REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 8 de Octubre de 2014.
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000185.
ASUNTO: GP31-V-2013-000185.
DEMANDANTE: ABOGADO ALIRIO RUIZ, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO MASSIMILIANO CRISPINO.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FLETES VENEZOLANA S.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 02 de Octubre de 2013, se admite la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado ALIRIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.545, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil MASSIMILIANO CRISPINO, de nacionalidad italiana, identificado con el pasaporte número 448884S, con domicilio en la ciudad de Valencia, actuando en representación del ciudadano MASSIMILIANO CRISPINO, de nacionalidad Italiana, identificado con Pasaporte Nº 448884S, tal como se evidencia de sustitución de poder que le hiciera el ciudadano LUIGI VICENZO CRISPINO LIHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.641.798, tal como consta de poder notariado por ante la Notaría Pública segunda de Valencia, de fecha 16 de agosto de 2013, inserto bajo el Nº 04, Tomo315, quien a su vez le sustituyo poder a la ciudadana ANALIBETH BENCOMO ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.249.982, por ante la Notaría Pública segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 18 de Julio de 2013, anotado bajo el Nº 28, Tomo 87, y ésta última sustituyó poder al ciudadano MARCELLO CRISPINO, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-82.003.568, autenticado el poder por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 27 de Abril de 1999, asentado bajo el Nº 55, Tomo 29, consignando finalmente poder donde su representada le otorga a MARCELLO CRISPINO, contra la entidad mercantil FLETES ACME VENEZOLANA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Noviembre de 2066, anotada bajo el Nº 24, Tomo 308-A, consignando copia simple de dicho registro marcado “B”, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.893.520.
Alega el demandante que en fecha 25 de Marzo de 2013, su representada suscribió contrato de arrendamiento a través de la administradora Santa Bárbara C.A., con la Entidad Mercantil FLETES ACME VENEZOLANA S.A., ya identificada, representada por FABIO ALBERTO BEDOYA PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.082.385, en su carácter de segundo vicepresidente, según consta de acta de asamblea inscrita por ante el referido registro mercantiles fecha 13 de Junio de 2005, Nº 34, Tomo II, contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexa en copia certificada marcado “B”.
Dicho contrato de arrendamiento fue efectuado sobre un inmueble, propiedad de su representado, constituido por una oficina identificada con el Nº 03.01, ubicada en el tercer piso del edificio FABY-LUIZ, situado en la calle Puerto Cabello, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con un área aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125Mts2). El cual se encuentra debidamente identificado en el escrito libelar.
Ahora bien, afirma el demandante, que el arrendatario a la presente fecha no ha dado cumplimiento a las obligaciones que por vía contractual y legal, se obligó en la citada convención, la demandada en el mes de Junio de 2013, inexplicablemente dejó de pagar las pensiones de arrendamiento que sucesivamente se fueron venciendo, que corresponde a los mese de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2013, aunado a que no ha realizado las mejoras que por efecto del uso requiere el inmueble para su mantenimiento, dejó de cumplir también con el pago del condominio.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que procede a demandar a la SOCIEDAD MERACNTIL FLETES ACME VENEZOLANA S.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, a la resolución del contrato de arrendamiento, y como consecuencia de ello a la entrega del inmueble libre de persona y cosas, a cancelar la suma de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.200, oo), correspondiente a las pensiones vencidas, a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) por cada día que perdure el arrendatario en uso y goce del inmueble hasta la total terminación del presente juicio, a las costas y costos del proceso. Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1579, 1592 numeral 2º y 1167 del Código Civil. Solicitadas las medidas de embargo y secuestro preventivos, fueron negadas mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de Octubre de 2013.
En fecha 28 de Octubre el demandante de autos, procede a reformar la demanda solicitando que la citación se realiza en la persona de LENNY ROCHARD, quien figura como gerente o encargado de la demandada, siendo admitida por auto de fecha 31 de Octubre de 2013, siendo citado el citado ciudadano en fecha 12 de Noviembre de 2013, procediendo a dar contestación a la demanda en fecha 28 de noviembre de 2013. En la oportunidad probatoria comparece el ciudadano LENNY ROCHARD, en su carácter de gerente de la demandada y posteriormente el abogado ALIRIO RUIZ, procediendo a consignar sus escritos de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 06 de diciembre de 2012.
Mediante sentencia interlocutoria se procede a reponer la causa al estado de citación de la demandada de autos FLETES ACME VENZOLANA S.A., en la persona de sus representantes legales, dejándose sin efecto las actuaciones realizadas a partir de la admisión de la demanda, en fecha 08 de octubre de 2013. Apelada la anterior decisión, la misma fue confirmada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 02 de Octubre compare el abogado ALIRIO RUIZ, con su carácter de autos en cuya oportunidad desiste del presente procedimiento.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Revisado y analizado detenidamente, el escrito presentado por el abogado ALIRIO RUIZ, con su carácter acreditado en autos, se deriva pues, que se efectúa un DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De manera que existe una manifestación de voluntad de la parte actora, a través de su abogado, tal manifestación es realizada en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, por lo que se cumplen los requisitos necesarios para que esta sentenciadora de por consumado el acto de desistimiento, asimismo, no efectuada la contestación de la demanda, no se requiere el consentimiento de la parte demandada.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el Desistimiento efectuado por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la Pretensión Jurídica que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera contra la SOCIEDAD MERCANTIL FLETES ACME VENEZOLANA, todos ya debidamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.

AMTH/brf.