REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, ANGELA ENDRINA PRATO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.087.396.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.635.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.269.820.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.722.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 24.902
En fecha 17 de Septiembre de 2013 por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia el abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.635, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana, ANGELA ENDRINA PRATO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.087.396 de este domicilio, interpuso en contra de la ciudadana ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.269.820 de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; distribuida la causa correspondió a este Tribunal su conocimiento, quién por auto de fecha 19 de Septiembre de 2013 le dio entrada bajo el N° 24.902.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2013, fue admitida la Demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, como lo establece el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado, ciudadanos ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.269.820 de este domicilio, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 25 de septiembre de 2.013, el Alguacil deja constancia de haber recibido expensas, para su traslado.
Consta en los autos que en fecha 23 de Octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal JOSE GERMAN GONZALEZ, da cuenta de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección suministrada por la parte demandante sin haber logrado su citación, fue atendido por la ciudadana NOHEMI GARAY, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nro. V-14.025.001, por lo tanto consigna la respectiva compulsa.
En fecha 28 de Octubre de 2013, la apoderada Judicial de la parte demandante solicita la citación por Carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de Octubre de 2013.
Consta en los autos que en fecha 28 de Noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante consigna en los autos ejemplares del diario El Carabobeño y Notitarde, respectivamente, de fecha 23 y 19 de Noviembre de 2013, donde aparecieron publicados los carteles de citación.
En fecha 18 de Diciembre de 2.013 el secretario de este Tribunal deja constancia que fijo cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 12 de Marzo de 2.014, se designo como defensor judicial al abogado MARIA ELIZA PEREZ SEQUERA, de la parte demandada.
En fecha 13 de Marzo de 2.014, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que notifico a la abogada MARIA ELIZA PEREZ SEQUERA.
En fecha 19 de Marzo de 2.014, tuvo lugar la aceptación del cargo de la defensora judicial MARIA ELIZA PEREZ SEQUERA.
En fecha 27 de Marzo de 2.014, este Tribunal acordó la citación de la defensora judicial.
En fecha 14 de Abril de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo dejando constancia que cito a la defensora judicial.
En fecha 26 de Mayo de 2.014, la parte demandada, presento escrito y opuso cuestiones previas.
En fecha 02 de junio de 2.014, este Tribunal por auto razonado fijo una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
En fecha 16 de Junio de 2.014, la parte actora presento escrito de pruebas a las cuestiones previas.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2014, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante con relación a las cuestiones previas.
Por auto motivado de fecha 14 de Julio de 2014, el Tribunal se pronuncia sobre la el fraude a la citación opuesto por la parte demandada.
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Julio de 2014, el Tribunal decidió sobre las cuestiones previas opuestas, y las declaro sin lugar.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de pruebas.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2014, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
La apoderada judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, afirma que en fecha 11 de Junio de 2013, firmo contrato de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nro. V-16.269.820 de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 7-3-G, tipo G, situado en el conjunto residencial Valles del Nogal Primera Etapa del sector el polvero en jurisdicción del municipio San Diego del Estado Carabobo.
Alega que en dicho documento se pacto que el precio de la venta era la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 860.000,00) los cuales iban a ser cancelados de la siguiente manera, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) al momento de la firma, lo cual hizo efectivamente, según cheque signado con el Nro. 09210575, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, a favor del promitente vendedor, ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PÉREZ, mientras que el saldo sería cancelado al momento de suscribirse el documento definitivo de venta ante la oficina de registro competente.
Que el ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PÉREZ, sin razón alguna se niega a recibir el pago del saldo y otorgar el correspondiente documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, a pesar de habérselo requerido en múltiples ocasiones a lo que estaba obligado legal y contractualmente, negando a lo requerido, dejando de atender las llamadas, ocultándose y no dar la cara para cumplir con su obligación legal, ocasionándome daños y perjuicios que me reservo ejercer por separado en su oportunidad.
Por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PÉREZ, para que convenga en cumplir el contrato de Promesa de venta, que no es otro que la venta pactada en el documento de fecha 11 de junio de 2.013, que suscribimos, por cuanto están dados los supuestos establecidos en razón de haberse establecido e individualizado el objeto, causa y precio sobre la cosa objeto de contrato.
Alegatos de la Parte Demandada
En la oportunidad de dar contestación, el ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PÉREZ, no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la Parte Demandante.
El apoderado judicial de la parte demandante junto con el libelo de la libela de la demanda consigno los siguientes elementos probatorios:
Marcado “B” Copia certificada del contrato de opción de compra venta suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia bajo el N° 13 del Tomo 371 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria.
Marcado “C” Anuncio publicitario publicado en el diario El Carabobeño.
Durante el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.635, solicito como punto previo la confesión ficta de la parte demandada, y ratifico los documentos presentados por su persona junto con el libelo de la demanda.
De las pruebas presentadas por la Parte Demandada.
No consta en los autos que la parte demandada haya presentado escrito de prueba alguno, durante el lapso procesal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales observa esta sentenciadora que se constata que en fecha 14 de Abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigno el Recibo de la compulsa librada al Defensor judicial de la parte demandada, por lo que desde esta fecha quedo citada la parte demandada; y el lapso de contestación de la demanda, comenzó a computarse desde el día siguiente a la fecha de la diligencia antes mencionada es decir a partir del día 15 de Abril de 2014, y culmino el día 27 de Mayo de 2014, tal y como se constata del calendario judicial, llevado por este Tribunal; asimismo consta en las actas procesales que en fecha, 26 Mayo de 2014, el ciudadano, ALFREDO JOSÉ APONTE PÉREZ, asistido por la abogada, THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.722, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, presento escrito mediante el cual opuso el fraude a su citación y las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que este escrito pueda tenerse como contestación alguna; así pues se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna en la oportunidad procesal para hacerlo, por lo cual verifica esta sentenciadora los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

De acuerdo con la norma citada, la inasistencia a la contestación, por si sola, no es suficiente para que sea declarada la confesión ficta del demandado, pues del mencionado artículo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que las peticiones del demandante no fuesen contrarias a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiere favorecerle, asimismo ha sido doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 0470 de fecha 19 de Julio de 2005, de la Sala de Casación Civil, se estableció lo siguiente:
“…El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”

Y en virtud de que la petición realizada por el actor no es contraria a derecho por cuanto se constata de los autos que el mismo está solicitando el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, el cual consigno en copia certificada, y el mismo fue suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia bajo el N° 13 del Tomo 371 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, por la ciudadana, ANGELA ENDRINA PRATO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.087.396, hoy demandante y el ciudadano, ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.269.8201; asimismo de la revisión efectuada a dicha prueba documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público que otorga plena fe a esta Juzgadora por emanar de un funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, por cuanto el mismo no ha sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se evidencia de las actas procesales que en el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas el ciudadano, ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, ni por si, ni mediante apoderado judicial promovió prueba alguna, lo cual se configura así los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, verificados como han sido los requisitos establecidos exigidos para la configuración de la confesión ficta en la presente causa, en por lo que procede esta sentenciadora a declarar confeso al ciudadano, ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.269.820, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la CONFESIÓN FICTA del ciudadano, ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.269.820 de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia SE DECLARA PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana, ANGELA ENDRINA PRATO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.087.396, representada por el abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.635. SEGUNDO: se ordena al ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.269.8201, que protocolice el documento definitivo de venta del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el numero 7-3-G, Tipo “G”, situado en el Conjunto Residencia Valles del Nogal Primera etapa, situado en el lote de terreno denominado LOTE 1, que forma parte de la Finca San Antonio, del Sector el Polvero, en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, identificado con la ficha catastral con el N° 2008-0899, código catastral 08-12-01-U01 de fecha 20 de Abril de 2010, con un área aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (58,53,M2), aproximadamente y consta de las siguientes dependencias a saber: Sal-comedor, cocina-oficios, una (1) habitación principal con un (1) vestier y un (1) baño, una habitación auxiliar y un (1) baño auxiliar.- Dicho apartamento se encuentra de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Con pasillo de circulación; SURESTE: Con pared de lindero del apartamento tipo “H” del nivel al cual pertenece; SUROESTE: Con fachada Suroeste del Edificio; y NOROESTE: Con escaleras y pasillo de circulación. Asi mismo le pertenece un (1) puesto de estacionamiento signado con el Nro. 306, con capacidad para un (1) vehículo, ubicado en la planta estacionamiento.- Al referido apartamento le corresponde una alícuota de 0,233721355% sobre las cargas derechos y obligaciones comunes, a nombre de la ciudadana ANGELA ENDRINA PRATO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.087.396, una vez cumplida la obligación señalada en el contrato. En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión, una vez que la misma alcance la firmeza de cosa juzgada, la presente sentencia equivaldrá al título de propiedad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 531 del Código de Procedimie nto Civil. Y ASÍ SE DECIDE Y ASÍ DE DECIDE
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del Dos mil catorce (2014).Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y veinte minutos (11:20 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario