REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: LILIAN HAYDE CONTRERAS MORALES, XIOMARA CONTRERAS MORALES, ZAIDA VILLEGAS MORALES Y XIONY DEL CARMEN VILLEGAS MORALES, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.797.531; 2.797.532; 5.616.446 y 5.616.445, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: Abg. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.628.-

DEMANDADO: HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 631.025.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 25.098

Vista la demanda presentada por los ciudadanos LILIAN HAYDE CONTRERAS MORALES, XIOMARA CONTRERAS MORALES, ZAIDA VILLEGAS MORALES Y XIONY DEL CARMEN VILLEGAS MORALES, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.797.531; 2.797.532; 5.616.446 y 5.616.445, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado OLIVER GÓMEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.628 por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, dándole entrada en fecha 03 de Junio de 2.014, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 25.098.-
En fecha 09 de Junio de 2.014, este tribunal admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada ciudadano HUMBERTO CONTRERAS MORALES, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho a partir de que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2014, comparece la parte demandante mediante diligencia índica la dirección de la parte accionada a los fines de su citación, así como los emolumentos. En esta misma fecha mediante diligencia el Alguacil de este juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos a los fines de su traslado.
Revisadas las actuaciones cursantes, se puede constata que desde el día 09 de Junio de 2014, fecha en la cual se admitió la demanda, al día 06 de Octubre del 2014, fecha en la cual la parte actora indica mediante diligencia indica el domicilio de la parte demandada, así como consigna los emolumentos al alguacil, no había instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación de la demandada en el lapso perentorio de treinta días, tal como lo señala el articulo 267 ordinal 1º.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que respecto a la perención de los treinta (30) días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagar arancel judicial, y en consecuencia de ello no se producía la perención, ya que el pago de arancel se entendía como la única obligación que la ley imponía al accionante.
Sin embargo, la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias por ejemplo:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY, se estableció:
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados...”
Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación del demandado, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.
DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. en esta causa, tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Juan Carlos López
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez y Cincuenta y Un minutos de la mañana (10:51 a.m.).-


Abg. Juan Carlos López
Secretario