REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2.002, bajo el No. 8, Tomo 676 Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea Extraordinaria de accionistas inscrita en fecha 21 de Marzo 2.002, a UNIBANCA, Banco Universal, C.A., (antes Banco Unión, C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Enero de 1946, bajo No. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2.001, bajo el No. 12, Tomo 33-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
DILSIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, DAVID ALEJANDRO VALLES y NAYRUBIS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.280,121.549 y 135.502, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ISAIAS ROJAS ARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V5.553.179, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 11.963.

En el juicio de cobro de Bolívares, incoado por los abogados DILSIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVID ALEJANDRO VALLES, apoderados judiciales de la parte demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano ISAIAS ROJAS ARENA, que conoce el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el día 16 de mayo de 2014, dictó auto en el cual inadmite la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, de cuyo auto apeló el 20 de mayo de 2014, la abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 26 de mayo del 2014, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Distribuidor (Segundo) en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 03 de julio de 2014, bajo el número 11.963, y el curso de Ley; por lo que, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de marzo de 2014, presentado por la abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
‘‘…INSPECCIÓN JUDICIAL
Ciudadana Jueza conforme a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Promuevo en beneficio de los derechos de mi representada y con el objeto de demostrar la veracidad de los alegatos realizados en el libelo de demanda, prueba de Inspección Judicial en la Agencia Torre Castillito ubicada en la Avenida Díaz Moreno Cruce con 11 y Libertad, Edificio Torre Castillito, Valencia, Estado Carabobo.
A los fines de demostrar los hechos narrados en el libelo de demanda, como lo son la existencia de la deuda, la titularidad del producto, el monto adeudado, por estas razones solicitaré se deje constancia de los siguientes particulares:
1. Que el demandado es titular de las Tarjetas de Crédito: A) MASTER PLATINUM N° 5467040011567840; B) AMERICAN EXPRESS DORADA N° 0370244800250538; y C) VISA PLATINUM N° 4110160000103979.
2. Que el demandado adeuda la tarjeta MASTER PLATINUM N° 5467040011567840, y que se indique el monto de la deuda actual.
3. Que el demandado adeuda la tarjeta AMERICAN EXPRESS DORADA N° 0370244800250538, y que se indique el monto de la deuda actual.
4. Que el demandado adeuda la tarjeta VISA PLATINUM N° 4110160000103979, y que se indique el monto de la deuda actual.
5. Que al momento de la inspección se obtengan los Printer de la Pantalla del IBS, donde se reflejen los riesgos consolidados del demandado.
6. De cualquier otro particular que durante la práctica de la Inspección se requiera…’’
b) Auto dictado el 16 de mayo de 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
‘‘…Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por las partes del juicio, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; este
Tribunal lo hace de seguidas: Primero: Con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas en los capítulos segundo y tercero, denominados “CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO PARA LA EMISIÓN DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO" y “DEL ESTADO DE CUENTA que ACOMPAÑÓ EL LIBELO”, respectivamente, marcadas con las letras “A”, ''B”, “C”, “D” y “E”, insertas a los folios 12 al 28; por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, ni manifiestamente ¡legales o impertinentes, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Segundo: Con relación a la inspección judicial promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo cuarto, denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL"; esta juzgadora estima necesario citar la disposición contenida en el artículo 1428 del Código Civil, en cuanto señala: “El reconocimiento o inspección Ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales’’, y como quiera que lo solicitado desvirtúa la naturaleza de la inspección, por cuanto lo allí requerido se puede obtener mediante otros medios, sin que se afecte de modo alguno su validez, considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la inspección solicitada. Y así se decide…’’
c) Diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, suscrita por la abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual apela del auto dictado el 16 de mayo de 2014, que negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial, por cuanto lo solicitado desvirtúa la naturaleza de la inspección, por cuanto lo allí requerido se puede obtener mediante otros medios, sin que afecte de modo alguno su validez.
d) Auto dictado el 26 de mayo de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en el cual acuerda oír la apelación interpuesta por la parte accionante en un solo efecto.

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue, contra el auto dictado el 16 de mayo de 2014, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual admitió e inadmitió la prueba de inspección judicial promovidas por la parte demandante, abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, establece lo siguiente:
“… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes….”
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).- (Negrillas de esta Alzada)
Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
En igual sentido, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:
“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.)….”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.
Observa este Sentenciador que, el contenido del precitado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto constitucional, no puede ser interpretado con un criterio formalista; ya que el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión, puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba, destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida; mientras que con su admisión no perjudicaría a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva, podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad.
En el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual promovió:
“…CAPITULO CUARTO
INSPECCIÓN JUDICIAL
Ciudadana Jueza conforme a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Promuevo en beneficio de los derechos de mi representada y con el objeto de demostrar la veracidad de los alegatos realizados en el libelo de demanda, prueba de Inspección Judicial en la Agencia Torre Castillito ubicada en la Avenida Díaz Moreno Cruce con 11 y Libertad, Edificio Torre Castillito, Valencia, Estado Carabobo.
A los fines de demostrar los hechos narrados en el libelo de demanda, como lo son la existencia de la deuda, la titularidad del producto, el monto adeudado, por estas razones solicitaré se deje constancia de los siguientes particulares:
3. Que el demandado es titular de las Tarjetas de Crédito: A) MASTER PLATINUM N° 5467040011567840; B) AMERICAN EXPRESS DORADA N° 0370244800250538; y C) VISA PLATINUM N° 4110160000103979.
4. Que el demandado adeuda la tarjeta MASTER PLATINUM N° 5467040011567840, y que se indique el monto de la deuda actual.
3. Que el demandado adeuda la tarjeta AMERICAN EXPRESS DORADA N° 0370244800250538, y que se indique el monto de la deuda actual.
6. Que el demandado adeuda la tarjeta VISA PLATINUM N° 4110160000103979, y que se indique el monto de la deuda actual.
7. Que al momento de la inspección se obtengan los Printer de la Pantalla del IBS, donde se reflejen los riesgos consolidados del demandado.
6. De cualquier otro particular que durante la práctica de la Inspección se requiera…’’
En conexión con la norma legal contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse el precepto establecido en el artículo 398 eiusdem, que alude al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’.
El autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo III, señala que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el nuevo código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.
En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El juez <>, según lo dispuesto en los artículos 1428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, amerite los hechos objetivamente considerados según lo dispuesto en el articulo 1430 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso sub examine, lo conducente era que la parte demandante promoviera la prueba de informes y no la prueba de inspección judicial; es decir, mediante solicitud de oficio a la entidad bancaria, para que ésta emitiera los estados de cuenta de las tarjetas de créditos con el monto total de la deudas y el printer de la pantalla del IBS; en consecuencia, se declara inadmisible la Inspección Judicial por inconducente, Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por la abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandante, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto dictado el 16 de mayo del 2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-
Queda así CONMFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 359/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO