REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE ANTONIO ENRIQUE CENSORE TRINARCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.378.410, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
CARLOS RIOCARDO PIMENTEL RAUSEO y ANA MARIA FONSECA COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.279 y 121.529, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V7.949.049, y la sociedad mercantil RESPUESTOS CHAMBERRY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de diciembre de 2002, bajo el Nº 51, Tomo 62-A, representada por el ciudadano TULIO JOSE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.873.767, de este domicilio.

MOTIVO.-
ACCIÓN REIVINDICATORIA (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS DE SECUESTRO E INOMINADA)
EXPEDIENTE: 11.929
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE

En el juicio de reivindicación, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO ENRIQUE PIMENTEL CENSORE TRINARCHI, contra el ciudadano ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, y la sociedad mercantil RESPUESTOS CHAMBERRY, C.A., representada por el ciudadano TULIO JOSE VILLARROEL, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el día 08 de abril de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual niega las medidas de secuestro y las innominadas, solicitadas por la parte actora, de cuya decisión apeló el 14 de abril del 2014, los abogados CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO y ANA MARIA FONSECA COLINA, apoderados judiciales de la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 23 de abril de 2014, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 22 de mayo del 2.014, bajo el número 11.929, y el curso de Ley.-
Consta igualmente que el 25 de junio de 2014, los abogados CARLOS PIMENTEL RAUSEO y ANA FONSECA COLINA, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:


PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) En el escrito libelar, se lee:
“…CAPITULO III
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Do conformidad con los artículos 585, 588 numeral 2o y 599 numeral 2º Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal decrete medida preventiva de secuestro del bien inmueble propiedad de mi representado por cuanto están dados los requisitos establecidos en dichos artículos para el decreto de la medida cautelar solicitada. El nombrado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas de las estipuladas en nuestro ordenamiento procesal las decretará el Juez, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama", siendo éstas las condiciones de procedentes de las medidas cautelares nominadas. Para lo cual anexo al presente escrito título de propiedad marcado “B" y consigno inspección judicial marcada “D”, con el fin de evidenciar que la parcela de terreno divida en dos locales comerciales, está en posesión de dos personas distintas, quienes ejercen actividades comerciales y se benefician de los frutos generados por dichas actividades.
En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es útil indicar que ha sido criterio tanto de la doctrina como la Jurisprudencia venezolana, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión No 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado: “…”
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso- Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente: “…”
Con los términos antes expuestos, la Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada para resguardar tanto los derechos e intereses en su carácter de propietarios de nuestro representado, asi como el bien inmueble supra descrito, es por lo que solicitamos la medida cautelar.
Ciudadano -Juez, no sólo se debe observarse el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, especialmente de nuestro mandante que reclama su legitimo derecho de propiedad y poseer el inmueble objeto de esta acción, y no tiene por que padecer la demora de la tramitación del juicio, adicionalmente la iluda que permanece puesto que a posesión del inmueble está dividida entre los demandados, quienes gozan y disfrutan de los frutos que genera el inmueble.
La Sala en sentencia antes descrita expone: “…”
El daño que se le causa a nuestro representado por cada día que transcurre no puede usufructuar el inmueble adquirido, le ocasiona un gran daño al patrimonio, es por ello que no puede agregarse el retardo judicial que causa la negativa del decreto de la medida cautelar.
Por lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación restitutoria de la posesión.….”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 08 de abril de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de libelo de demanda, en donde la representación judicial de la parte actora solicita se decrete medida preventiva de secuestro, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso, por lo tanto éste queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia.
En este sentido, considera quien aquí Juzga que la medida preventiva de secuestro solicitada es improcedente por cuanto no es posible acordar una medida que conllevaría en la resolución del fondo del asunto debatido, es decir, que si se acordara el secuestro se despojaría de la posesión a unos ocupantes sin verificar las posibles defensas del accionado, menos aun cuando de los propios hechos narrados por el actor el demandado esta ejecutando actos con ánimos de propietario. Así se decide.
En cuanto a la segunda y tercera solicitud de medidas cautelares realizada el 02 de febrero del año en curso y 23 de marzo del mismo año, por los apoderados judiciales de la parte actora, con meridiana claridad puede observarse que la actora pretende le sea concedida medidas cautelares innominadas de:
1.- Se prohíba la construcción, remodelación o afectación de las condiciones y características del inmueble.
2.- Se prohíba el uso comercial del inmueble.
3.- Se ordene que el deposito de los cánones de arrendamiento que ingresan y percibe el demandado de manera ilegitima, se realicen en una cuenta que determine maneje el tribunal hasta que culmine el presente juicio y se decida a quien le corresponden los mismo, a los fines de salvaguardar los intereses y derechos legítimos de las partes involucradas en la presente controversia.
Sin embargo se trata de una nueva solicitud las cuales no están sustentadas, es decir, no indica como está configurado el fumus bonis iuris y el periculum in mora y menos aun indicó el tercer requisito indispensable de valoración para las medidas innominadas so licitadas como lo es el periculum in danni, sin embargo la ley exige que se deben cumplir con los tres requisitos y estos son concurrentes, por lo que al no cumplirse con alguno de ellos lleva indefectiblemente a la negación de la medida.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acere t de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora improcedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas, en razón de que la pretensión de a parte actora en que fundamentó su pedimento cautelar, no tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de las medidas. Así se declara.…”
c) Escrito de apelación, presentado el 14 de abril de 2014, por los abogados CARLOS PIMENTEL y ANA FONSECA COLINA, apoderados judiciales de la parte actora, en el cual se lee:
“…Apelamos de la negativa de decretar las medidas innominadas de fecha ocho (08) de abril de 2014, solicitadas y ratificadas en fechas dos (02) de febrero y veintitrés (23) de marzo del presente año, dichas medidas fueron debidamente sustentadas por esta representación, ya que de conformidad con los artículos 585, 588 parágrafos 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, se solicitó se decretara las siguientes medidas innominadas:
1. Se prohíba la construcción, remodelación o afectación de las condiciones y características del inmueble.
2. Se prohíba el uso comercial del inmueble.
3. Se ordene que el depósito de los cánones de arrendamiento que ingresan y percibe el demandado ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, identificado en autos, de manera ilegítima, se realicen en una cuenta que determine maneje el Tribunal hasta que culmine el presente juicio y se decida a quien le corresponden los mismos, a los fines de salvaguardar los intereses y derechos legítimos de las partes involucradas en la presente controversia.
Esta solicitud se realizó con el fin de proteger el bien inmueble propiedad de nuestro representado, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que las medidas preventivas de las estipuladas en nuestro ordenamiento procesal las decretará el Juez, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, siendo éstas las condiciones de procedentes de las medidas cautelares nominadas. Para lo cual se anexó al escrito libelar título de propiedad marcado “B” donde se evidencia la titularidad de nuestro representado como propietario del inmueble objeto de la demanda, y se consignó inspección judicial marcada “D”, con el fin de evidenciar que la parcela de terreno divida en dos locales comerciales, está en posesión de dos personas distintas, quienes ejercen actividades comerciales y se benefician de los frutos generados por dichas actividades.
Además de los anexos antes señalados, la presente solicitud fue motivada con Jurisprudencia venezolana, la cual consideramos pertinente transcribir nuevamente y así unas vez más reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado: “…”
Después de lo antes expuesto, queremos reiterar que si se cumplen con la concurrencia de los requisitos necesarios por la ley para que sea decretada las medidas innominadas antes señaladas.
Finalmente solicitamos que la presente apelación sobre la negativa de la solicitud de las medidas innominadas sea admitida, sustanciada conforme a derecho…”
d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo”, el 23 de abril de 2014, en el cual se lee:
“…Vista la apelación de fecha 14 de abril del año en curso, suscrita por la abogada ANA MARIA FONSECA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 08 de abril del año en curso, se oye la misma en un solo efecto. En consecuencia remítase el presente cuaderno de medidas al Tribunal de Alzada…”
e) Escrito de informes, presentado en esta Alzada, por los abogados CARLOS PIMENTEL y ANA FONSECA COLINA, apoderados judiciales de la parte actora, en el cual se lee:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha ocho (08) de abril de 2014, por auto emitido por el Tribunal A Quo negó las solicitudes de medidas cautelares consignadas por esta representación en fecha dos (02) de febrero 2014 e igualmente negó medidas cautelar innominadas solicitadas en fecha veintitrés (23) de marzo del 2014, indicando el Tribunal que la solicitud realizada por esta representación no se encontraba configurado el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, por tanto determinó de forma injustificada que nuestro pedimento cautelar fue insubstancial. Señalando que las medidas cautelares innominadas no proceden a criterio del tribunal porque considera no se demuestran los requisitos de procedencia de las medidas en cuestión. En atención a lo mencionado sorprende de sobremanera a esta representación tal afirmación del A Quo, debido a que constan en autos los requisitos que evidentemente no valoro el Tribunal, tales como el título de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, su interés legítimo y presunción de buen derecho como el primer requisito de procedencia para la solicitud de la medida, adicionalmente consta una inspección judicial en la que se demuestra el deterioro que está sufriendo el inmueble, el uso indebido y las construcciones no autorizadas por el propietario, con lo cual se demuestra el peligro de daño real que tiene el inmueble y se configura la otra causal de procedencia para que prospere la medida solicitada, sin embargo tampoco no fue considerado por el A Quo y por último el periculum in mora, es notable el riesgo evidente en el que se encuentra el inmueble, debido a que tal y como se mencionó anteriormente está siendo alterado en su espacio y destruido por quienes hoy lo ocupan ilegalmente, todo ello sumado a la necesidad del uso y disfrute que le corresponden al propietario que ha incurrido en gastos de alquiler de terrenos para poder realizar su actividad comercial debido a que su inmueble se encuentra invadido y los tribunales no lo protegen en la situación de indefensión en la que se encuentra, es por ello que esta representación confiada en la justicia Venezolana, acude con la venia de estilo a solicitar la protección cautelar de los derechos e intereses del objeto de presente juicio y que la sentencia no sea ilusoria, esta representación pasa a fundamentar lo peticionado de la manera siguiente:
Los demandados en autos ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, venezolano, identificado con cédula de identidad N2 V-7.949.049, mayor de edad, jurídicamente hábil, y la sociedad mercantil RESPUESTO CHAMBERRY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha trece (13) de diciembre de 2002, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 62-A, y representada por el ciudadano TULIO JOSE VILLARROEL, venezolano, identificado con la cédula de identidad N2 V-5.873.767, mayor de edad, continúan en evidente uso del bien inmueble propiedad de nuestro representado por lo que no ha podido hacer uso de la posesión del mismo, causándole graves daños y perjuicios a su patrimonio.
Llama poderosamente la atención, que el ciudadano ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, es beneficiado de la ocupación ilegitima del inmueble puesto que recibe un canon de arrendamiento» tal como se evidencia en contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Segunda Valencia en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 08, anexado el escrito libelar en copia fotostática simple marcado "C" a la sociedad mercantil RESPUE CHAMBERRY C.A., adícionalmente se puede observar inspección efectuada por este representación anexada al escrito libelar marcada "D", que el demandado utiliza el inmueble como domi comercial de sus actividades comerciales de Carpintero, es evidente que se beneficia diariamente uso ilegitimo del inmueble, igualmente se evidencia que ha realizado construcciones sin permisologia adecuada que debe emitir los organismos del estado, por tanto pone en peligro no s el inmueble de nuestro representado sino la vida de los trabajadores que laboral en el lugar.
En tal caso, ambos demandados disfrutan de los frutos de la cosa puesto que sus actividades comerciales las realizan dentro del inmueble, sin dar cumplimiento a los requerimientos legales ni permisos por parte del propietario del inmueble, tales como licencia de actividades económicas, certificación de uso conforme, permiso de bomberos, entre otros, evadiendo así las obligaciones previstas en las leyes venezolanas y ordenanzas municipales.
En atención a lo señalado del contenido de la inspección se observa el daño que se le viene causando al inmueble como consecuencia del uso del mismo producto de las actividades que se vienen realizando, lo cual preocupa de sobremanera al propietario del inmueble, que ha observado cómo se deteriora la cosa y no puede hacer uso de la misma ni para repararla.
DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS
En su oportunidad, solicitamos ante el tribunal a quo se decretarán medidas cautelares en el procedimiento de acción reivindicatoría, con el fin de resguardar el bien inmueble y así garantizar que no quede ilusoria la sentencia, en virtud de la recurrencia en los daños que ha realizado los demandados, por tanto se evidencia el temor del daño irreparable que se le está causando al inmueble, las medidas cautelares innominadas, que se solicitaron son:
1. Se prohíba la construcción, remodelación o afectación de las condiciones y características d inmueble.
2. Se prohíba el uso comercial del inmueble.
3. Se ordene que el depósito de los cánones de arrendamiento que ingresan y percibe el demandado de manera ilegítima, se realicen en una cuenta que determine y maneje el Tribunal hasta que culmine el presente juicio y se decida a quien le corresponden los mismos, a los fines de salvaguardar los intereses y derechos legítimos de las partes involucradas en la presente controversia.
El basamento legal para la solicitud se encuentra establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el fundamento de la solicitud de medida cautelar, textualmente establece que: "...el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado... Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiera caí lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño. Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, v adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión".
Es importante destacar, Ciudadano Juez, que las medidas solicitadas no producen un beneficio económico ni un pronunciamiento anticipado del procedimiento, en tal caso dichas medidas! beneficiarían al vencedor del presente procedimiento, puesto que las partes no obtienen ventajas de j las medidas innominadas solicitadas, solo se asegura que la ejecución de la sentencia no quec ilusoria.
Es oportuno el criterio sentando por la Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado: “…”
Los beneficios procesales de la protección cautelar no son capricho del sabio Legislador y as I ratifican los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia, por lo señalamos como una de ellas la sentencia Nº AA20-C-2001-000605 emitida por la Sala de Casación Civil de fecha siete (07) de noviembre de dos mil tres, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ: “…”
DEL PETITUM
En lo anteriormente expuesto, se evidencia la configuración legal de los requisitos fundamentales zara el decreto de las medidas innominadas, como lo son el Fumus Bonis luris, el Perlculum in mora y el Perículum in danni, es por ello que solicitamos se decreten las siguientes medidas innominadas:
1. Se prohíba la construcción, remodelación o afectación de las condiciones y características del inmueble.
2. Se prohíba el uso comercial del inmueble.
3. Se ordene que el depósito de los cánones de arrendamiento que ingresan y percibe el demandado de manera ilegítima, se realicen en una cuenta que determine y maneje el Tribunal hasta que culmine el presente juicio y se decida a quien le corresponden los mismos a los fines de salvaguardar los intereses y derechos legítimos de las partes involucradas en la presente controversia, en cuanto a esta medida se solicita se le notifique la misma al demandado la sociedad mercantil RESPUESTO CHAMBERRY C.A., con el fin de que realice depósitos respectivos en la cuenta que decida el tribunal, en la siguiente dirección: 1. lote 9, Hacienda Monteserino, Municipio San Diego, Estado Carabobo.…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 08 de abril de 2014, en la cual negó la medida de secuestro y la innominada solicitada por la parte actora, por considerar que “…improcedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas, en razón de que la pretensión de la parte actora en que fundamentó su pedimento cautelar no tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de las medidas …”.
En el caso sub-examine se hace necesario acotar el que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; constituyendo sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional. Debiendo por tanto garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia; y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitándose de esta manera daños irreparables; de allí la instrumentalidad de las medidas cautelares; al considerarse que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal, como la tutela mediata; por lo que, una vez firme la sentencia de fondo, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, o bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por los abogados CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO y ANA MARIA FONSECA COLINA, apoderados actores, señala que en fecha 08 de abril de 2014, el Tribunal A Quo dictó auto en el cual negó las solicitudes de medidas cautelares solicitada por esta representación en fecha 02 de febrero 2014 e igualmente negó medidas cautelar innominadas solicitadas en fecha 23 de marzo del 2014, indicando el Tribunal que la solicitud realizada no se encontraba configurado el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, por tanto determinó de forma injustificada que su pedimento cautelar fue insubstancial; constando en autos los requisitos, que evidentemente no valoró el Tribunal, tales como el título de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, su interés legítimo y presunción de buen derecho como el primer requisito de procedencia para la solicitud de la medida, adicionalmente consta una inspección judicial en la que se demuestra el deterioro que está sufriendo el inmueble, el uso indebido y las construcciones no autorizadas por el propietario, con lo cual se demuestra el peligro de daño real que tiene el inmueble y se configura la otra causal de procedencia para que prospere la medida solicitada, sin embargo tampoco no fue considerado por el A Quo y por último el periculum in mora, es notable el riesgo evidente en el que se encuentra el inmueble, debido a que tal y como se mencionó anteriormente está siendo alterado en su espacio y destruido por quienes hoy lo ocupan ilegalmente, todo ello sumado a la necesidad del uso y disfrute que le corresponden al propietario que ha incurrido en gastos de alquiler de terrenos para poder realizar su actividad comercial debido a que su inmueble se encuentra invadido y los tribunales no lo protegen en la situación de indefensión en la que se encuentra, es por ello que esta representación confiada en la justicia Venezolana, acude con la venia de estilo a solicitar la protección cautelar de los derechos e intereses del objeto de presente juicio y que la sentencia no sea ilusoria.
Asimismo señala que los demandados de autos ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, y la sociedad mercantil RESPUESTO CHAMBERRY C.A, representada por el ciudadano TULIO JOSE VILLARROEL, continúan en evidente uso del bien inmueble propiedad de su representado por lo que no ha podido hacer uso de la posesión del mismo, causándole graves daños y perjuicios a su patrimonio; siendo que el ciudadano ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, es beneficiado de la ocupación ilegitima del inmueble puesto que recibe un canon de arrendamiento, tal como se evidencia en contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Segunda Valencia en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 08, anexado el escrito libelar en copia fotostática simple marcado "C" a la sociedad mercantil RESPUESTO CHAMBERRY C.A., adicionalmente se puede observar inspección efectuada por este representación anexada al escrito libelar marcada "D", que el demandado utiliza el inmueble como domicilio comercial de sus actividades comerciales de Carpintero, es evidente que se beneficia diariamente uso ilegitimo del inmueble, igualmente se evidencia que ha realizado construcciones sin permisologia adecuada que debe emitir los organismos del estado, por tanto pone en peligro no solo el inmueble de su representado sino la vida de los trabajadores que laboral en el lugar; ambos demandados disfrutan de los frutos de la cosa puesto que sus actividades comerciales las realizan dentro del inmueble, sin dar cumplimiento a los requerimientos legales ni permisos por parte del propietario del inmueble, tales como licencia de actividades económicas, certificación de uso conforme, permiso de bomberos, entre otros, evadiendo así las obligaciones previstas en las leyes venezolanas y ordenanzas municipales. En atención a lo señalado del contenido de la inspección se observa el daño que se le viene causando al inmueble como consecuencia del uso del mismo producto de las actividades que se vienen realizando, lo cual preocupa de sobremanera al propietario del inmueble, que ha observado cómo se deteriora la cosa y no puede hacer uso de la misma ni para repararla; evidenciándose la configuración legal de los requisitos fundamentales para el decreto de las medidas innominadas, como lo son el Fumus Bonis luris, el Perlculum in mora y el Perículum in danni, es por ello que solicitamos se decreten las siguientes medidas innominadas: 1.- Se prohíba la construcción, remodelación o afectación de las condiciones y características del inmueble. 2.- Se prohíba el uso comercial del inmueble. 3.- Se ordene que el depósito de los cánones de arrendamiento que ingresan y percibe el demandado de manera ilegítima, se realicen en una cuenta que determine y maneje el Tribunal hasta que culmine el presente juicio y se decida a quien le corresponden los mismos a los fines de salvaguardar los intereses y derechos legítimos de las partes involucradas en la presente controversia, en cuanto a esta medida se solicita se le notifique la misma al demandado la sociedad mercantil RESPUESTO CHAMBERRY C.A., con el fin de que realice depósitos respectivos en la cuenta que decida el tribunal.
Es de observarse que las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.” Y que a su vez, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Norma ésta contemplativa tanto de las medidas cautelares típicas como de las innominadas; formando parte de las primeras, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y de las segundas, todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
Siendo necesario para este Sentenciador, traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
Por lo que este Sentenciador, pasa a analizar si en la presente incidencia, se encuentra cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Asimismo, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
Con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar, que no toca el fondo de lo controvertido; debiendo acotarse que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad al momento de analizar el contenido del expediente, tanto para decretar o no una medida, como para dictaminar sobre la procedencia o no de la oposición a la medida cautelar decretada; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado por parte del solicitante de la medida cautelar aparezca verosímil.
En el caso sub-examine, los abogados CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO y ANA MARIA FONSECA COLINA, apoderados actores, solicitó medida preventiva de secuestro, y medida innominada, acompañando al escrito libelar:
a) Documento de compra venta, realizado por la ciudadana VIVIANA ETHEL MORENO, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano ROBERTO JOSE MORENO, le da en venta al ciudadano JOSE ANTONIO ENRIQUE CENSORE TRINARCHI, el inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el 11 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 2013.2596, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 311.7.13.9696.
b) Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS y la sociedad mercantil REPUESTO CHAMBERRY, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 08, sobre el bien objeto de la presente demanda.
Los cuales se valoran in limine litis, a los solos efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; observándose que, dichos instrumentos, contenidos en los literales a y b, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos.
c) Inspección Ocular extra litem, evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.-
Los doctrinarios Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano M., en su obra “Tratamiento de los Medios de Prueba en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, tercera edición, paginas 98 y 99, al respecto expresan lo siguiente: “…el articulo 1429 del Código es una regla de procedimiento inserta en la ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones antes de promoverse el juicio. Mas para su procedencia deben darse dos condiciones: el sobreseimiento de perjuicios por retardo y tratar de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo...”
A este respecto, la jurisprudencia ha asentado que los recaudos relativos a esta modalidad de la prueba tienen la fuerza de documento publico o autentico, puesto que llenan las condiciones previstas por el art. 1357 del Código Civil.
En efecto, según Sentencia Nº 399, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-071 en fecha 30 de noviembre de 2000, estableció:
"...la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho...".
Según Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-071 de fecha 30/11/2000, establece:
A "...la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde...".
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada le da pleno valor probatorio a dicha Inspección Judicial, por haber sido promovida de conformidad con los parámetros anteriormente señalados, dada la necesidad de practicarla antes del proceso, para dejar constancia de circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, en virtud de que los demandados han realizado construcciones y remodelaciones sin la autorización del propietario.
Evidenciándose de los instrumentos acompañados, vale señalar, del documento de venta y del contrato de arrendamiento, valorados in limine litis, que de los mismos se desprende al menos de forma presuntiva el olor a buen derecho o fumus bonis uiris, por lo que se tiene por cumplido el primer requisito de procedencia de la medida cautelar, vale señalar la presunción del buen derecho reclamado, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito el “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que el mismo no es más que la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Por su parte, el autor RICARDO HENRÍQUEZ en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO IV, señala: “…No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento….”
La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”. (Negrillas de esta Alzada).
En el caso sub-examine, de la apreciación en conjunto de las argumentaciones formuladas por el peticionario, sin que constituya opinión al fondo de lo controvertido, se observa que el mismo alega que con la inspección judicial se demuestra el deterioro que esta sufriendo el inmueble, el uso indebido del mismo y las construcciones no autorizadas, siendo alterado en su espacio y destruido por quienes hoy lo ocupan ilegalmente, materializa el daño en forma inmediata; aunado a la valoración dada a los recaudos acompañados, específicamente el contrato de arrendamiento y la inspección judicial extra-litem, las cuales hacen presumir en primera fase (iuris tantum), de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales ya explanados, que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro, así como con fundamento del retardo de los procesos jurisdiccionales y del carácter garantista de las medidas cautelares y a los fines de garantizar el que quede ilusorio la ejecución del fallo, se tiene por cumplido el segundo requisito de procedencia, vale señalar, el periculum in mora, Y ASI SE DECIDE
En tal sentido, es importante establecer que en aquellas pretensiones que se estén ventilando en un proceso judicial, y a tales efectos, en la doctrina y en la jurisprudencia se ha discutido y debatido, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad que es la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva, pero debe guardar distancia en referencia a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al órgano jurisdiccional representado por la persona física del juez a adelantar opinión que provoque su inhibición o recusación. Es lo que se conoce como lo homogeneidad, que según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión.
En el caso sub examine se solicita la medida preventiva de secuestro en un juicio de reivindicación, que de decretarse por el órgano jurisdiccional, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que abra de dictarse y ventilarse en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual sería inconstitucional decretar la medida preventiva del secuestro, porque se estaría ejecutando el fallo y el juez estaría actuando con abuso de poder, así lo ha establecido el Jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz en su obra las medidas cautelares nominadas al señalar: “Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho…” La medida típica anticipativa del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva al desalojo del inmueble libre de personas y cosas. Por lo que SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora Y ASI SE DECIDE
Con relación a las medidas cautelares innominadas, este Sentenciador observa que la doctrina ha establecido que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva, siendo necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de tres requisitos o extremos, como lo son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in danni (requisito éste indispensable para la procedencia de las medidas innominadas).
En este orden de ideas, el maestro Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “CRÍTICA ANALÍTICA Y TEMÁTICA DE LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, señala:
“…el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
Para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
En el caso sub-examine, de la apreciación en conjunto de las argumentaciones formuladas por el peticionario, sin que constituya opinión al fondo de lo controvertido, se observa que el mismo alega que “…el titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, su interés legítimo y presunción de buen derecho como el primer requisito de procedencia para la solicitud de la medida, adicionalmente consta una inspección judicial en la que se demuestra el deterioro que está sufriendo el inmueble, el uso indebido y las construcciones no autorizadas por el propietario, con lo cual se demuestra el peligro de daño real que tiene el inmueble y se configura la otra causal de procedencia para que prospere la medida solicitada …es notable el riesgo evidente en el que se encuentra el inmueble, debido a que tal y como se mencionó está siendo alterado en su espacio y destruido por quienes hoy lo ocupan ilegalmente, todo ello sumado a la necesidad del uso y disfrute que le corresponden al propietario… el ciudadano ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS….y la sociedad mercantil REPUESTO CHAMBERRY, C.A., representada por el ciudadano TULIO JOSE VILLARROEL, continúan en evidente uso del bien inmueble propiedad de su representado por lo que no ha podido hacer uso de las posesión del mismo causándole graves daños y perjuicios a su patrimonio… que el ciudadano ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS es beneficiado de as ocupación ilegitima del inmueble puesto que recibe un canon de arrendamiento, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento…, que el demandado utiliza el inmueble como domicilio comercial…”, y de la apreciación in limine litis de las pruebas aportadas por la parte actora, fundamento de la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, se genera al menos en forma presuntiva que existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, vale señalar, la existencia del periculum in damni; teniéndose por cumplido el tercer requisito de procedente para el decreto de la medida cautelar innominada.
En consecuencia, al encontrarse acreditados en autos en forma concurrente, los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, vale señalar fumus boni iuris y periculum in mora; y al haber cumplido la parte actora con la carga de la prueba de demostrar el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); es por lo que la solicitud de la medida de cautelar innominada, contentiva de que se prohíba la construcción, remodelación o afectación de las condiciones y características del inmueble y se ordene el deposito de loa cánones de arrendamiento que ingresan y percibe el demandado, se realicen en una cuenta que determine y maneje el Tribunal “a-quo” hasta que culmine el presente juicio y decida a quien corresponden los mismos; debe puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la medida innominada de que se prohíba el uso comercial del inmueble, considera necesaria este Sentenciador traer a colación el contenido del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El estado promoverá iniciativa privada, garantizando la creación de la justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad del trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”
Por lo que tomando en consideración la normativa antes trascrita se le debe garantizar la libertad económica de su preferencia sin limitaciones a la parte demandada, motivo por el cual se niega la medida innominada de que se le prohíba el uso comercial del inmueble, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado; entendiendo, siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, que los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho, determinando cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, pues, además de ello, dichos órganos cumplen una función de raigambre política, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
Asimismo, considera necesario este Sentenciador, traer a colación, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de la doble instancia, en la cual asentó:
“...Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio …
…Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente. Así finalmente se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
Es por lo que, en el caso sub examine, evidenciado que la parte actora, aportó las pruebas necesarias, para la procedencia del decreto de la medida de embargo y la medida innominada, (fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, analizadas en prima facie, a lo solos efectos de pronunciarse con respecto a la presente apelación), trayendo al animo de este Sentenciador, al menos de manera presuntiva, el que la medida innominada solicitada deben ser decretadas parcialmente; en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso; se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” DECRETE PARCIALMENTE LAS MEDIDAS INOMINADAS SOLICITADAS, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; dejándose a salvo todas las actuaciones posteriores al auto que negó la referida medida, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, así como de las normas que rigen la materia, la apelación interpuesta por los abogados CARLOS RICARDO PÌMENTEL RAUSEO y ANA MARIA FONSECA COLINA, apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar parcialmente, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de abril de 2014, por los abogados CARLOS RICARDO PIMENTEL RASEUO Y ANA MARIA FONSECA COLINA, apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, DECRETE LA MEDIDA INNOMINADA, solicitada por la parte actora, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, contentiva de que se prohíba la construcción, remodelación o afectación de las condiciones y características del inmueble y se ordene el deposito de loa cánones de arrendamiento que ingresan y percibe el demandado, se realicen en una cuenta que determine y maneje el Tribunal “a-quo” hasta que culmine el presente juicio y decida a quien corresponden los mismos; dejándose a salvo todas las actuaciones posteriores al auto que negó la referida medida.- TERCERO.- SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, Y LA MEDIDA INNOMINADA DE QUE SE LE PROHIBA EL USO COMERCIAL DEL INMUEBLE.

Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 358/14.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO