REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 30 de Octubre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2014-000619.
ASUNTO: GP31-S-2014-000619.
SOLICITANTES: DOMINGA DEL CARMEN MATIE ROMERO y ENRIQUE JOSÉ MONTERO.
ABOGADO ASISTENTE: RUDY ARMANDO OROPEZA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 26 de Septiembre de 2014, los ciudadanos DOMINGA DEL CARMEN MATIE ROMERO y ENRIQUE JOSÉ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.154.972 y V-5.441.138, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUDY ARMANDO OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.265, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura (hoy Registro) del Municipio Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 13 de Julio de 1978, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 97, folio 238, tomo 1, año 1978, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle Sucre, Barrio Bartolomé Salom, casa Nº 80, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres JOHN JOSE MONTERO MATIE, YORMAN MIGUEL MONTERO MATIE y BETSY CAREN MONTERO MATIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.746.639, V-16.183.192 y V-16.185.468, respectivamente, consignando las correspondientes Partidas de Nacimientos, asimismo manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, se separarse de hecho en fecha 16 de Abril de 2000 y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 30 de Septiembre de 2014, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 06 de Octubre de 2014, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, comparece únicamente el ciudadano Enrique José Montero, asistido por el abogado Rudy Armando Oropeza, y procede a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10 de Octubre de 2014, la misma compareció el 29 de Octubre de 2014, manifestando que nada tenía que objetar con que se acuerde la presente solicitud de divorcio.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2014, el Tribunal procede a aperturar la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso entra el presente asunto en estado de sentencia.
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CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 13 de Julio de 1978, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el 16 de Abril de 2000, es decir más de cinco (05) años separados.
2. Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, así como copia de la partida de nacimiento de los hijos que procrearon durante la unión matrimonial, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial y de los hijos procreados en el matrimonio, quienes a la fecha son mayores de edad.
Ahora bien, si bien se deriva de las actas que conforman la presente solicitud, que la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN MATIE ROMERO, no compareció en la oportunidad de ratificar el contenido y firma del escrito de solicitud de divorcio, debemos traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter vinculante, No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en la que se estableció que:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De manera, que aperturada la incidencia establecida en el artículo 607 del código de procedimiento, en cuya oportunidad no comparece tampoco la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN MATIE ROMERO, a los fines de desvirtuar el hecho de la separación a que se contrae el artículo 185-A, y la que fuera señalada en el escrito de solicitud, se ha cumplido con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, se ha demostrado que los solicitantes han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común. Y así se declara
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DOMINGA DEL CARMEN MATIE ROMERO y ENRIQUE JOSÉ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.154.972 y V-5.441.138, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUDY ARMANDO OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.265, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 13 de Julio de 1978, por ante la Prefectura (hoy Registro) del Municipio Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 97, folio 238, tomo 1, año 1978.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA


Abg. Bárbara Rumbos Falcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:14 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón