REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE RAFAEL VALDERRAMA y JUDITH DEL CARMEN VILLAE DE VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.888.396 y V-631.012, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
NESTOR ALI DURAN PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7.021.271, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
NILO VILLAE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.249.027, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUIS MANUEL ROSAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.291, de este domicilio.
DEFENSOR ADLITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARMEN JULIA CORREA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.519, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
EXPEDIENTE: 11.949.

En el juicio contentivo de cumplimiento de contrato de comodato, incoado por los ciudadanos JOSE RAFAEL VALDERRAMA y JUDITH DEL CARMEN VILLAE DE VALDERRAMA, contra el ciudadano NILO VILLAE TOVAR, que conoce el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; quien el 29 de abril de 2014, dictó auto, en el cual negó la reposición solicitada por la parte demandada, abogado LUIS MANUEL ROSAS, de cuya decisión apeló el 05 de mayo de 2014, el abogado LUIS MANUEL ROSAS, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NILO VILLAE TOVAR, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 07 de mayo de 2014, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de junio del 2.014, bajo el número 11.949, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito presentado el 21 de abril de 2014, por el abogado LUIS MANUEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano NILO VILLAE TOVAR, en el cual se lee:
“…CAPÍTULO PRIMERO
REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO
DEFENSOR AD-LITEM.
En fecha 17 de Julio de 2013, la Abogada CARMEN JULIA CORREA, inscrita bajo el IPSA N° 78.519, aceptó el nombramiento y juro cumplir fielmente de defender al ciudadano HILO RAFAEL VILLÁES TOVAR, parte demandada en este proceso (ver folio 63). sin embargo en forma general dio contestación a la demanda,-negó tanto los hechos como el derecho (ver folio 64 y 65), no obstante dejo constancia en su escrito, de la imposibilidad de constatar personalmente a su representado. Ello sin lugar a dudas fue motivo suficiente, que en el lapso de promoción de pruebas, nada promovió a su favor que lo favoreciera (ver folio 69). Ese señalamiento que hizo la defensora ad-litem lesiona evidentemente el derecho a la defensa y el debido proceso que tiene mi representado, ya que la defensa debe ser plena y no ficción. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido claro y preciso al respecto al sostener reiteradamente " Considera un deber del defensor ad-litem de ser posible constatar personalmente a su defendido, para que este le aporte fe Información que le permita defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente.... Para tai logro no basta que el defensor envié telegramas....”.
En este sentido el Tribunal debe observar, que en los autos no consta ningún elemento probatorio que indique que el defensor ad-litem, hizo alguna gestión para constatar a su defendido, a pesar que en autos consta su dirección en donde habita con su familia, por ello, Ciudadano Juez con todo el respeto que se merece la doctora GARÜEM JULIA CORREA, defensor ad-litem, no desempeñó de manera cabal y en cumplimiento de la ley, la función que le fue encomendada, actuando de manera negligente y desconociendo el verdadero fin de la figura de defensor y la importancia dentro del proceso. En ese sentido solicito de usted, con el fin de que corrija los vicios procesales, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE NOMBRAR DE MUEVO DEFENSOR AD-LITEM. Finalmente solicito en nombre de mi representado, que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a la Ley lo peticionado sea declarado con lugar.…”
b) Escrito presentado el 24 de abril de 2014, por la abogada CARMEN JULIA CORREA, en su carácter de autos, en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio Luis Manuel Rosas acreditado en autos en fecha 21-04-2014 en el expediente No. 2130, el cual solicita la reposición de la causa a la designación de nuevo defensor aduciendo que el defensor ad-litem designado por este honorable Tribunal no cumplió con las labores inherentes a su cargo, en el sentido de realizar las diligencias pertinentes a la localización del demandado, es menester realizar algunas consideraciones:
a) Consta a los autos de este expediente escrito de contestación a la demanda elaborado por mí y anexo a él las resultas de telegrama de fecha 16/07/13, de igual manera no puede conocer quien elabora el escrito señalado las veces en las cuales intenté ubicar al demandado de autos sin resultados positivos, es decir, los traslados que hice a la dirección señalada en el libelo de la demanda.
b) Consta a los autos al folio siguiente del 78 que el demandado se apersona a las actas procesales, cesando inmediatamente mis labores como defensora ad-litem lo cual, le permite incluso al demandado evacuar alguna prueba (posiciones juradas) y acordadas por éste Tribunal; resultando el pedimento señalado inoficioso a todo evento dado lo demostrado hasta ahora en la fase cognitiva del presente procedimiento…”
c) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 29 de abril de 2014, en la cual se lee:
“…Visto el escrito suscrito por el Abg. LUIS MANUEL ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.291, debidamente identificado en los autos, y actuando con su carácter de autos, en la cual solicita la reposición de la causa al estado de la designación de un nuevo defensor Ad Litem y de igual manera, visto el escrito de la Abg. CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.519, quien fungió como defensor de oficio en la presente causa, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
-El Abogado de la parte demandante realizó actos procesales luego de la contestación de la demanda, sin solicitar reposición alguna a un acto procesal distinto a la fase cognitiva del proceso, lo cual evidencia que hasta la fecha el desenvolvimiento del presente proceso se había hecho sin anormalidades; ello trae como consecuencia que este Tribunal Niega la Reposición solicitada en virtud de considerarla inoficiosa y que pudiera alterar el principio constitucional “de la Tutela Judicial efectiva' establecido en el Articulo No. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”
d) Diligencia de fecha 30 de julio de 2012, suscrita por el abogado LUIS MANUEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia dictada el 29/04/2014, por el Tribunal “a-quo”.
e) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 07 de mayo de 2014, en el cual oye en un solo efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando remitir las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS MANUEL ROSAS, apeló del auto dictado el 29 de abril de 2014, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, negó la reposición solicitada por el abogado LUIS MANUEL ROSAS, apoderado del demandado, por considerarla inoficiosa.
Ahora bien, este Sentenciador considera necesario destacar, que los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual, los jueces, no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial adelantada, erradicando las diferencias que existían entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el nuevo texto constitucional.
Conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, que estatuye a los Jueces como Directores del proceso, facultándolos para dirigir su tramitación, no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal; aunado al principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales; se buscó la modernización de nuestro derecho procesal, para la sustanciación de las causas, en búsqueda de la tan ansiada celeridad procesal; revistiendo a su vez, el legislador adjetivo, al proceso con el carácter de orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:
"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de abril de 2013, ordenó la reposición de la presente causa al estado de otorgar la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2011, lo que hace necesario acotar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio sentado en sentencia dictada en fecha 26 de de junio de 1985, en el juicio seguido por E. Corteccia, contra Fábrica Electromagnética S.A. (FEMSA), estableció:
“…En nuestro sistema procesal, en virtud de su efecto devolutivo, el recurso de apelación transfiere al Juez de Alzada el conocimiento pleno y total de la causa, debiendo éste examinar todas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes, con entera prescindencia de lo apreciado por el Juez a quo… ya que en la extensión y medida en que fué planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida del problema tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación… Es que el efecto devolutivo no se produce sino en cuanto a los puntos de la sentencia que hayan atacados por las partes…”. (Sentencia del 30-11-59, G.F. No. 56. 2ª Etp.).
Conforme a los principios que se dejan establecidos, en el caso de la recurrida el Juez de Alzada debió haber entrado al conocimiento de la causa en toda la extensión y medida en que le fué planteado en el momento de la apelación, vale decir, en todo cuanto desfavoreciera los intereses de la parte que ejerció tal derecho, pues el conocimiento del asunto le fué transferido en forma absoluta, sin limitación alguna... Por tanto, el Tribunal de Alzada al dictar la sentencia recurrida debió examinar los fundamentos del pedimento de reposición formulado en la instancia… Así pues, el Juez de la Recurrida debió revisar toda la actividad desplegada por el Juez inferior, tanto en la sentencia como en las demás actuaciones…”.
Igualmente, la misma Sala, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha recalcado la obligación de los Jueces de declarar la nulidad de los actos viciados por: "…a) quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…".
A tales efectos, es de observarse que, en fecha 04 de agosto de 2010, designó como defensor judicial de los co-demandados NORVELIS AVILA DE TORRES y HORACIO RAFAEL RAMIREZ, a la abogada MIRTA NAVAS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 21 de septiembre de 2010.
Nuestro Procesalista Patrio ARISTIDE RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Teoría General del Proceso, define al defensor ad-litem, de la siguiente manera:
“…es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en al representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso que, le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable…
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales…”
De lo anterior se infiere que, el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, cuyo deber es representar y defender al accionado; su mandato proviene de la Ley y su designación la realiza el propio Tribunal; es decir, que el mismo esta facultado para ejercer la defensa en ejercicio legitimo del derecho a la defensa del demandado, para que se le oiga en las oportunidades correspondientes en el proceso, en virtud de poseer los mismos poderes de un apoderado judicial; con excepción de las facultades especiales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con la diferencia que, si el defensor incumple con sus funciones, quedaría el demandado totalmente indefenso, y en desigualdad en comparación con la parte actora; tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se lee:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)…
…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia…
…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
Criterio reiterado en sentencia, dictada por la misma Sala, N° 531, de fecha 14 de Abril de 2005, Exp. N° 03-2458, en la cual asentó:
“…En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…
…esta Sala… estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal…
…Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable…”
Precisadas las obligaciones a las que está sujeto el defensor ad-litem en el ejercicio de la función pública que le fuere encomendada, se hace necesario traer a colación el contenido del nuestro texto Constitucional, en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:
26.- "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."
257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
El debido proceso, es el proceso justo o equitativo; connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa. Lo que induce a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección; siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, el cual establece, que todos los Jueces de la Republica, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En el caso sub judice, se evidenció, que si bien, la Defensora Ad Litem, abog. CARMEN JULIA CORREA, presentó escrito de contestación a la demanda, donde indicó haberse trasladado en una única oportunidad al domicilio señalado por los demandantes en el escrito libelar, y el haber enviado telegrama a los demandados; es criterio diuturno de las disímiles Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el que dicha conducta no constituye agotamiento de todos los medios para contactar a su representado, tal como señalase la precitada sentencia No. 33, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; y que al momento de promover pruebas en defensa de sus representados, la misma se limita a señalar: “…estando dentro del lapso de promoción de pruebas promuevo las siguientes a saber:… CAPITULO I… UNICO… invocando el merito favoirable de los autos, el escrito de contestación y ratificó el telegrama enviado”, sin que se señale en ello ningún medio probatorio, sin que éstas, en nada constituyen pruebas en defensa de los derechos de sus representados; en igual inobservancia del criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el sentido de que, el defensor ad-litem, al obrar como auxiliar de justicia, está obligado a agotar todos los medios para el contacto personal con su representado, a fin de preparar la defensa; y que éste le aporte los medios probatorios para sustentarla. Es por lo que, evidenciado que la defensora ad litem no agotó todos los medios para contactar personalmente a su representado, a los fines de preparar su defensa y de que su representado la proveyera de las pruebas necesarias para demostrar los hechos alegados, lo que devino en el inerte y formalista escrito de pruebas y que asimismo, de la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, siendo deficiente las actuaciones realizadas por la defensora ad-litem y dado que esta Alzada en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de la efectividad de la tutela judicial, asegurando el justo ejercicio del derecho a la defensa, como director del proceso, en observancia de que, la actividad del defensor judicial es de función pública, y que debe velarse por que dicha actividad, a lo largo de todo el iter procesal, se cumpla cabalmente, evidenciadas como fueron las deficiencias señaladas como conculcadoras del derecho de defensa del demandado ausente, con fundamento en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que erigen al Juez como Director del proceso y lo constriñen a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando cualquier perjuicio que se le pudiere causar al demandado NILO VILLAE DE VALDERRAMA; así como posteriores nulidades o reposiciones; es forzoso concluir, que al no haber el defensor de oficio cumplido eficientemente con las obligaciones que le impone el haber sido designado, colocó a sus representados en un estado de indefensión, lo que constituye conculcación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el cual es de rango constitucional y de estricto orden público; Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185)…
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes…”
Según la jurisprudencia citada precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Observa este Sentenciador que el proceso se encuentra regido por preceptos constitucionales y legales, de deben tomarse en consideración a la hora de emitir el fallo correspondiente, y en este sentido se trae a colación el contenido de los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al órgano jurisdiccional, especialmente cuando se trata del DERECHO A LA DEFENSA, evitar que se vea vulnerado el orden público constitucional, y evitando a su vez, de esta manera, futuras nulidades o reposiciones que pudiesen ordenarse, dada la señalada conculcación del referido derecho de que fueran objeto el demandado NILO VILLAE DE VALDERRAMA; es por lo que, en observancia de los precitados criterios jurisprudenciales traídos a colación como fundamento de este fallo; esta Alzada en resguardo de la efectividad de la tutela judicial, asegurando el justo ejercicio del derecho a la defensa, como director del proceso, con fundamento en los artículos 334 y 335 Constitucionales, y en aplicación a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que erigen al Juez como director y lo constriñen a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, DECLARA LA NULIDAD del auto dictado el 29 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, este Sentenciador, como consecuencia de la nulidad decretada, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda, previa notificación de las partes; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 05 de mayo del 2014, por el abogado LUIS MANUEL ROSAS, apoderado judicial del ciudadano NILO VILLAES TOVAR, contra el auto dictado el 29 de abril de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- LA NULIDAD DE del auto dictado el 29 de abril de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda, previa notificación de las partes.

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 355/14.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO