REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 154º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, GIOVANNA JANETT DI CESARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.150.447.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR Y CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.133 y 118.390, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, CARLOS ALBERTO MONTILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.349.258.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 24.530

Por auto de fecha, 28 de Junio de 2013, se le da entrada a la presente causa, en virtud de la remisión del expediente que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial por lo declaratoria sin lugar de la recusación planteada por la apoderada judicial de la parte demandante, bajo el N° 24.530.-
Por auto de fecha 28 de Junio de 2013, se agregan al expediente las resultas de la recusación proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta circunscripción judicial.
En fecha 08de Julio de 2013, se levanto acta de inhibición.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2013, se ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, así como las copias certificadas correspondientes a la inhibición planteada al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de Julio de 2013, la abogada CARMEN ROSA GAMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.264, solicita al Tribunal deje sin efecto la inhibición planteada en virtud de la revocatoria de poder que hiciera la demandante a las abogadas LILIANA ORTEGA y MARIA DE JESUS JORGE.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2013, el tribunal acuerda lo solicitado por la abogada, CARMEN ROSA GAMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.264, y deja sin efecto la inhibición planteada en fecha 08 de Julio de 2013, así como el auto de fecha 22 de Julio de 2013 y los oficios Nros. 0537 y 0538 de la misma fecha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)” .
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 22 de Julio de 2013, transcurridos como han sido más de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula

Glennys V. Masabe
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Diez y Cuarenta y cinco minutos (10:45 am) de la mañana.


Glennys V. Masabe
Secretaria Accidental