REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: DILCIA JOSEFINA PALENCIA y JESUS AUSEBIO DELGADO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedula de identidad Nros. 4.455.314 y 3.167.614, respectivamente.

ABOGADA
ASISTENTE: MARTIN BRICEÑO TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.723.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEF INITIVA)

EXPEDIENTE: 24.207.

El presente procedimiento se inició en fecha 29 de Septiembre de 2014, mediante escrito presentado por los ciudadanos: DILCIA JOSEFINA PALENCIA y JESUS EUSEBIO DELGADO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedula de identidad Nros. 4.455.314 Y 3.167.614, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado MARTIN BRICEÑO TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.723, solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Dicho vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 30 de julio de 2014, por Sentencia proferida por el Tribunal de Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo la oportunidad legal para proveer el tribunal observa:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
Se da la partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente:
“….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Se da la partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente:
“….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.”
Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”.
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado, se observará lo que se establezca respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo transcrito anteriormente, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación, y en virtud de que de ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, como una transacción entre las partes y por consiguiente la será HOMOLOGADA otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión.
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos en la comunidad conyugal, peticionada por los Ciudadanos DILCIA JOSEFINA PALENCIA y JESUS EUSEBIO DELGADO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.455.314 y 3.167.614, de este domicilio, asistidos por el abogado MARTIN BRICEÑO TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.723. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la Partición de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, conforme a la siguiente forma:
1.- Se le adjudica a la ciudadana DILCIA JOSEFINA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.455.314, de este domicilio, Un (01) inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida distinguida con el Nº 11 de la manzana A-8, Sector Uno de la Urbanización “Parque Residencial La Esmeralda”, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; la cual tiene un área aproximada de casa-quinta de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUDRADOS (102,87 m2) y la parcela de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (273 m2) la cual consta en tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, lavadero y estacionamiento, estando comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 31, SUR: Avenida 1, que es su frente, ESTE: Parcela 10, y OESTE: Parcela 12. Según se evidencia de en documento de venta protocolizado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia de Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 19, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20, de fecha 11 de Agosto de 1987 y liberación de la Hipoteca protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y san Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 25, folios 1 al 2, protocolo 1º, Tomo 4, de fecha 26 de Octubre de 1999.
2.- Se le adjudica al ciudadano JESUS EUSEBIO DELGADO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.167.614, un bien mueble constituido por un Vehiculo Modelo: ORINOCO; Placa: AC514HD, Serial de Carrocería: LVVDC21B2BD428285; Serial de Motor: SQR481FCFFBL00256 TC; Marca: CHERY; Color: Gris, Año: 2011, Tipo: Sedan.
3.- Se le adjudica al ciudadano JESUS EUSEBIO DELGADO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.167.614, Un (1) mueble constituido por una maquina que posee las siguientes características Clase: LOADER CATERPILLAR 4X4 (RETROEXCAVADOR), Modelo: 420D, Año: 2002, Serial: CAT042DTFDP04877.
4.- Se le adjudica al ciudadano JESUS EUSEBIO DELGADO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.167.614, Un (1) mueble constituido por una maquina que posee las siguientes características RETROEXCAVADORA Marca: JOHN DEERE, Modelo: 510D, Serial: TO510DB806900.
5.- Se le adjudica al ciudadano JESUS EUSEBIO DELGADO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.167.614, Un (01) bien mueble constituido por una maquina que posee las siguientes características RETROEXCAVADORA Marca: JCB, Modelo: 214E 4X4 (USADA), Serial: SLP214TC2U0901965.
En consecuencia, adjudicados como ha sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad del bien inmueble aquí adjudicado a la ciudadana DILCIA JOSEFINA PALENCIA, ya identificada, y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Inmobiliario correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Tres (03) del mes de Octubre del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario