho de la demandante de que ese haya sido el método de ajuste inflacionario utilizado desde el año 2002; que inexplicablemente la parte actora ha afirmado falsamente en su escrito libelar, y para justificar el incremento del canon de arrendamiento, que el mismo "...se incrementará en un porcentaje que no será inferior al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la prórroga que corresponda..." en caso de prórroga contractual; que dicho postulado no aparece escrito en el texto del contrato cuya resolución pretende, y al contrario si aparece plasmado en la cláusula "CUARTA" que: "Es expresamente convenido entre las partes que en caso de producirse una prórroga del presente contrato, el canon de arrendamiento mensual se incrementará en igual porcentaje al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la prórroga que corresponda... ”; que la parte actora equivocó el método para establecer el verdadero ajuste por inflación del canon de arrendamiento cuando se estuviera en presencia de una prórroga del contrato, dado que pretendió en su libelo tener a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela como una referencia acerca de cuánto sería el mínimo el incremento, siendo que en el contrato se limitó expresa e inequívocamente que dicho incremento sería porcentualmente igual al porcentaje de inflación determinado por el ente emisor. Vale decir entonces que el incremento del canon de arrendamiento no es en un porcentaje que no será inferior al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado, sino como lo establece claramente el contrato en su cláusula "CUARTA", que dicho incremento sería en igual porcentaje al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado; que los contratos deben ejecutarse tal cual fueron pactados, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; que es un impositivo contractual declarar inexigible la suma que la parte actora pretende que se le pague por concepto de cánones de arrendamiento mensual, y consecuencialmente inexigible los montos indicados por concepto de Impuesto al Valor Agregado; que el método del cálculo del incremento empleado por la Actora SUBARRENDADORA se decanta en significativos márgenes de ilicitud por contravenir una expresa e inequívoca estipulación contractual, por lo que es improcedente pretender el pago de un canon de arrendamiento ilegalmente establecido, y en consecuencia solicito expresamente que se declare inexigible el pago de la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES (Bs. 8.822,00), mensuales por concepto de cánones de arrendamiento injustamente calificados por la Actora como insolutos, y por efecto de ello, inexigible el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 185.262,00) por su presunta insolvencia, desde el mes de enero de 2012 a septiembre de 2013.
Delimitada la controversia se observa que constituye un hecho no controvertido que accionado se encuentra ocupando el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 11-B del Centro Comercial Chal, ubicado en la Avenida Lara, entre la Avenida Bolívar Sur y la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Valencia, Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; en su condición de arrendatario desde el día 1º de de marzo de 2001, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2001, bajo el No. 45, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; constituyendo hechos controvertidos el incumplimiento por parte del subarrendatario de su obligación principal de pagar los cánones arrendaticios, así como el incremento o no de los mismos.
Trabada así la litis, este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, el que:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Siendo que, la parte actora pretende la Resolución del Contrato de Sub-Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A., con el demandado, se hace necesario precisar la naturaleza de la relación locativa. Y en este sentido se observa que, la duración del mismo fue regulada en la Cláusula PRIMERA que señala que la duración del mismo será “…desde el PRIMERO (1º) DE MARZO DE 2001, hasta el TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2001, prorrogable por períodos iguales y sucesivos de UN (1) AÑO…”, comprometiéndose el subarrendatario a aceptar las modalidades que la subarrendadora incluya en la prórroga o prórrogas respectivas; de lo que se desprende que, al haber acordado ambas partes, de manera expresa, la prorroga al vencimiento del referido contrato de subarrendamiento, por períodos iguales, al no constar en autos, prueba alguna que demostrara el aviso dado por escrito por ninguna de ellas, contentivo de su voluntad de no prorrogar el precitado contrato; resulta forzoso para este Sentenciador concluir, que se prorrogó la relación locativa por períodos de un (1) año, siendo por tanto que la relación arrendaticia lo es a tiempo determinado; Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
En efecto, en relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, la doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, se tiene como hecho controvertido el alegado incumplimiento contractual derivado del estado de insolvencia por parte del subarrendatario, y en este sentido se observa que, la pretensión lo es por resolución de contrato de arrendamiento, por la falta de pago de las mensualidades correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, de 2013, razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.850,00), mas NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 972,00) mensuales por concepto de IVA, por cada mensualidad de arrendamiento.
A su vez, el accionado niega, rechaza y contradice por ser contrario a la verdad que su mandante este insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento consignando a efectos de evidenciar su solvencia, copia certificada del Expediente N° 778, nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, contentivo de consignaciones, efectuados por el ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, a favor de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DUBAJ C.A..
Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en los artículos 51 y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigentes para la fecha de la relación locativa, los cuales establecen:
Art. 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Art. 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación… El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación… La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada… Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones (…)”.
Las normas transcritas regulan el procedimiento judicial de pago, lo que revela que el mismo está orientado a que la consignación sea legítimamente efectuada siempre y cuando se cumpla con los requisitos esenciales contemplados en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Las consignaciones inquilinarias, constituyen una forma excepcional del pago judicial, establecida por el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un tramite especial, cuya consecuencia, de estar la consignación legítimamente efectuada, se considerara al arrendatario, en estado de solvencia.
Respecto a la naturaleza de dicho procedimiento ha señalado nuestro Máximo Tribunal que el mismo no tiene carácter de contencioso, siendo que los Tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios actúan en sede de jurisdicción voluntaria, pues en el mismo hay ausencia de partes en el estricto sentido procesal. En efecto, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador. Lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea posible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por resolución o cumplimiento del contrato y/o de desalojo, según proceda.
En efecto, como bien ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”. (Vid. Sent. N° 227 del 02-02-2007, Sala Político Administrativa).
“El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir”.
Lo que hace necesario determinar, si la consignación fue validamente efectuada o no (dicho pronunciamiento debe ser realizado por el Tribunal de Causa cuando sea impugnada la consignación, por cuanto la misma goza de la presunción Iuris Tamtum de solvencia debitoris arrendaticia, bajo el animus solvendi, dado el criterio de nuestra Sala Constitucional, de que, encontrándose el referido procedimiento dentro del marco de los llamados no contenciosos, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado al Juez emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, de las cuales notifica al arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado. (Vid. Sentencia Nº 869 del 03-07 2009, Sala Constitucional).
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, recurso de revisión interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 200555 C.A., asentó:
“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica….”
En el caso sub examine, se observa que, el propio demandado consigna a los autos en el lapso probatorio, copia certificada del Expediente de Consignaciones Arrendaticias signado con el No. 778, nomenclatura del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el cual al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, del cual se evidencia las consignaciones efectuadas por el ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES a favor de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DUBAJ C.A..
Ahora bien, estando el accionado de autos, en la obligación de pagar los canones arrendaticios, en los términos contractualmente previstos; y siendo que, el arrendador supuestamente se rehusó a recibir el pago, los mismos debieron ser realizados conforme a los extremos señalados en los precitados artículos 51 y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigentes para la fecha de la relación locativa, vale señalar, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento, mediante escrito dirigido al Juez, indicando su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual; debiendo el Tribunal que decepciona la consignación dar al interesado comprobante de la misma, y cursar notificación al beneficiario de que se halla a su orden y disposición.
Por lo que, pasa esta Alzada a analizar el cumplimiento de los extremos señalados, a los fines de determinar el estado de solvencia del arrendatario; y en este sentido se observa que, de las copias certificadas del expediente de consignación hecha por ante el Juzgado del Municipio Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que el ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, consignó el pago correspondiente del mes Enero de 2012, en fecha 28 de febrero de 2012, tal como señalase dicho Tribunal Quinto de Municipio, siendo que por escrito de fecha 29 de enero de 2014, es que el accionado de autos AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, procede a consignar por ante dicho Tribunal una relación de pago correspondiente a los meses: de Febrero de 2012, en fecha 15 de febrero de 2012, el pago correspondiente del mes de Marzo de 2012, en fecha 13 de marzo de 2012, el pago correspondiente al mes de abril, en fecha 13 de Abril de 2012, el pago correspondiente al mes de mayo, en fecha 14 de mayo de 2012, el pago correspondiente del mes de Junio de 2012, en fecha 15 de Junio de 2012, el pago correspondiente del mes de Julio de 2012, en fecha 16 de Julio de 2012, el pago correspondiente del mes de Agosto de 2012, en fecha 15 de Agosto de 2012, el pago correspondiente del mes de Septiembre de 2012, en fecha 14 de septiembre de 2012, el pago correspondiente del mes de Octubre de 2012, en fecha 15 de Octubre de 2012, el pago correspondiente del mes de noviembre de 2012, en fecha 15 de noviembre de 2012, el pago correspondiente del mes de diciembre de 2012, en fecha 14 de diciembre de 2012, el pago correspondiente del mes de enero 2013, en fecha 15 de enero de 2013, el mes de Febrero de 2013, en fecha 13 de febrero de 2013, el pago correspondiente del mes de Marzo de 2013, en fecha 18 de marzo de 2013, el pago correspondiente al mes de abril, en fecha 17 de Abril de 2013, el pago correspondiente al mes de mayo, en fecha 15 de mayo de 2013, el pago correspondiente del mes de Junio de 2013, en fecha 18 de Junio de 2013, el pago correspondiente del mes de Julio de 2013, en fecha 16 de Julio de 2013, el pago correspondiente del mes de Agosto de 2013, en fecha 15 de Agosto de 2013, el pago correspondiente del mes de Septiembre de 2013, en fecha 17 de septiembre de 2013, el pago correspondiente del mes de Octubre de 2013, en fecha 15 de Octubre de 2013, el pago correspondiente del mes de noviembre de 2013, en fecha 18 de noviembre de 2013, el pago correspondiente del mes de diciembre de 2013, en fecha 16 de diciembre de 2013, y el pago correspondiente del mes de enero de 2014, en fecha 13 de enero de 2014, el pago correspondiente del mes de febrero de 2014, en fecha 10 de febrero de 2014; señalando a su vez en dicha relación que el monto pagado lo fue por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.880) cada uno, y el mes de febrero por consignación de planilla de depósito ante el Tribunal “a-quo” de lo que se desprende, que el consignante limitó su actividad a depositar en la institución bancaria la suma única de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.880) mensuales, sin hacer del conocimiento del Tribunal del hecho de haber realizado dichas consignaciones; lo que las hace intespectivas, al haberse realizado fuera del lapso previsto en la precitada sentencia de la Sala Constitucional. Por lo que, es forzoso concluir que, dichas consignaciones no fueron legítimamente efectuadas, por una parte, por cuanto la notificación al beneficiario no pudo realizarse por un hecho imputable al consignante, y por la otra, dado el hecho de que las referidas consignaciones fueron realizadas en forma extemporánea; Y ASI SE ESTABLECE.
Como Corolario de lo anteriormente establecido, igualmente es de observarse que, constituía carga probatoria del accionado el precisar la cuota alícuota del incremento que debía sufrir el canon arrendaticio, conforme al porcentaje que determine el Banco Central de Venezuela, incumpliendo con la carga probatoria del demandado al haber señalado en su escrito de contestación de demanda que: “…la parte actora EQUIVOCÓ el método para establecer el verdadero ajuste por inflación del canon de arrendamiento cuando se estuviera en presencia de una prórroga del contrato, dado que pretendió en su libelo tener a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela…”, limitando su actividad probatoria en promover prueba perital contable, mediante la cual los peritos contables designados establezcan, con referencia exacta a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela entre los meses de Enero y Diciembre del año 2.011, la cual a pesar de que fue admitida por el Tribunal “a-quo” no corre a los autos el que fuese evacuada, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que del contrato que rige la relación locativa, específicamente en la cláusula “CUARTA” se desprende que: “...Es expresamente convenido entre las partes que en caso de producirse una prórroga del presente contrato, el canon de arrendamiento mensual se incrementara en igual porcentaje al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la prorroga que corresponda...”, las consignaciones realizadas lo fueron por un monto único de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.880) mensuales, lo que hace forzoso concluir, que dichas consignaciones no fueron legítimamente efectuadas; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior de que el demandado de autos no trajo a los autos ningún elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador del hecho del cumplimiento del pago de los cánones arrendaticios o del hecho extintivo de tal obligación, es forzoso concluir que la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A., contra el ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CÉSPEDES, debe prosperar. En consecuencia, el accionado de autos, AURELIO PUMALLANQUI CÉSPEDES, debe entregar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el n° 11-B del CENTRO COMERCIAL CHAL, ubicado dicho Centro Comercial Chal en la avenida Lara, entre la Avenida Bolívar sur y la avenida Urdaneta de esta ciudad de Valencia, en la Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, libre de personas y cosas; Y ASI SE DECIDE.
Observa este Sentenciador que el accionante de autos pretende la cancelación de las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, jubo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.850,00), más NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 972,00) mensuales por concepto de IVA, por lo que cada mensualidad de arrendamiento, asciende a OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.822,00), para un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 185.262,00); siendo que del análisis del contrato que rige la relación locativa no se evidencia que se hubiese constituido para el arrendatario la obligación de la cancelación del impuesto al valor agregado, y siendo que el cumplimiento de dicha obligación es un asunto que atañe al Fisco nacional y la demostración de un supuesto incumplimiento de la misma nunca pudiera dar lugar a considerar solvente al inquilino en lo que respecta a los cánones de arrendamiento correspondientes; por lo que la pretensión de cobro del impuesto al valor agregado no puede prosperar. En consecuencia, el accionado de autos AURELIO PUMALLANQUI CÉSPEDES, debe PAGAR a la parte actora, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 164.850,00), por concepto de los cánones de subarrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, a razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.850,00); Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de junio de 2014, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CÉSPEDES, asistido por la abogada LUCY DAZA, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A., contra el ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES. En consecuencia, QUEDA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, el 13 de Marzo de 2.001, inserto bajo el N° 45, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; SE ORDENA al arrendatario, ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, entregar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el n° 11-B del CENTRO COMERCIAL CHAL, ubicado dicho Centro Comercial Chal en la avenida Lara, entre la Avenida Bolívar sur y la avenida Urdaneta de esta ciudad de Valencia, en la Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, libre de personas y cosas; Y A PAGAR a la parte actora, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 164.850,00), por concepto de los cánones de subarrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, a razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.850,00).
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 363/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO