REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GILDA TALABERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.921.189, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.599.

PARTE DEMANDADA.-
GERARDO ENRIQUE NOGUERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.277.079, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
NORELY COROMOTO CONTRERAS TABERNER, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.772.

MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 11.950

La ciudadana GILDA TALABERA, asistida por la abogada SAMARIS SPICKA, en fecha 31 de enero de 2013, demandó por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano GERARDO ENRIQUE NOGUERA LOPEZ, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 01 de febrero de 2013 y admitida por auto de fecha 06 de febrero de 2013, en el cual se ordenó el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente; asimismo ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
El 18 de febrero de 2013, la ciudadana GILDA TALABERA, asistida de abogada, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, SAMARIS SPICKA, ANA RUIZ, MANUEL JEUS BARRO CERNADAS y MANUEL ANDRES BARRO OJEDA. Ese mismo día por medio de otra diligencia la abogada SAMARIS SPICKA, solicitó se habitara el tiempo necesario para la práctica de la citación del demandado, consignado para ello los emolumentos necesarios al Alguacil, para que se traslade a la dirección señalada en el escrito libelar.
El 25 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de practicar la citación del demandado.
El 02 de abril de 2013, la abogada SAMARIS SPICKA, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 26 de abril de 2013.
El 16 de julio de 2013, comparece la abogada SAMARIS SPICKA, apoderada actora, mediante diligencia solicita el abocamiento del nuevo Juez, y le sean entregados los carteles a los fines de su publicación.
El 22 de julio de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual la abogada MARIEL ROMERO, en su carácter de Juez del Tribunal “a-quo” se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 05 de agosto de 2013, la abogada SAMARIS SPICKA, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles, a los fines de que sean agregados a los autos.
El 26 de septiembre de 2013, la Secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de octubre de 2013, la abogada SAMARIS SPICKA, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó la designación de un defensor de oficio a la parte accionada; solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 01 de noviembre de 2013, cuya designación recayó en la persona del abogado MIGUEL GONZALEZ, a quien se ordenó su notificación a fin de que comparezca el segundo día de despacho siguiente a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.
El 15 de noviembre de 2013 el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación del abogado MIGUEL GONZALEZ, defensor de oficio. El 19 del mismo mes, el precitado abogado acepto el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
El 21 de noviembre de 2013, la abogada SAMARIS SPICKA, apoderada actora, mediante diligencia solicitó se libre la compulsa a los fines del procedimiento a seguir en el presente juicio; solicitud que fue acordada por auto de fecha 26 de noviembre de 2013.
El 28 de noviembre de 2013, la abogada SAMARIS SPICKA, apoderada actora, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la citación del defensor ad-litem.
El 14 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando haber practicado la citación del abogado MIGUEL GONZALEZ, defensor ad-litem. Ese mismo día, compareció el ciudadano GERARDO ENRIQUE NOGUERA LOPEZ, parte demandada, asistido de abogado se dio por citado y confirió poder apud acta a la abogada NORELY COROMOTO CONTRERAS TABERNER
El 04 de febrero de 2014, la abogada NORELY COROMOTO CONTRERAS TABERNER, apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
El 10 de marzo de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, por haber operado la caducidad de la acción, de cuya decisión apeló el 18 de marzo de 2014, la abogada SAMARIS SPICKA, apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de abril de 2014, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dio entrada el 24 de abril de 2014.
El 30 de abril de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia interlocutoria en el cual se declara incompetente y declina su competencia en uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 11 de junio de 2014, bajo el N° 11.950, y el curso de Ley.
El 25 de junio de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara competente para conocer en alzada la apelación interpuesta; por lo que, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a sentenciar previa las consideraciones siguientes.

PRIMERA.-
De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) En el escrito libelar, presentado por ciudadana GILDA TALABERA, asistida por la abogada SAMARIS SPICKA, se lee:
“…En fecha doce (12) de julio de este año 2.011, el señor GERARDO ENRIQUE NOGUERA LOPEZ, quien es mayor de edad, venezolano, y domiciliado en la ciudad de Valencia, libró a mi orden contra la cuenta corriente No. 01160134170004136100, que el mismo tiene en el Banco BOD, dos (2) cheques signados con los Nros. 89001272 y 55001273, respectivamente por las cantidades de (CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), el primero y CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), el segundo de los identificados anteriormente.
Pero es el caso que, hasta la fecha de hoy, no se ha podido hacer efectivos los cheques en referencia, toda vez que el referido ciudadano me ha engañado todo este tiempo, haciéndome ver que me va a pagar, y por cuanto existe una relación de amistad entre mi persona y su familia, es por lo que no presente los cheques al banco, en la oportunidad que correspondía.
Ahora bien, en razón de que el ciudadano GERARDO ENRIQUE NOGUERA LOPEZ, antes identificado, se ha negado reiteradamente a dar cumplimiento a la obligación contraída al haber emitido a mi orden los cheques en referencia, es evidente que ha incumplido las obligaciones que le imponen las disposiciones establecidas en el Código de Civil referente a la emisión de cheques, y así mismo, ha jado lugar a las sanciones previstas en el artículo 494 del mismo Código y es por ello por lo que ocurro ante la competente autoridad de usted para DEMANDAR como en efecto DEMANDO al ciudadano GERARDO ENRIQUE NOGUERA LOPEZ, antes identificado, para que convenga o en su defecto a c lo sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En pagarme sin plazo alguno la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), que es el monto de ambos cheques por él emitidos y no pagados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, as costas y costos de este juicio.
A los fines de resguardar mis intereses y que no se hagan ilusorios mis derechos que conforme a la Le. le corresponden, pido a usted se sirva decretar y practicar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Asimismo manifiesto que me reservo el derecho de ejercer en contra d demandado la acción penal que el referido artículo del Código de Comercio establece....”
b) Escrito de cuestiones previas, presentado por la abogada NORELY COROMOTO CONTRERAS TABERNER, apoderada judicial de la parte demandada, se lee:
“…, ante su competente autoridad con la venia del caso y con ef debido respeto acudo ante so competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente: Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi representado, contenida en el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
I.- Cuestión preliminar
Ciudadano Juez, me permito invocar la caducidad de la acción de conformidad a lo establecido en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, bajo los siguientes términos: “Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: La Caducidad de la acción establecida en la Ley, por las razones siguientes: Tal y como consta en el libelo de esta demanda fueron emitidos dos cheques a favor de la señora GILDA TALAVERA, plenamente identificada en autos, sin embargo es menester destacar que la acción contra mi representado (librador) ha caducado, en virtud de lo establecido en los artículo 492 y 493 del Código de Comercio:
“Artículo 492. El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término, se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VIL Título IX.
Artículo 493. El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado. “
Ahora bien, Ciudadano Juez siendo que no hay ningún contrato o documento que acredite la presunta deuda que alega la demandante, y tomando como punto único de la controversia de cobro de bolívares, con la consignación a su despacho de dos cheques como prueba de la deuda, procedo a realizar la siguiente consideración, tomada de la sentencia emitida en el expediente signado con el Nº 6397/2006, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: “…el cheque es un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según la cual: “El cheque presentado al pase antes del día indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”. La República Bolivariana de Venezuela sin embargo, se separa de esta concepción que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en os termino no mayor de seis (06) días contados desde el de la presentación (articulo 490 del Código de Comercio).
Explica ROBERTO GODSCHMIDT, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en d lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 eiusdem).
“…El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibidem);…
… Ahora bien, de los hechos narrados supra y de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código de Comercio Vigente, en su parágrafo segundo ..."'El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto provisional
En este mismo orden el articulo 491° ejusdem expresa taxativamente “son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas”, siendo de esta manera y en concordancia con el Articulo 479º “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.” Ahora bien, siendo que el documento fundamental de la pretensión de la demandante lo constituyen los cheques descritos en el libelo en contra de mi representado, no se puede establecer que estemos en presencia de una “Obligación, clara y cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido”, pues no consta en autos que la demandante haya realizado el protesto legal para que la obligación sea cierta y líquida en contra del Demandado, puesto que es menester que tal supuesto suceda, es requisito sine qua non, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 461 aplicable por remisión expresa del artículo 491, ambos del Código de Comercio vigente.- La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es tasa forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por ende, si el cheque demandado por el cobro no fue protestado, y conforme a la normativa legal, la jurisprudencia y la doctrina, el protesto es una prueba escrita que debe ser autorizada por un funcionario competente para darle autenticidad, siendo ese funcionario el Notario Público o en el caso de lugares donde no existan Notarías, un Tribunal con competencia mercantil quien puede levantarlo, siendo evidente que se debe levantar únicamente un protesto por ser la prueba idónea para hacer constar la falta de pago o de aceptación del cheque.
PETITORIO
Por lo expuesto solicito ante su competente autoridad, con base a las consideraciones aquí transcritas declare SIN LUGAR conforme a derecho la demanda incoada por la Sra. Gilda Talavera y declare la prescripción de las acciones contra mi representado, en virtud del tiempo transcurrido y la falta de protesto como instrumento demostrativo de obligación clara y cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido siendo que la demandante no lleno los extremos legales contenidos en la legislación vigente, la cual es muy clara al establecer que, cuando el portador de un cheque no ha levantado el protesto por falta de pago en tiempo oportuno, la acción que tiene contra el librador prescribe al año a partir de la fecha en que debió levantarse tai protesto por mandato de los artículos 491 y 479 del Código de Comercio Vigente…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 10 de marzo de 2014, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Con vista a las normas, criterios doctrinarios y jurisprudenciales parcialmente citados, esta Juzgadora considera que la presentación al cobro del cheque y el levantamiento del protesto en los lapsos expresados, son requisitos ineludibles, de necesario cumplimiento, para que el beneficiario del cheque tenga la facultad de ejercer la acción cambiada ios fines de lograr el cobro del título valor contra el librador y evitar la caducidad de la acción en cuestión. Y como quiera que en el presente caso la demandante al momento de interponer la pretensión contenida en estos autos, no estaba investida del ejercicio de la acción cambiaría, toda vez que la Casación ha interpretado que la expresión 'debe constar’ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, aunado al hecho que ha transcurrido en demasía el tiempo que el legislador previo para la caducidad de este tipo de instrumentos cambiarios, resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haber operado la caducidad legal de la acción, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haber operado ¡a caducidad legal de la acción, alegada por el demandado, y en consecuencia la demanda queda desechada y extinguido el proceso conforme a Restablecido en el artículo 356 eiusdem...”
d) Diligencia contentiva de apelación suscrita por la abogada SAMARIS SPICKA, apoderada judicial de la parte accionante, de fecha 18 de marzo de 2014.
e) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 21 de abril de 2014, en el cual oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales se observa, que conoce esta Alzada de la apelación interpuesta el 18 de marzo del 2014, por la abogada SAMARIS SPICKA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de marzo del 2014, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber operado la caducidad legal de la acción y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso.
Observando este Sentenciador, que la ciudadana GILDA TALABERA, asistida por la abogada SAMARIS SPICKA, demandó al ciudadano GERARDO NENRIQUE NOGUERA LOPEZ, por cuanto en fecha 12 de julio de 2011, libro a su orden contra la cuenta corriente Nº 01160134170004136100, que el mismo tiene en el BOD, dos cheques signados con los números 89001272 y 55001273, respectivamente por las cantidades de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) el primero y CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), que hasta la presente fecha no se ha podido hacer efectivo los cheques en referencia, ya que existe una relación de amistad entre su persona y su familia, por lo que no presentó lo cheques en la oportunidad que correspondía, negándose el demandado en reiteradas oportunidades a dar cumplimiento a la obligación contraída.
Siendo necesario, traer a colación la norma contenida en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
10° La caducidad de la acción establecida en la ley.....”
En este sentido, el autor patrio Dr. EMILIO CALVO BACA, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, al comentar el artículo 346, ordinal 10°, señala: “…la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”. En efecto, la Doctrina Venezolana define la caducidad, como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un Derecho, acarrea la inexistencia misma del Derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónoma, señalando que: “…La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, las cuales producen efectos de manera directa y automática. Por ello, expresa el tratadista LUDWIG ENNECCERUS, en su obra “TRATADO DE DERECHO CIVIL DERECHO CIVIL (PARTE GENERAL): PRETENSIONES Y EXCEPCIONES, EJERCICIO Y ASEGURAMIENTO DE LOS DERECHOS”, señala que, “…el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprenda su transcurso, de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos. Por ser de orden público, puede el juez declararla de oficio, porque toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción…”.
La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de “litis ingressum impedientes”. Se refiere solo a la caducidad ex lege, vale señalar, cuando la Ley fija un término perentorio para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
Tal como señalara nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 3 de mayo del 2006, N° 797-06, de la Sala de Casación Civil, la cual estableció:
“…. Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”
Pues bien, la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, y no la llamada “caducidad contractual”, dado que el propio legislador determinó que es la “establecida en la ley”, lo que trae como consecuencia que la contractual solo puede ser alegada como una defensa de fondo.
Asimismo se observa que, en el escrito de cuestiones previas, opuesto por la abogada NORELY COROMOTO CONTRERAS TABERNER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GERARDO ENRIQUE NOGUERA LOPEZ, opone la cuestión previa prevista e el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece la caducidad de la acción establecida en la Ley, pues consta en el libelo que fueron emitidos dos cheques a favor de la ciudadana GILDA TALABERA, siendo necesario destacar que la acción ha caducado tal como lo dispone los artículos 491, 492 y 493 del Código de Comercio, en virtud del tiempo transcurrido y la falta de protesto como instrumento demostrativo de obligación clara y cierta de pagar una cantidad liquida con plazo vencido, siendo que la demandante no lleno los extremos legales, siendo que cuando el portador de un cheque no ha levantado el protesto por falta de pago en tiempo oportuno, la acción que tiene contra el librador prescribe.
Lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 491 del Código de Comercio, el cual establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas”.
Siendo que de acuerdo con la doctrina patria, e incluso por la doctrina extranjera, el cheque se equipara con la letra de cambio a la vista, determinándose la fecha de vencimiento del cheque, por el día en que el titulo valor es presentado o exhibido ante el banco librado, a los fines de ejercer su cobro; de modo pues; que, la presentación del cheque al banco para su cobro, marca el momento de su vencimiento, dado que este momento es considerado como “la vista” del cheque, tal como lo enseña el tratadista FRANCESCO MESSINEO.
Siendo igualmente necesario traer a colación el contenido de los artículos 452 y 461 del Código de Comercio los cuales establecen:
452.- “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones”.
461.- “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago.
Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos.
El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término”.
Con relación al protesto, el profesor ALFREDO MORALES HERNÁNDEZ, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL LOS TÍTULOS VALORES”. Tomo III, señala que:
“...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).
Asimismo, el Profesor MÁRMOL (HUGO MÁRMOL MARQUIS), expresa que el protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el que puede exigirse el cobro del cheque, por cuanto éste es un acto auténtico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes, en efecto, sólo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento (art. 451).
Ahora bien, la Casación Venezolana ha venido sosteniendo que la frase “debe constar” aludida en el Artículo 452 antes citado, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la ÚNICA prueba idónea para demostrar la falta del pago del cheque, más aún cuando el Artículo 491 del Código de Comercio establece “son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:… el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes…”
Como quiera que el artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, vencimiento y pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes; se debe, en observancia de dicha norma, determinar en primer lugar, cual es la fecha de vencimiento del cheque, cuyo pago se demanda en la presente causa.
Precisándose del análisis de las actas que corren insertas en el expediente se observa que el documento fundamental de la acción son dos cheques Nº 55001273 y 89001272 de la cuenta cliente Nº 010601434170004136100 del BOD por un monto de CIENTO SESENTA MIL (Bs. 160.000,00) y CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), fecha de emisión 12-07-2011, que hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda esto es 31-01-2013, ha transcurrido un (01) año, seis (06) meses y diecinueve (19) días sin que se demuestre la presentación al cobro de los mismos, ya que según el propio dicho de la demandante “…no se ha podido hacer efectivo los cheques en referencia, toda vez que, el referido ciudadano me ha engañado todo este tiempo, haciéndome ver que me va a pagar, y por cuanto existe una relación de amistad entre mi persona y su familia, es por lo que no presente los cheques al banco en la oportunidad que correspondía…”; sin evidenciarse que los referidos cheques, hubiesen sido presentado al cobro y protestado, en el lapso establecido en la norma que rige la materia; es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 del Código de Comercio, de ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses (sent. SSC 30/09/2003 supra citada); por lo que, en el caso de marras operó el lapso de caducidad de la acción cambiara por no haberse realizado la presentación al cobro ni el protesto; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que por mandato del artículo 491 del Código de Comercio supra citado, le es igualmente aplicable al cheque la norma contenida en el artículo 461 del Código de Comercio, que dispone:
“Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago.
Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante….”.
Siendo criterio jurisprudencial diuturno el que la norma parcialmente transcrita, consagra uno de los casos específicos de caducidad de las acciones cambiarias, al establecer que vencido el término fijado para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador, tal como señalase la extinta la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada decidió el 17 de septiembre de 1959; citada por el tratadista ROBERTO GOLDSCHMIDT en su obra “LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE”, en la que se lee:
“…El artículo 461 del Código de Comercio establece que después del vencimiento de los términos fijados “para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago…, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…” La doctrina y jurisprudencia patrias están concordes en admitir que los términos referidos son de caducidad, en virtud de la propia manera como se expresó el legislador, que hace necesario concluir que el derecho subjetivo encarnado en la acción está a tal punto identificado con el lapso legal dentro del cual debe perentoriamente ponerse en actividad el órgano jurisdiccional, que el vencimiento de dicho término arrastra consigo la fatal extinción de la acción deducida extemporáneamente, con la inevitable consecuencia del perecimiento del derecho sustentado por ella.
En el caso de autos, el cheque acompañado al libelo de la demanda y que corre al folio nueve del expediente, no fue protestado en la oportunidad legal respectiva, sin que se hubiere eximido a su tenedor legítimo de la obligación de levantarlo para ejercitar sus acciones, y siendo esto así es indudable concluir que la acción que se pretende fundamentar en el referido instrumento ha caducado por mandato del legislador, y así se declara. Sent. 17-9-59…”
Y siendo que la caducidad ha sido entendida como la pérdida de los derechos por falta del ejercicio de las acciones legales, dentro de los plazos legalmente establecidos, y que en el caso de autos, no consta que el accionante hubiese cumplido con la carga de presentar al cobro y protestar en tiempo oportuno el instrumento cheque que acompañó a los autos, como fundamento de su demanda, es forzoso concluir que, al no haberse presentado al cobro ni sacado el protesto por falta de pago dentro de los lapsos establecido en la Ley, operó la CADUCIDAD LEGAL de las acciones cambiarias del beneficiario del cheque, contra el librador del mismo. En consecuencia la cuestión previa opuesta por la parte demanda, con base en el artículo 346 ordinal 10, referida a la caducidad debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, la apelación interpuesta por la abogada SAMARIS SPICKA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GILDA TALABERA, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 10 de marzo de 2014, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de marzo de 2014, por la abogada SAMARIS SPICKA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GILDA TALABERA, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada NORELY CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GERARDO ENRIQUE NOGUERTA LOPEZ. En consecuencia, se declara, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO y DESECHADA LA DEMANDA, en el juicio incoado por la ciudadana GILDA TALABERA, contra el ciudadano GERARDO ENRIQUE NOGUERA LOPEZ.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.


PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 361/14 .-


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO