REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, ANGELA ENDRINA PRATO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.087.396.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.635.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.269.820.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.722.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA)

EXPEDIENTE: 24.902
En fecha 17 de Septiembre de 2013 por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia el abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.635, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana, ANGELA ENDRINA PRATO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.087.396 de este domicilio, interpuso en contra de la ciudadana ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.269.820 de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; distribuida la causa correspondió a este Tribunal su conocimiento, quién por auto de fecha 19 de Septiembre de 2013 le dio entrada bajo el N° 24.902.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2013, fue admitida la Demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, como lo establece el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado, ciudadano, ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.269.820 de este domicilio, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días siguientes a que constara en autos su citación, y en el mismo auto se ordeno la apertura del presente cuaderno de medida, y se decreto medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios San Diego y Naguanagua del estado Carabobo, de fecha 18 de Julio de 2012, según asiento Nro. 8, folio 71 del Tomo 45, protocolo 1, del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.7249 y le corresponde al libro de Folio real del año 2012; constituido por: un apartamento, distinguido con el Nro. 7-3-G, tipo G, situado en el Conjunto Residencia Valles del Nogal Primera etapa situado en un lote de terreno denominado LOTE 1, que forma parte de la Finca San Antonio, del sector el Polvero, en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, identificado con la ficha catastral con el Nro. 2008-0899, Código Catastral 08-12-01- U01, de fecha 20 de abril de 2010, expedida por la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo; cuyos linderos y medidas generales del edificio constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la oficina de Registro del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el día 15 de Noviembre de 2012, bajo el Nro. 43. folio 331. del Tomo 57, del protocolo de Transcripción del año.- Dicho apartamento objeto de la promesa Bilateral de Compra venta, tiene una superficie o área de construcción de CINCUENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (58,53,M2), aproximadamente y consta de las siguientes dependencias a saber: Sal-comedor, cocina-oficios, una (1) habitación principal con un (1) vestier y un (1) baño, una habitación auxiliar y un (1) baño auxiliar.- Dicho apartamento se encuentra de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Con pasillo de circulación; SURESTE: Con pared de lindero del apartamento tipo “H” del nivel al cual pertenece; SUROESTE: Con fachada Suroeste del Edificio; y NOROESTE: Con escaleras y pasillo de circulación. Así mismo le pertenece un (1) puesto de estacionamiento signado con el Nro. 306, con capacidad para un (1) vehículo, ubicado en la planta estacionamiento.- Al referido apartamento le corresponde una alícuota de 0,233721355% sobre las cargas derechos y obligaciones comunes. Dicha medida Notifico al registro mediante el oficio N° 0712 de la misma fecha que se decreto la medida.
Consta en las actas procesales que en fecha 28 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigno copia del oficio N° 0712 librado al Registrador de la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios San Diego y Naguanagua del estado Carabobo, en la cual consta el sello húmedo del referido registro que recibió en fecha 20 de Septiembre de 2013, el descrito oficio.
Mediante escrito de fecha26 de Mayo de 2014, el ciudadano, ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, asistido de la abogada, THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.722, realizo oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal.
En fecha 11 de Junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de pruebas a la oposición de la medida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones supra señaladas este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 19 de Septiembre de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, y en virtud de que el ciudadano alguacil de este Tribunal realizo las diligencia necesarias para practicar la citación de las parte demandad en la presente causa, sin lograr hacerlo, la parte actora en fecha 28 de Octubre de 2013, solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó el Tribunal mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2013,fecha en la cual libro el cartel.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que en fecha 28 de Noviembre de 2013, la parte actora consigna mediante diligencia, ejemplares de los diarios El Carabobeño y Notitarde, en los cuales aparece el cartel publicado, y solicita la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
Cumplida así todas las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil de la citación personal de la partes demandadas, la parte actora solicito al Tribunal le designara un defensor judicial a los demandados, lo cual el Tribunal concedió en fecha 17 de Febrero de 2014, y designa como defensor judicial del demandado de autos al abogado YVAN ALEJANDRO OSORIO TERAN inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.143, quien manifestó vía telefónica su imposibilidad de ejercer el cargo, y por auto de fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal designa a la abogada, MARIA ELIZA PEREZ SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 208.759; quien en fecha 19 de Marzo de 2014, acepto el carga para el cual fue designada y cumplió con el juramento de ley, y quien fue citada en fecha 11 de Abril de 2014, según consta del recibo que consignara el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2014, fecha para la cual comienza a constar en autos la citación de la defensora judicial para contestar la demanda.
En tal sentido, observa este Tribunal que en fecha 26 de Mayo de 2.014, el demandado de autos asistido de abogado, presentan escrito de contestación de la demanda y escrito de oposición a la medida.
Así pues, este Tribunal constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que los demandados se encuentra citados en la presente causa desde el 14 de Abril de 2014, fecha en la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal consigno el recibo de la citación de la defensora judicial, comenzando así desde la fecha a transcurrir los tres 3 días que otorga la ley para que la parte formulara su oposición a la medida decretada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…
…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…
…En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

Por lo cual y de conformidad con la norma antes trascrita, es que se observa que dicha oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2013, es extemporánea por tardía, ya que trascurrieron con crece más de tres (3) días desde la fecha en la cual consta en autos la citación de la parte demandada, para realizar la oposición. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal ratifica la medida prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de Septiembre de 2013, la cual ratifica, por haber encontrado esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado en los autos en razón a las pruebas consignadas, y en virtud de que tal como se señala anterior mente quedaron probados los requisitos exigidos por la ley (fumus boni iuris y periculum in mora). Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: EXTEMPORANEA POR TARDÍA, la oposición a la medida de Prohibición de enajenar y gravar realizada por el ciudadano, ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, asistido de la abogada, THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.722, decretada por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2013, y notificada al Registrador de la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios San Diego y Naguanagua del estado Carabobo mediante el oficio N° 0712 de la misma fecha. SEGUNDO: Se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en fecha 19 de Septiembre de 2013, por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del Dos mil catorce (2014).Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario