REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.227.124, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ y ELYDE FLORES DE ECHEZURIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.994 y 19.232, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LUIS ALFONZO ORTIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.904.789.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140, 146.521 y 54.504, respèctivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.982

Los abogados OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ y ELYDE FLORES DE ECHEZURIA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano LUIS ALFONZO ORTIZ GOMEZ, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 01 de agosto de 2013 y se admitió el 07 de agosto de 2013, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación de la demanda.
El ciudadano LUIS ALFONZO ORTIZ GOMEZ, asistido por el Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, el día 06 de noviembre de 2013, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención; la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado “a-quo” mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de noviembre de 2013.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso; el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de abril de 2014, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 07 de julio de 2014, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 10 de julio de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución fue remitido a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de agosto de 2014, bajo el No. 11.982, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 07 de octubre de 2014, presentó escrito contentivo de conclusiones y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ y ELYDE FLORES DE ECHEZURIA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, en el cual se lee:
“…Nuestro mandante es propietario de unas bienhechurías consistentes en una (1) casa de habitación de una (1) planta, en un Terreno que mide Doscientos Veinte Metros Cuadrados Con Cero Centímetros Cuadrados (220,00 M2), ubicada en el Barrio La Democracia, Calle Páez, Numero 99- 189, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia. Estado Carabobo, tal como se evidencia de documento de Propiedad que en Copia Simple Fotostática anexamos marcado con la letra "B", a los fines de que surta su pleno valor probatorio, y el cual está constituido por el Titulo Supletorio debidamente tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con la nomenclatura 56407, de fecha 31 de Julio del año 1.996. En fecha 1 de marzo del 2.009, fue firmado de manera privada un PRIMER Contrato de Arrendamiento el cual terna una duración de un año fijo, el cual daba inicio en fecha 1 de marzo del 2.009 hasta el 1 de marzo del 2.010. Y el último Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, es de fecha 01 de Marzo del año 2.011, fue suscrito un Contrato de Arrendamiento entre nuestro mandante ciudadano: YONNIS ANTONIO GUERRA CHA VEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No, V- 23.227.124, y el Ciudadano LUIS ALFONSO ORTIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula V-7.904.789, mediante documento Privado que anexamos en Copia ORIGINAL, con las firmas Originales de las partes y firmas ORIGINALES de los testigos, marcado con la letra "C", a los fines de que surta su pleno valor probatorio, el cual opongo. En dicho contrato se estableció EN LA CLAUSULA
PRIMERA: "EL ARRENDADOR, da en arrendamiento un área de
Terreno que mide 110 mts2, 5 metros de ancho por 22 metros de fondo, lineal que se encuentra ubicado en la calle Páez número 49-12, Barrio La democracia uno (1) Municipio Santa Rosa, Estado Carabobo, que le pertenece de conformidad con el título supletorio No. 56407, de fecha Treinta y uno (31) de Julio del año mil novecientos noventa y seis (1.996). Evacuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se estableció igualmente EN LA CLÁUSULA SEGUNDA: Por Convenio entre las partes EL ARRENDADOR autoriza a EL ARRENDATARIO a construir un local, el costo de la construcción en partes iguales el cual será destinado a un taller para la reparación de vehículos y actividades conexas el canon de arrendamiento es por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) mensuales que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente en el domicilio de EL ARRENDADOR al vencimiento de cada mes en los PRIMEROS (1) DIAS..”
Se estableció EN LA CLÁUSULA NOVENA: ”La falta de cumplimiento cualesquiera de las obligaciones que asume el arrendatario en este contrato poner término al arrendamiento o a exigir el cumplimiento del contrato y en ambos caso para reclamar del arrendatario el pago de los daños y perjuicios consiguientes.”
Se estableció EN LA CLÁUSULA TERCERA: ”La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año fijo y el inicio del mismo será contado a partir de la fecha 1 de marzo del 2.011 hasta el 1 marzo del 2.012, así mismo se deberá dar un aviso a la otra parte por escrito por lo menos treinta (30) dias de anticipación a la fecha de culminación del presente contrato sino desea continuar con otro contrato de arrendamiento llegada esta oportunidad EL ARRENDATARIO deberá desocupar el local inmediatamente.
Se estableció EN LA CLAUSULA QUINTA: ”EL ARRENDADOR se reserva el derecho de inspeccionar el local arrendado por sí mismo o por persona autorizada una vez al mes. El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato o el atraso de dos (2) mensualidades consecutivas de los cánones de arrendamiento dará el derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del mismo pudiendo ejercer la acción judicial correspondiente, si por causa imputada a EL ARRENDATARIO este decide desocupar el local antes del vencimiento del contrato queda entendido que EL ARRENDADOR no devolverá el dinero dado en calidad de depósito por daños y perjuicios."
Se estableció EN LA CLAUSULA SEPTIMA: EL ARRENDATARIO podrá efectuar cambio en el local objeto del contrato, previo consentimiento de EL ARRENDADOR por escrito, en todo caso si los realiza esta quedara en beneficio del local, siendo por su cuenta todos los gastos que ello ocasione.”
Ahora bien, el arrendatario para la presente fecha en que se instaura la presente demanda adeuda los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses: Abril del 2.013 la cantidad de QUINIENTOS Bolívares (Bs. 500,00), mes de Mayo del 2.013, la cantidad de QUINIENTOS Bolívares (Bs. 500.00) y el mes de Junio del 2.013, la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500.00) lo cual da la suma de Bolívares MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) correspondientes a los meses adeudados del año 2.013, tal como se evidencia del Expediente de Consignación número 794 que en un Legajo Constante de 37 folios útiles, que en Copias Certificada anexamos marcados con las letras "D”, a los fines de que surtan su pleno valor probatorio, ya que el arrendatario decidió sin haber motivo alguno cancelar el canon de arrendamiento de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con lo cual se evidencia que ha incumplido la CLAUSULA SEGUNDA Y QUINTA DEL CONTRATO, e igualmente ha incumplido la CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO, en el mismo se estableció que debía cancelar todos los Primero del mes y el atraso de dos (2) mensualidades consecutivas.
CAPITULO SEGUNDO.
Artículos 1.159, 1.133, 1.160, 1.594, 1.599, 1.167 del Código Civil.
Ahora bien, como quiera que la relación arrendaticia finalizo o termino de acuerdo a la Cláusula Tercera del Contrato, en fecha PRIMERO (1) de Marzo del 2.012, y no ha realizado la entrega del inmueble, ni ha cancelado los cánones de arrendamiento debidamente señalados y especificados en la presente demanda y aunado al hecho de que se apodero de todo el terreno de la parcela violando el metraje dado en alquiler en la Cláusula Primera del Contrato, como quiera que el Contrato de Arrendamiento fue celebrado entre nuestro mandante Ciudadano YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ… y el Ciudadano LUIS ALFONSO ORTIZ GOMEZ… fue celebrado a tiempo determinado, es por todos los hechos antes narrados, especificados y señalados y al incumplimiento de las cláusulas contractuales PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, DEBIDAMENTE ESPECIFICADAS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y señaladas en el presente escrito de demanda, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDAMOS AL CIUDADANO LUIS ALFONSO ORTIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula V-7.904.789, PARA QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO A ELLO SEA CONDENADO POR EL TRIBUNAL en lo siguiente:
PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, firmado en fecha 1 de Marzo del año 2.011, por su persona LUIS ALFONSO ORTIZ GOMEZ… y el ciudadano: YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ… consistente en unas bienhechurías de una (1) casa de habitación de una (1) planta, en un Terreno que mide Doscientos Veinte Metros Cuadrados Con Cero Centímetros Cuadrados (220,00 M2), ubicada en el Barrio La Democracia, Calle Páez, Numero 99-189, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia. Estado Carabobo, en fecha 1 de Marzo del 2.011, de forma privada, dado en calidad de arrendamiento libre de personas y objetos. SEGUNDO: En pagar LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS Y NO CANCELADOS, correspondiente a los meses: Abril del 2.013 la cantidad de QUINIENTOS Bolívares (Bs. 500,00), mes de Mayo del 2.013, la cantidad de QUINIENTOS Bolívares (Bs. 500.00) y el mes de Junio del 2.013, la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500.00) lo cual da la suma de Bolívares MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) correspondientes a los meses adeudados del año 2.013, E igualmente demando el pago de todas aquellas mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por parte del arrendatario, que señalara el Ciudadano Juez al momento de dictar sentencia.
TERCERO: TOTAL DE LA CANTIDAD DEMANDADA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), por concepto de canon de arrendamiento vencidos y no cancelados y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega. Igualmente demandamos el pago de los INTERESES MORATORIOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 27 DE LA Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señalara el Ciudadano Juez al momento de ejecutarse el cumplimiento de la sentencia.
CUARTO: Las costas y costos procesales que causare este proceso, los cuales serán prudencial mente calculados por el Tribunal de la causa.
QUINTO: La indexación o Corrección Monetaria, sobre las cantidades demandadas y ordenadas a cancelar, así como el Pago de los INTERESES MORATORIOS CAUSADOS POR EL ATRASO EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, de los meses debidamente especificados en la presente demanda y de los que se sigan venciendo, todo de Conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al momento de dictarse la decisión y se ordene la respectiva Experticia Complementaria del fallo, para el cálculo de estos conceptos.
SEXTO: Estimo la presente demanda de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 50.000,00) equivalente a 467,28 U.T.…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano LUIS ALFONZO ORTIZ GOMEZ asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en los términos siguientes:
‘‘…En mi propio nombre, procedo a rechazar los siguientes hechos: Rechazo, niego y contradigo, por lo que no es cierto que le adeude al demandante la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) correspondiente a los meses de alquiler de abril , mayo y junio del año 2013.
Rechazo, niego y contradigo, por lo que no es cierto que haya incumplido las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y QUINTA, del contrato de arrendamiento suscrito con el demandante.
Rechazo, niego y contradigo, por lo que no es cierto que el demandante sea propietario de una bienhechurías consistentes en una (01) casa de habitación de una (01) planta , en un terreno que mide doscientos veinte metros cuadrados, con cero centímetros cuadrados (220,00 M2), ubicada en el Barrio la Democracia, Calle Páez, casa numero 99-189, Parroquia santa Rosa, del Municipio Valencia estado Carabobo, tal como se evidencia del supuesto documento de propiedad que en copia simple fotostática anexaron marcado con la letra “B”.
Rechazo, niego y contradigo, por lo que no es cierto que deba pagarle al demandante, intereses moratorios, de conformidad con lo previsto el articulo 27 de de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Rechazo, niego y contradigo, por lo que no es cierto que deba cancelar los honorarios que cauce el presente juicio
CAPITULO II LOS VERDADEROS HECHOS En mi propio nombre, procedo a ratificar los hechos que efectivamente ocurrieron de la siguiente manera:
Ciertamente el día primero (1o) de marzo del año 2009, suscribí contrato de arrendamiento privado con el ciudadano YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.227.124, sobre un terreno ubicado en el Barrio la Democracia, calle Páez, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Ciertamente el día primero (1o) de marzo del año 2011, suscribí un segundo contrato de arrendamiento privado con el ciudadano YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.227.124, sobre un terreno ubicado en el Barrio la Democracia, calle Páez, numero 49-12, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 15 de abril de 2014, en la cual se lee:
“…este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA…. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, de una bienhechurías consistente un casa de habitación de una planta en un terreno que mide doscientos veinte metros cuadrados con cero centímetros (220,00M2), ubicado en el barrio la democracia, calle Páez, numero 99-189, parroquia santa rosa del municipio Valencia Estado Carabobo, cuya ubicación se encuentra dentro de los siguientes medida y linderos: Norte: con la calle Páez, que es su frente; SUR: con una bienhechurías que es o fue del ciudadano VALERO PALENCIA ELLERI; ESTE: con una bienhechurías que es o fue de la ciudadana IRIS COROMOTO CASA; OESTE: con una bienhechurías que es o fue del ciudadano FELIPE NORIEGA; incoada por los apoderados judiciales del ciudadano: YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ… abogado OCTAVIO JOSE ALCALA y ELYDE M. FLORES DE ECHEZURIA… en contra el ciudadano LUIS ALFONSO ORTIZ GOMEZ… el cual se encuentra debidamente representado judicialmente por los abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO...
SEGUNDO: Se ordena a entregar el inmueble consistente un casa de habitación de una planta en un terreno que mide doscientos veinte metros cuadrados con cero centímetros (220,00M2), ubicado en el barrio la democracia, calle Páez, numero 99-189, parroquia santa rosa del municipio Valencia Estado Carabobo, cuya ubicación se encuentra dentro de los siguientes medida y linderos: Norte: con la calle Páez, que es su frente; SUR: con una bienhechurías que es o fue del ciudadano VALERO PALENCIA ELLERI; ESTE: con una bienhechurías que es o fue de la ciudadana IRIS COROMOTO CASA; OESTE: con una bienhechurías que es o fue del ciudadano FELIPE NORÍEGA; libre de persona y objetos, una ves que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en pagar la cantidad de mil quinientos bolívares (BS. F. 1.500,00) por concepto del incumplimiento de las obligaciones contractuales del presente contrato privado convenido en la cláusula tercera, vale decir, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses abril, mayo y julio del año 2013 por la cantidad de quinientos cada uno, así mismo ¡se condena en pagar los meses que se sigan venciendo hasta que quede la presente sentencia definitivamente firme, el cual será calculado mediante experticia complementaria de conformidad con el articulo 249 del código procedimiento civil, el cual será previamente designado único experto contable una ves que la presente decisión adquiera carácter de firmeza, al tercer (03) días de despacho a las 10 de la mañana, una ves que conste en auto boleta de notificación de conformidad con el articulo 459 ejusdem.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en pagar los interés de mora de conformidad con el articulo 27 de ley de arrendamiento inmobiliarios y la indexación el cual será calculado mediante experticia complementaria de conformidad con el articulo 249 del código procedimiento civil, el cual será previamente designado único experto contable una ves que la presente decisión adquiera carácter de firmeza, al tercer (03) días de despacho a las 10 de la mañana, una ves que conste en auto boleta de notificación de conformidad con el articulo 459 ejusdem
QUINTO: Se condena a la demandada al pago de costas por no haber resultado totalmente vencida; ello de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se declara Sin Lugar la Reconvención propuesta por el ciudadano LUIS ALFONZO ORTIZ GOMEZ…’’
d) Diligencia de fecha 07 de julio de 2014, suscrita por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 10 de julio de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2014.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, a los abogados OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ y ELYDE FLORES DE ECHEZURIA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de julio de 2013, bajo el No. 35, Tomo 222, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado “B”.
Este Juzgador observa que dicho instrumento fue impugnado y que los ciudadanos que en su evacuación declararon como testigos, por ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debieron haber rendido declaración en el Tribunal “a-quo” ratificando sus dichos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que éste tenga valor probatorio; en virtud de que dicho instrumento, está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, sub-examine; tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de las distintas Salas que conforman Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 abril de 2001). Lo cual no fue realizado por el promovente, razones por las cuales esta Alzada, en atención al reiterado criterio sentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, desestima dicha prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Original de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, como arrendador, y el ciudadano LUIS ALFONZO ORTIZ GOMEZ, como arrendatario, marcado “C”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, el cual puede ser definido como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806); por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, dio en arrendamiento al ciudadano LUIS ALFONZO ORTIZ GOMEZ, un (1) inmueble constituido por un área de terreno que mide 10 mts2 de ancho por 22 mts de fondo, lineal que se encuentra ubicado en la calle Páez No. 49-12, Barrio Democracia uno (1) Municipio Santa Rosa, Estado Carabobo; por un lapso de duración de un (01) año fijo, contado a partir del día 1º de marzo de 2011, hasta el 1º de marzo de 2012; por un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500); Y ASI SE DECIDE.-
4.- Copia certificada del Expediente de Consignación No. 794, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada “D”.
Dichas copias certificadas, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, esta Alzada les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano LUIS ALFONZO ORTIZ GOMEZ, hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado Cuarto de Municipio, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde abril de 2012, a marzo de 2013, a favor del ciudadano YONNIS GUERRA, por el inmueble ubicado en la calle Páez, Barrio Democracia uno (1) Municipio Santa Rosa, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
Copia fotostática de Libreta de Ahorros del Banco Bicentenario, Banco Universal, de la Cuenta a nombre del ciudadano YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, aperturada por el Tribunal Primera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En relación a dichas copias fotostáticas, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculadas con las demás pruebas promovidas en el presente juicio; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, ciudadano LUIS ALFONZO ORTIZ GOMEZ, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó Copia fotostática de Libreta de Ahorros del Banco Bicentenario, Banco Universal, de la Cuenta a nombre del ciudadano YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, aperturada por el Tribunal Primera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda, se pronunció sobre la valoración de la referida copia fotostática, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Inspección Ocular del inmueble objeto del presente juicio, para que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia del estado actual del inmueble, objeto del presente juicio. SEGUNDO: que el Tribunal deje constancia de las dos (02) plantas, pintura, paredes, cuantas puertas y cuantas ventanas, tiene el inmueble objeto del presente juicio. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia del estado en que se encuentran los siguientes bienes del inmueble: paredes, lámparas, baños, puertas internas, patio, garaje y techo. Con esta inspección pruebo el verdadero inmueble ocupado por mi poderdante, estado, condiciones del mismo y el descaro del actor mintiéndole a este Tribunal.
3.- Prueba testimonial de los ciudadanos FELIPE DE JESUS NORIEGA PINEDA, LUIS ANTONIO BLANCO ALGARIN, JIMY ANTONIO BARGAS MIRANDA, JOSE GREGORIO VARGAS MIRANDA, RAFAEL ENRIQUE OLMOS VALESILLOS, y RAMON ANTONIO VARGAS HEREIRA, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
En relación a las pruebas señaladas en los numerales 2 y 3, referidas a la Inspección Ocular y la prueba testimonial, observa esta Alzada que las mismas fueron declaradas inadmisibles mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo”, decisión que quedó definitivamente firme al ser confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de enero de 2014, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a las precitadas pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Original los recibos de pagos marcados con las letra “A”, “B”, y “C”, los meses demandados en el presente juicio (abril, mayo y junio), consignados en el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a nombre del actor ciudadano YONNIS ANTONIO GUERRA GOMEZ.
En relación a dichos recibos, se observa que no fueron tachados de falso, por lo que los mismos se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, los abogados OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ y ELYDE M. FLORES DE ECHEZURIA, con el carácter de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Ratificaron la prueba documental consistente en el titulo supletorio acompañado al escrito libelar, marcado con la letra “B”; el Contrato de Arrendamiento que fue consignado Marcado con la letra “C”, con el libelo de la demanda; las copias certificadas oe Expediente de Consignación N° 794 marcadas “D”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de las referidas instrumentales, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Prueba Testimonial de los ciudadanos GERARDO SEGUNDO LEGUIA JIMENEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.290.276 y DIANA CAROLiNA CONEJO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.777.731 ambos domiciliados en esta Ciudad de Valencia Estado Carabobo.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:
El abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2002.
Esta Alzada observa que si bien los documentos públicos constituyen medios de prueba que pueden ser aportados en segunda instancia, tal como prevé el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la forma como la supuesta decisión dictada en fecha 24 de abril de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante una copia apócrifa, de las cuales este Tribunal en reiteradas decisiones ha señalado que, los mismos no tienen ningún valor probatorio, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se desecha de la presente causa.
2.- Inspección Judicial practicada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, vale señalar, que su procedencia estará sujeta a que se alegue el que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, lo cual no hizo el promovente, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 15 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró CON LUGAR el CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, contra el ciudadano LUIS ALFONZO ORTIZ GOMEZ.
Los abogados OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ y ELYDE FLORES DE ECHEZURIA, en su carácter de apoderados judiciales de el ciudadano YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, en el escrito libelar alegan que su mandante es propietario de unas bienhechurías consistentes en una (1) casa de habitación de una (1) planta, en un Terreno que mide Doscientos Veinte Metros Cuadrados Con Cero Centímetros Cuadrados (220,00 M2), ubicada en el Barrio La Democracia, Calle Páez, Numero 99- 189, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia. Estado Carabobo; que en fecha 1º de marzo del 2.009, suscribieron de manera privada un PRIMER Contrato de Arrendamiento el cual tenía una duración de un año fijo, el cual daba inicio en fecha 1º de marzo del 2.009 hasta el 1º de marzo del 2.010, que en fecha 01 de Marzo del año 2.011, fue suscrito un segundo Contrato de Arrendamiento entre su mandante, ciudadano: YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, y el Ciudadano LUIS ALFONSO ORTIZ GOMEZ, mediante documento Privado; que en dicho contrato se estableció EN LA CLAUSULA PRIMERA: "EL ARRENDADOR, da en arrendamiento un área de Terreno que mide 110 mts2, 5 metros de ancho por 22 metros de fondo, lineal que se encuentra ubicado en la calle Páez número 49-12, Barrio La democracia uno (1) Municipio Santa Rosa, Estado Carabobo, que le pertenece de conformidad con el título supletorio No. 56407, de fecha Treinta y uno (31) de Julio del año mil novecientos noventa y seis (1.996). Evacuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que EN LA CLÁUSULA SEGUNDA: “Por Convenio entre las partes EL ARRENDADOR autoriza a EL ARRENDATARIO a construir un local, el costo de la construcción en partes iguales el cual será destinado a un taller para la reparación de vehículos y actividades conexas el canon de arrendamiento es por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) mensuales que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente en el domicilio de EL ARRENDADOR al vencimiento de cada mes en los PRIMEROS (1) DIAS...”; que EN LA CLÁUSULA NOVENA: ”La falta de cumplimiento cualesquiera de las obligaciones que asume el arrendatario en este contrato poner término al arrendamiento o a exigir el cumplimiento del contrato y en ambos caso para reclamar del arrendatario el pago de los daños y perjuicios consiguientes”; que EN LA CLÁUSULA TERCERA: ”La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año fijo y el inicio del mismo será contado a partir de la fecha 1 de marzo del 2.011 hasta el 1 marzo del 2.012, así mismo se deberá dar un aviso a la otra parte por escrito por lo menos treinta (30) dias de anticipación a la fecha de culminación del presente contrato sino desea continuar con otro contrato de arrendamiento llegada esta oportunidad EL ARRENDATARIO deberá desocupar el local inmediatamente; que EN LA CLAUSULA QUINTA: ”EL ARRENDADOR se reserva el derecho de inspeccionar el local arrendado por sí mismo o por persona autorizada una vez al mes. El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato o el atraso de dos (2) mensualidades consecutivas de los cánones de arrendamiento dará el derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del mismo pudiendo ejercer la acción judicial correspondiente, si por causa imputada a EL ARRENDATARIO este decide desocupar el local antes del vencimiento del contrato queda entendido que EL ARRENDADOR no devolverá el dinero dado en calidad de depósito por daños y perjuicios"; que para la fecha de la interposición de la demanda el arrendatario adeuda los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses: Abril del 2.013, Mayo del 2.013, y Junio del 2.013, a razón de QUINIENTOS (Bs. 500.00) cada uno, lo cual da la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00); razón por la cual y con fundamento a lo previsto en los artículos 1.159, 1.133, 1.160, 1.594, 1.599 y 1.167 del Código Civil, demandan al ciudadano LUIS ALFONSO ORTIZ GOMEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: 1.-) EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, firmado en fecha 1 de Marzo del año 2.011, por los ciudadanos LUIS ALFONSO ORTIZ GOMEZ y YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, consistente en unas bienhechurías de una (1) casa de habitación de una (1) planta, en un Terreno que mide Doscientos Veinte Metros Cuadrados Con Cero Centímetros Cuadrados (220,00 M2), ubicada en el Barrio La Democracia, Calle Páez, Numero 99-189, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia. Estado Carabobo, en fecha 1 de Marzo del 2.011, de forma privada, dado en calidad de arrendamiento libre de personas y objetos.2.-) En pagar los canones de arrendamientos vencidos y no cancelados, correspondiente a los meses: Abril, Mayo y Junio del 2.013, por la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500.00) cada uno, lo cual da la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), correspondientes a los meses adeudados del año 2.013, así como el pago de todas aquellas mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por parte del arrendatario, que señalara el Ciudadano Juez al momento de dictar sentencia.
A su vez, el ciudadano LUIS ALFONZO ORTIZ GOMEZ, asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo, por lo que no es cierto que le adeude al demandante la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), correspondiente a los meses de alquiler de abril, mayo y junio del año 2013; que no es cierto que haya incumplido las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y QUINTA, del contrato de arrendamiento suscrito con el demandante; rechazó, negó y contradijo, por lo que no es cierto que el demandante sea propietario de una bienhechurías consistentes en una (01) casa de habitación de una (01) planta, en un terreno que mide doscientos veinte metros cuadrados, con cero centímetros cuadrados (220,00 M2), ubicada en el Barrio la Democracia, Calle Páez, casa numero 99-189, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo; rechazó, negó y contradijo, que deba pagarle al demandante, intereses moratorios, de conformidad con lo previsto el articulo 27 de de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Trabada la litis, se tienen como hechos no controvertidos la existencia de los contratos de arrendamiento suscritos en fechas 1o de marzo del año 2009, y 1o de marzo del año 2011, sobre un terreno ubicado en el Barrio la Democracia, calle Páez, numero 49-12, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa; teniéndose como hechos controvertidos el si efectivamente el accionado incurrió en incumplimiento contractual y se encuentre en estado de insolvencia con relación a los canones de arrendamiento demandados.
Siendo necesario igualmente, traer a colación las normas contenidas en el Código Civil venezolano que regulan la materia, y en este sentido se observan el contenido de los artículos:
1.133.: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
1.592: "El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos".
En este sentido, el Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos, señala:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del dere¬cho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legis¬laciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la volun¬tad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes... Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribu¬nales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los con¬tratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley…”
Observa este Sentenciador que constituye un hecho no controvertido la existencia de la relación locativa entre las partes en el presente juicio, ciudadano YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, en su carácter de arrendador, y el ciudadano LUIS ALFONZO ORTIZ GOMEZ, en su carácter de arrendatario; señalando el demandado en el escrito de contestación de demanda que no es cierto que le adeude al demandante la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), correspondiente a los meses de alquiler de abril, mayo y junio del año 2013; constituyendo carga probatoria del demandado probar el que efectivamente se encuentra en estado de solvencia, y en este sentido, en el lapso probatorio el accionado consignó recibos de pagos correspondientes a los meses demandados en el presente juicio, vale señalar, a los meses de: abril, mayo y junio, consignados por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente de Consignaciones Arrendaticias signado con el No. 794, a nombre del actor ciudadano YONNIS ANTONIO GUERRA GOMEZ; valorados por esta Alzada con anterioridad, y de los cuales se evidencia que efectivamente el ciudadano LUIS ALFONZO ORTIZ GOMEZ, en su condición de arrendatario consignó por ante el referido Tribunal en forma tempestiva los canones correspondientes a los meses demandados; lo que hace forzoso concluir, que dicho ciudadano se encuentra solvente con relación a su obligación de cancelar los canones arrendaticios. En consecuencia, la demanda de CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, contra el ciudadano LUIS ALFONZO ORTIZ GOMEZ, para que sea condenado al pago de los canones arrendaticios vencidos y no cancelados correspondientes a los meses que van desde abril a junio de 2013, debe ser declarada sin lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a los intereses moratorios pretendidos por el accionante, con fundamento en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haberse decidido en la presente causa que el arrendatario se encontraba solvente con dichos pagos, la referida pretensión de intereses moratorios no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de la normativa legal que rige la materia, tomada en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de abril de 2014, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2014, por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONZO ORTIZ GOMEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, contra el ciudadano LUIS ALFONZO ORTIZ GOMEZ.
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se libró Oficio No. 362/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO